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AP2509-2020(54260)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación No 54260 Juan José Palacio Arango GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2509-2020 Radicación No 54260 Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de septiembre de 2018, que al confirmar la decisión de primera instancia, absolvió a Juan José Palacio Arango como coautor del delito de homicidio que le fuera imputado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. A eso de las 3:00 a.m. del 29 de octubre de 2016, a la altura de la Calle 72 con carrera 73 A de esta ciudad capital, cuando Óscar Arnulfo Morales Millán y Henry Hernando Morales Chaparro esperaban un vehículo de servicio público, en ese momento a dicho lugar llegó el taxi conducido por Fausto Norberto Prieto, del cual descendieron Santiago Ochoa Noguera y Juan José Palacio Arango.

Como quiera que éstos últimos no contaban con la totalidad del importe del transporte que les fue prestado, manifestaron que el mismo sería cubierto por los nuevos usuarios del vehículo, surgiendo a raíz de ello una discusión entre los dos grupos que enseguida pasó a intercambio de agresiones físicas entre Ochoa Noguera y Morales Millán, al cabo de las cuales aquél infirió a éste herida con arma blanca a la altura del pecho que le ocasionó la muerte. 2.

A petición de la Fiscalía 211 de la URI de Engativá, el Juzgado 48 Penal Municipal de Control de Garantías, el 1° de diciembre de 2016 legalizó la captura de Juan José Palacio Arango, formuló en su contra imputación por el delito de homicidio agravado e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. 3. El 31 de enero de 2017 se registró el escrito de acusación, cuya adición se produjo el 6 de febrero posterior, en orden a clarificar el número asignado (toda vez que en relación con los mismos hechos se produjo ruptura de la unidad procesal respecto de Santiago Ochoa Noguera por aceptación de cargos), cumpliéndose la audiencia de su formulación por el delito previamente imputado (Arts. 103 y 104.4 del C.P.).

Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial. DEMANDA Bajo los supuestos de la causal tercera del art. 183 de la Ley 906 de 2004, un cargo es aducido por la apoderada de víctimas contra la sentencia absolutoria que hace objeto de la impugnación extraordinaria.

Sobre esta base, dice concurrir “ falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de Henry Hernando Morales Chaparro y Fausto Norberto Prieto Rodríguez y del contenido del video captado por cámara de seguridad ” ubicada en el sector en donde sucedieron los hechos. Mientras que para el Tribunal de lo depuesto por los testigos no se advierte la existencia de un acuerdo visual o verbal entre Palacio Arango y Ochoa Noguera, en criterio de la censora, esto “ no corresponde con el desarrollo ” de sus testimonios, máxime cuando es el defecto de apreciación lo que le hace descartar la existencia de un acuerdo concomitante tácito, mismo que logra establecerse con base en el video, todo lo cual permite afirmar la existencia de un comportamiento coordinado de su parte y la actitud atenta y permisiva del procesado hacia los actos de Ochoa Noguera.

Para la demandante, no es cierto que la postura asumida por Palacio Arango durante la agresión de Ochoa Noguera a Morales Millán fuera indiferente, pues se desplaza al mismo tiempo y hacia la misma dirección de aquéllos en forma atenta y coordinada, lo que estima fue un aporte esencial moral en la ejecución del homicidio y en la configuración de la coautoría impropia que dice encuentra eco en jurisprudencia de la Sala que en respaldo cita.

Para la demandante, a través del video se evidencia “ la importancia del comportamiento de Juan José Palacio Arango en la ejecución del homicidio, entendido como un aporte moral ”, con lo cual se produjo la violación indirecta de la ley sustancial que condujo a descartar la coautoría impropia concurrente, razón suficiente para solicitar se case la sentencia y se declare la responsabilidad penal del procesado.

