Definición de competencia 47959 República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOSÉ DE JESÚS LEITON HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2510-2016 Radicación Nº 47959 Aprobado mediante Acta No. 135 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ DE JESÚS LEITON HEANO, por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de porte de armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 5 de agosto de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia- Risaralda profirió sentencia mediante la cual condenó a JOSÉ DE JESÚS LEITON HENAO como autor del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de porte de armas de fuego, a la pena de 122 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad, negándole los subrogados penales. 2.-En firme la sentencia de condena, el 14 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda asumió la vigilancia de la condena impuesta a LEITON HENAO. 3.- Una vez trasladado el penado al panóptico de Jamundí – Valle del Cauca, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali- Valle del Cauca asumió la vigilancia de la condena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado Primero homólogo en descongestión de la misma ciudad continuó con la vigilancia de la pena y mediante auto de 8 de julio de 2014 le concedió la libertad condicional.
Consecuencia de ello, el Juez ejecutor ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo de la misma especialidad de Pereira-Risaralda para que continuaran ejerciendo la vigilancia sobre el condenado. 4.- Mediante oficio de 14 de septiembre de 2015 la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Santander de Quilichao- Cauca informó que a JOSÉ DE JESÚS LEITON HENAO se le había afectado con medida de aseguramiento y se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de esa ciudad, razón por la cual el Juzgado vigía de la pena inició el trámite de revocatoria de libertad condicional previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 5.-Por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura se reasignó el proceso, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira –Risaralda, quien en auto de 2 de marzo de 2016 ordenó la remisión de la actuación a sus homólogos de Popayán- Cauca, por considerar que allí se estaba vigilando la pena impuesta al condenado dentro de otro proceso penal, advirtiendo que de no ser aceptada la decisión proponía el conflicto negativo de competencias. 6.- Asignado el proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán-Cauca, el 7 de abril de la presente anualidad rechazó ser el competente para conocer de la vigilancia de la pena y ordenó remitir la actuación ante esta Corporación de acuerdo a lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. En el caso en estudio, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira- Risaralda manifestó su falta de competencia para vigilar la pena impuesta a JOSÉ DE JESÚS LEITON HENAO, por estimar que el competente para ello era un Juez homólogo de Popayán- Cauca, Distrito Judicial en el que se encontraba privado de la libertad el condenado, en virtud de otro proceso.
De allí, que se avale la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales. 2. Previo a definir la competencia para la vigilancia de la pena de JOSÉ DE JESÚS LEITON HENAO, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira- Risaralda, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias establecido en la Ley 6000 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria. 3.-Aclarado lo anterior, valga resaltar que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] 4.- Ahora, la Sala ha evidenciado que en la Ley 906 de 2004 no existe una clara regulación de los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual ha integrado a su estudio el Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de esta especialidad, cuyo artículo 1º precisa que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO. - Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia. Y esa integración deviene precisamente de la omisión legislativa en el actual procedimiento penal, de allí que de forma reiterada esta Corporación haya acudido al criterio establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura para suplir tales vacíos.
Así, destacan decisiones como: AP7426-2015, AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015, entre otras. Conforme con esta disposición, en aquellos casos en los cuales el penado se encuentra privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido.
Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores. Sin embargo, en el evento en que el penado se encuentre en libertad, corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y en los eventos en los que no haya un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia que emitió la condena.
Ahora, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala en decisiones como: CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344 y CSJ AP7426-2015 el factor personal « supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento».[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 09 Jul 2012] Y en el sub lite, de acuerdo a lo indicado por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Santander de Quilichao- Cauca, LEITON HENAO está recluido en el Establecimiento Penitenciario Rodrigo Lara Bonilla de esa ciudad, por virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de allí, es decir, una actuación diferente a la presente.
No puede desatenderse que en la presente causa la pena de prisión impuesta fue suspendida condicionalmente el 8 de julio de 2014, sin que tal decisión haya sido revocada, pues pese a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda inició el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no se ha adoptado una decisión al respecto.
Ante tal panorama, es claro que la vigilancia de la sanción impuesta al prenombrado, quien no se encuentra privado de la libertad por virtud de este proceso, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda, dado que ejerce jurisdicción en la sede del fallador y por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura le fue asignada la actuación. Razón por la cual, se asignará la competencia para adelantar la vigilancia de la condena de JOSÉ DE JESÚS LEITON HENAO a ese despacho judicial a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ DE JESÚS LEITON HENAO por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con porte de armas de fuego, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda, despacho al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. De esta decisión infórmesele al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán-Cauca.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10