CONSIDERACIONES 1. Dados los términos de la demanda propuesta por la apoderada de víctimas en este caso, propicio y necesario encuentra la Sala recabar en aquellas premisas básicas y fundamentales que configuran el marco de idoneidad en la presentación de un libelo casacional, mismas que se han mantenido a través de las distintas sistemáticas que han reglado el proceso penal y que por lo mismo se reiteran con la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, a partir de las cuales se advierte que, como no podía ser de otra manera tratándose de un recurso extraordinario, no obstante estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición formal y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches en procura de evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, sin que consiguientemente pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

Es dentro de este contexto que debe insistirse, en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 2. Teniendo como referente estas bien difundidas nociones, cuando quiera que el marco del ataque en casación es fijado dentro de los linderos propios del quebranto indirecto a la ley sustancial en el sentido de sostener concurrentes errores de hecho derivados de tergiversación probatoria, ha de partirse de comprender que el juicio de identidad inherente a una prueba, viene determinado en su teórica tipología por la coincidencia descriptiva del hecho probado con el hecho condicionante de la norma sustantiva, contexto en el cual se reputa falso solamente cuando en tal proceso identificativo al hecho que recoge la prueba se le da un alcance que no tiene, esto es, se deforma o modifica su contenido objetivo.

De ahí que la especie de falso juicio de identidad recaiga sobre la contemplación material de la prueba y que por lo tanto sea absolutamente insuficiente que en la demanda se individualicen los medios de convicción sobre los cuales se afirma el vicio, sin que coetáneamente no se confronte su preciso contenido objetivo material con aquello que se consigna en la sentencia en relación con ellos.

Para ese cometido y al propósito de eludir cualquier equívoco por la simple enunciación del género sobre el error aducido, es consecuentemente necesario que el actor precise la causa del afirmado falseamiento de la prueba, esto es, si lo ha sido por adición, mutación o alteración de su contenido, debiendo de tal postulado emerger como efecto que de no haber mediado tal disparidad apreciativa el sentido del fallo hubiera sido otro.

No se trata, como claramente debe ser entendido, de afirmar la existencia de un vicio de apreciación por modificación del contenido de tales elementos, en los términos advertidos, para introducir con dicho enunciado simples expresiones de inconformidad con la valoración de las pruebas consignadas en la sentencia, lo que evidentemente escapa al sentido y alcance de esta especie de yerro. 3.

Pues bien, aun cuando el único cargo propuesto por la apoderada de víctimas fue enunciado justamente por falso juicio de identidad, acusando de tal defecto de apreciación los testimonios de Fausto Norberto Prieto y Henry Hernando Morales Chaparro, así como un video captado por una cámara de seguridad en inmediaciones al lugar de los sucesos, claramente la casacionista omitió contrastar lo expresado por los testigos en relación con su percepción de los hechos y aquello que la sentencia contrariando su objetividad material les atribuyó como propio de sus relatos, para a contrario sensu privilegiar la valoración que asume debió dárseles a partir de su manera de interpretar la presencia y actitud de Juan José Palacio Arango mientras se desarrolló la confrontación entre Santiago Ochoa Noguera y Oscar Arnulfo Morales Millán, que sostiene se evidencia en el referido video y en orden a reclamar que el procesado actuó en coautoría impropia, asumiendo que medió un acuerdo tácito entre los amigos Palacio y Ochoa, para causar la muerte de Morales Millán, en donde aquél realizó “ un aporte esencial moral ” en su concreción. 4.

Pese a que, como fue señalado, la libelista obvió el imperativo de indicar qué expresaron los testigos directos de los hechos y de qué manera el Tribunal tergiversó su declaración en torno a dicho devenir, esto es en relación con el decurso que tuvieron, forzoso es observar que ni Fausto Norberto Prieto ni Henry Hernando Morales Chaparro narraron cosa distinta a que la confrontación física ocurrió en forma sorpresiva, con mayor razón cuando la pareja conformada por éste último y Morales Millán ya se había introducido en el vehículo de servicio público para iniciar su viaje y fue el hoy occiso quien decidió bajarse y llevar a las manos lo que hasta ese momento era solamente un cruce de palabras, con lo cual se hace notable no sólo que el hecho relacionado con el ataque vital por parte de Ochoa Noguera a Óscar Arnulfo Morales Millán fue imprevisto, sino que se produjo a iniciativa de aquél y sin por consiguiente tomar parte Juan José Palacio Arango.

En tal sentido el Tribunal hace una secuencia narrando en el consecutivo de la grabación aportada al juicio y sobre la cual hubo estipulación, los diez segundos en que el video ilustra el desenlace de los hechos con relevancia jurídica, mismos que en el exacto contenido de la prueba según advierte la Corte, hacen evidente, como lo entendieron los jueces en primera y segunda instancia, que Juan José Palacio Arango, conforme por lo demás de ello, diera cuenta en su declaración en desarrollo del juicio Ochoa Noguera, no participó en manera alguna en el ataque a la vida de Morales Millán y que, justamente por la forma en que los acontecimientos se desarrollaron, no hubo, ni podía existir, absolutamente ningún acuerdo para atentar contra la vida de éste. 5.

En efecto, las pruebas que acusa por falsa identidad la censora sin establecer ningún cotejo que haga posible contrastar el fundamento que le asiste y por el contrario debiendo entender que no se afectan en manera alguna las presunciones de acierto y legalidad que salvaguardan en estas condiciones el fallo impugnado, con igual criterio sobre el contenido de las mismas que tuvo el juzgador de primera instancia, son reseñadas por el Tribunal, así: “a. A las 3:01:06 a.m. Óscar Arnulfo Morales Millán y Henry Hernando Morales Chaparro se ubicaron en la acera de la Avenida Calle 72. b. A las 3:02:16 a.m. al frente de ellos se estacionó un taxi.

Por la puerta trasera del costado derecho del vehículo descendieron Juan José Palacio Arango y Santiago Ochoa Noguera. De inmediato, y por la misma puerta, ingresó Henry Hernando. Posteriormente lo hizo Óscar Arnulfo. La puerta quedó abierta. c. A las 3:02:44 a.m. Juan José se ubicó en el arco formado entre la puerta trasera abierta y el vehículo, e introdujo la parte superior de su cuerpo en el taxi.

Por su parte, Santiago se localizó frente a la puerta cerrada delantera del mismo costado del vehículo e introdujo su cabeza y brazo derecho por la ventana que estaba abierta. Así permanecieron hasta las 3:03:14 a.m. d. A las 3:03:15 a.m. Óscar Arnulfo descendió del vehículo. Tanto Juan José como Santiago lo abordaron, el último puso su mano izquierda en su hombro derecho y, a las 3:03:16 a.m. Óscar Arnulfo ingresó nuevamente al vehículo.

Juan José y Santiago volvieron a sus posiciones originales. e. A las 3:03:20 a.m. Juan José se retiró de su posición, giró su cuerpo en dirección a la parte trasera del vehículo, cerró la puerta trasera y avanzó en sentido contrario al de Santiago y del taxi. f. A las 3:03:22 a.m. Óscar Arnulfo abrió la puerta trasera del costado derecho del vehículo y descendió;

Juan José se volteó, lo miró y dio un paso atrás alejándose de aquél. Óscar Arnulfo, de pie, se comenzó a quitar la chaqueta. g. A las 3:03:24 a.m. Santiago advirtió la situación, giró su cuerpo en dirección a Óscar Arnulfo, se abalanzó en su contra, lo embistió y con su extremidad superior derecha y con impulso, lo atacó en repetidas ocasiones en la parte superior de su cuerpo.

En ese lapso, Juan José permaneció en la zona en que se encontraba anteriormente y, desde su posición, miró y, con su cuerpo, siguió la trayectoria de Santiago y Óscar Arnulfo. h. A las 3:03:29 a.m. Santiago soltó a Óscar Arnulfo y se alejó de él unos pasos. En ese instante, Santiago y Juan José emprendieron la huida en dirección opuesta a la víctima y al taxi. i. A las 3:03:33 a.m. el taxi avanzó y Óscar Arnulfo caminó en dirección a él y salió del alcance de la cámara.

Este panorama proporciona información visual fidedigna de lo acaecido; sin embargo, para establecer el grado de responsabilidad de Juan José Palacio Arango, la Fiscalía ofreció los testimonios de los dos testigos presenciales: el conductor del taxi Fausto Norberto Prieto y Henry Hernando Morales Chaparro. Ambos corroboraron la secuencia de hechos descrita y proporcionaron datos adicionales relevantes.

El Primero refirió que durante el trayecto en el que transportó al acusado y a Santiago Ochoa Noguera hasta el lugar de los hechos, aquellos iban conversando acerca de las personas que los estaban esperando en el bar, de una moto y de que no tenían dinero, pero jamás escuchó que acordaran agredir a alguien. Además dio cuenta del motivo que originó la discusión entre aquellos y Óscar Arnulfo Morales Millán y Henry Hernando Morales Chaparro.

Preciso que cuando los primeros abordaron el taxi, él les indicó que el valor del servicio era de $6.000; sin embargo, estos manifestaron tener solo $5.000, así que él accedió a transportarlos por ese monto. Al llegar al destino, no le pagaron $5.000 sino $4.000 y por eso él les requirió el pago completo. Como no tenían dinero, les solicitaron a los nuevos usuarios, la víctima y Henry Hernando, pagar los $2.000 que les hacía falta.

Esta propuesta les incomodó y, por ello, Óscar Arnulfo se alteró y discutió con la persona que estaba ubicada en la puerta trasera del costado derecho, es decir, con el acusado. La controversia entre ambos versó sobre la exigencia de los $2.000, mas no escuchó amenazas de ninguna clase. Henry Hernando Morales Chaparro coincidió en el móvil de la discusión entre Óscar Arnulfo y el acusado.

Afirmó que su amigo se ofuscó por la solicitud de $2.000 y porque ella les impedía iniciar el trayecto, eso le dio mucha rabia y por eso alegó con la persona que estaba al lado de la puerta trasera del costado derecho y luego se bajó a seguir la discusión. Especificó que el conflicto entre las dos personas fue verbal y no físico. Finalmente, ambos testigos coincidieron en que no advirtieron un acuerdo visual o verbal entre Juan José Palacio Arango y Santiago Ochoa Noguera, porque el ataque del último a la víctima fue intempestivo y no hubo tiempo de nada”. 6.

Dentro de semejante contexto, sólo entendible como una postura de parte interesada pero sin respaldo probatorio y jurídico alguno, carece de razón la afirmada concurrencia de coautoría impropia a que alude la demandante apoderada de víctima en los supuestos de este caso, toda vez que como se deriva de la sentencia, en ningún momento es predicable que entre Ochoa Noguera (quien fue condenado previa aceptación de cargos por el homicidio de Óscar Arnulfo Morales Millán) y Palacio Arango haya existido un acuerdo sobre la ejecución del hecho típico de homicidio, como desarrollo de un proyecto delictivo común, ni siquiera desde luego que el mismo se pudiera calificar de “ tácito ” como se sostiene en la demanda, no solamente porque no son admisibles presunciones para concluir la existencia de un acuerdo, sino principalmente por cuanto el afirmado “ aporte esencial moral ” que el libelo hace derivar de la simple presencia del procesado en el lugar de los hechos es insuficiente en orden a pretender su responsabilidad penal, máxime cuando no hay forma alguna de correlacionar la conducta de Ochoa y Palacio en la realización del tipo penal de homicidio como la concreción de un plan común y menos aún frente a un hecho absolutamente intempestivo de riña., como el que se desencadenó en este caso.

En síntesis, la Sala inadmitirá la demanda por falta de idoneidad formal y material, máxime cuando no se advierte la presencia de circunstancias que atendiendo a los fines de la casación impongan superar sus defectos en orden a la preservación de garantías fundamentales. 7. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas dentro de esta actuación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria