República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 40.382 PLUTARCO HINESTROZA CAVIEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AP2509 - 2015 Radicación N° 40.382 (Aprobado Acta Nº 171) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PLUTARCO HINESTROZA CAVIEDES, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.
HECHOS El 10 de junio de 2011, a las 10:00 a.m. aproximadamente, varios soldados del Ejército Nacional estaban realizando un patrullaje en el corregimiento El Plateado, municipio de Argelia (Cauca). Cuando transitaban por una esquina cercana a la plaza de mercado, PLUTARCO HINESTROZA CAVIEDES les lanzó un artefacto explosivo empacado en una bolsa.
Producto de la explosión falleció el Cabo Primero Yimi Adrián de la Cruz Bastidas, mientras el soldado profesional Luis Eduardo Camargo Martínez sufrió graves heridas, que conllevaron a la amputación de una de sus piernas. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 8 de agosto de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Popayán, la Fiscalía acusó a PLUTARCO HINESTROZA CAVIEDES como autor del concurso de conductas punibles constituido por homicidio con fines terroristas -consumado e intentado- (arts. 103, 104-8, 27 y 31 del CP).
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 27 de abril de 2012. Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquél por los delitos de homicidio simple -consumado e intentado-, lo condenó a la pena de 240 meses de prisión. Habiendo interpuesto la fiscal el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo modificó, a fin de reconocer la causal agravante del art. 104-8 del CP.
En consecuencia, modificó la pena privativa de la libertad a 720 meses. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. DEMANDA Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor demanda la nulidad de la actuación por vulneración del derecho de defensa.
Subsidiariamente, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio. 3.1 El fundamento de la solicitud de anulación del proceso estriba en la ausencia de defensa técnica. El libelista, quien asumió como defensor después del proferimiento del fallo de primer grado, denuncia que la gestión profesional de su antecesor no sólo fue deficiente, sino contraria a los intereses del acusado.
A su modo de ver, la decisión condenatoria es únicamente atribuible a la ineficaz labor defensiva en el juicio. Para soportar dicho aserto, destaca, el abogado que asistió al procesado en las audiencias preliminares se abstuvo de alegar la ilegalidad de la captura, pese a que, en su criterio, no se configuró el estado de flagrancia y existía evidencia sobre las lesiones que los soldados captores le causaron al aprehendido.
De otro lado, sostiene, el defensor público se abstuvo de aportar medios de prueba que, según su entender, habrían derruido la credibilidad de los testigos de cargo, con base en los cuales se edificó la condena. En concreto, señala los siguientes medios de conocimiento: i) dictamen médico forense sobre las lesiones causadas al acusado al momento de su captura; ii) concepto pericial en explosivos, a fin de determinar la naturaleza del artefacto detonado; iii) prueba pericial “en cuestiones fundamentales a la real comprensión de los hechos referidos a las distancias y el tiempo recorrido para recorrerlas desde el lugar de los hechos hasta donde fue retenido PLUTARCO HINESTROZA”.
En este aspecto, reprocha a la Fiscalía por haberse abstenido de practicar una inspección judicial, desconociendo el principio de “investigación integral” y iv) “prueba técnica” para refutar el testimonio del soldado Luis Javier Catacolí Dinás, quien afirmó haber presenciado la persecución del capturado a 250 metros de distancia. Adicionalmente, invocando las observaciones hechas por el agente del Ministerio Público en el juicio, se queja del indebido manejo de los interrogatorios por parte de su colega.
Sobre el particular, resalta, el defensor permitió que la fiscal violara las reglas de la ética y la cortesía en los contrainterrogatorios de los testigos de descargo, quienes, dice, fueron intimidados por dicha funcionaria. Por último, destaca que el abogado se abstuvo de sustentar el recurso de apelación presentado por el acusado, en nombre propio. 3.2 A la hora de sustentar el cargo por falso raciocinio, el casacionista afirma el quebranto de las reglas de apreciación probatoria, bajo el supuesto de que los juzgadores de instancia le otorgaron credibilidad a testimonios mentirosos y artificiosos.
Plantea la hipótesis de un “falso positivo”, basado en las falaces sindicaciones de los soldados que testificaron en el juicio. Como premisa para el análisis de sus críticas, afirma, con apoyo en la doctrina, que los testimonios sospechosos carecen de todo valor probatorio. En su criterio, la declaración del soldado Miguel Ángel Guarín es inverosímil, por reñir ostensiblemente con las reglas de la experiencia y ser “claramente mendaz en su relato”.
Según su perspectiva, es absurdo que, en violación de los protocolos de seguridad y la disciplina castrense, el testigo hubiera salido a correr detrás de quien les lanzó un objeto -que bien, subraya, pudo haber sido un mango, un tamal o un papel-. Es verdad “de Perogrullo”, agrega, que en una unidad de patrulla, a nadie le es dable moverse libremente.
En ese contexto, concluye, el carácter mentiroso de la declaración deriva de un motivo baladí para iniciar una persecución, salir a correr sin permiso del comandante, no haber apoyado a sus compañeros heridos, exponerse sin ninguna protección en una zona de presencia guerrillera y no haber utilizado sus armas de dotación para doblegar al capturado.
Por otra parte, resalta las “contradicciones” entre la declaración del prenombrado declarante y lo aseverado por el soldado Luis Eduardo Camargo, consistentes en que mientras uno dice que les lanzaron una bolsa plástica, el otro afirmó haber visto una “chuspa” de manila. En la misma dirección, continúa, Miguel Ángel Guarín falta a la verdad en su dicho.
La mentira “supina” de este testigo radica en que él capturó en flagrancia al procesado con el apoyo de otros cuatro soldados. Tal cuadro, sostiene, no puede ser cierto, dado que la patrulla estaba compuesta por seis soldados; dos de ellos, afirma, fueron caídos, otros tres auxiliaron a éstos y el otro disparó al aire para dispersar a los curiosos -como lo sostuvo una testigo de la defensa-.
Por consiguiente, dice, la versión de la aprehensión en flagrancia está desmentida. En cuanto al testimonio del soldado Luis Javier Catacolí Dinás, advierte que es contradictorio y riñe con las leyes de la física. En su criterio, es imposible que aquél hubiera podido observar en todo momento la persecución a 250 metros de distancia, con unos binoculares.
Ello, por cuanto el perseguido dobló por una esquina. Adicionalmente, califica como inverosímil que quien huía hubiera palmoteado en señal de celebración por el atentado, pues tal acto, en lugar de facilitar la carrera, la dificulta. Luego de reseñar otros apartes del testimonio en cuestión, trae a colación lo expuesto por las testigos de descargo Marleny Insuasty Villareal y Astrid Liliana Ordoñez, para articuladamente concluir que la aprehensión de PLUTARCO HINESTROZA ocurrió más de una hora después de la explosión, por una patrulla que recibió la descripción que el soldado Catacolí hizo del agresor.
Igualmente descalifica el testimonio del militar Luis Eduardo Camargo Martínez, por ofrecerse “contradictorio” y reñir con las reglas de la experiencia. Considera que quien pisa una mina no se da cuenta de quién ni cómo se le causaron las lesiones. Así mismo, expresa que, para él, lo que realmente pasó es que el testigo se “aprendió la lección” después de ocurridos los hechos, pero en verdad no se dio cuenta con qué fue lesionado.
Según su lectura del acervo probatorio, prosigue, la posibilidad de que la patrulla hubiera caído en un campo minado es una explicación más “lógica” de los hechos y se aviene “con mayor razón y detalle” a lo ocurrido. Tal planteamiento lo extrae de apartes de las declaraciones rendidas por Miguel Ángel Guarín, quien hizo alusión a la existencia de minas antipersona en la zona.
Pero no sólo el proceso carece de fundamento probatorio para afirmar la captura en flagrancia, un análisis “serio, ponderado y conjunto de las pruebas”, puntualiza, debió haberse percatado de varios aspectos relevantes. Primero, que la líder comunitaria Sorines Gaviria fue hasta la base militar para interceder por PLUTARCO, cuya cédula de ciudadanía presentó. Este comportamiento, acota, no es el típico de un guerrillero.
No obstante, resalta, este hecho le causó gran incredulidad a la fiscal. En segundo lugar, desatendieron los juzgadores que entre el acusado y los soldados existía animadversión, pues éstos malinterpretaban los gestos de aquél, pensando que se burlaba de ellos. La captura, sostiene, se dio porque el soldado Catacolí vio a alguien corriendo y supuso que “El Negro” estaba involucrado con el atentado.
Empero, continúa, habiéndose percatado la fiscal de dicha circunstancia, “supinamente” argumentó que en esa región los habitantes afro descendientes son escasos, dejando ver sus escasos conocimientos geográficos y demográficos. En atención de los anteriores razonamientos, enfatiza que el andamiaje de la acusación fue desmontado, por lo que demanda la absolución del acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 4.2 El adecuado planteamiento de la censura por la vía del art. 181-2 del CPP supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte[footnoteRef:1] ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. [1: Cfr., entre otros, 09.03.11, rad. 32.370 y 30.11.11, rad. 37.298. ] En casación no basta con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
En el presente caso salta a la vista la incorrección del reproche. De un lado, la Sala no aprecia la absoluta inexistencia de defensa técnica, como lo afirma el censor; de otro, desde la perspectiva de la trascendencia, el planteamiento se ofrece carente de aptitud sustancial para provocar la anulación de la actuación procesal. Como lo ha precisado la Sala (CSJ AP 18.04.2012, rad. 38.231), la violación del derecho a la defensa técnica es predicable cuando el abogado defensor no asume una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, controvertir pruebas, interrogar o contrainterrogar testigos y peritos, etc.[footnoteRef:2]: también, ante su ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:3] En esa dirección, la Corte también ha pregonado que no es posible plantear vulneraciones del derecho de defensa técnica con base en pruebas o estrategias que después de conocido el resultado del juicio le hubiera gustado proponer al demandante (CSJ AP 30.11.2011, rad. 37.584). [2: CSJ SP 11.07.2007, rad. 26.827.] [3: CSJ SP 01.08.2007, rad. 27.283.] En el presente caso, el libelista estructura la supuesta violación del derecho a la defensa técnica en la ausencia de oposición a la solicitud de legalización de la captura del procesado, la abstención de solicitar la incorporación de algunos medios probatorios, falencias en el ejercicio de los contrainterrogatorios y la no sustentación del recurso de apelación formulado por el acusado contra la sentencia de primera instancia. Bajo tales supuestos no es dable afirmar la afectación de la garantía de defensa letrada, pues, como lo muestran los registros de la actuación, el defensor no asumió una actitud pasiva ni manifiestamente negligente.
En efecto, aquél solicitó la práctica de pruebas[footnoteRef:4], a partir de las cuales formuló una teoría del caso que planteó y defendió en el juicio, a saber, que al momento de la explosión, PLUTARCO HINESTROZA se encontraba en otro lugar. Así mismo, se advierte el ejercicio del derecho de contradicción mediante los contrainterrogatorios y la refutación de la hipótesis delictiva en los alegatos de conclusión. [4: Cfr. fl. 29. ] Por otra parte, en lo concerniente a la actuación en las audiencias preliminares, además de que tal fase procesal carece de incidencia en la definición del proceso -mediante la sentencia -, el planteamiento del casacionista carece de solidez, en tanto además de que cuestiona la configuración de la flagrancia a partir de elementos de conocimiento practicados ex post (en el juicio), pasa por alto que en la actuación existía constancia de buen trato, suscrita por el aprehendido.
Adicionalmente, a partir del incumplimiento del deber de guardar el respeto debido a los intervinientes en la actuación (art. 140-4 CPP), por parte de la fiscal, no es dable atribuirle al defensor una manifiesta ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004. Por último, habiendo sido apelada la sentencia de primera instancia por el acusado, en ejercicio del derecho de defensa material, es claro que el llamado a sustentarlo era el procesado, en su condición de recurrente, no el defensor.
Éste se abstuvo de impugnar el fallo, por encontrarlo ajustado a derecho. Desde luego, el libelista también censura que su antecesor dejó de solicitar pruebas que, desde su óptica, habrían conducido a la absolución del procesado. Empero, en sí mismo considerado, tal reproche carece de aptitud para afirmar la vulneración de la garantía de defensa técnica.
La mera oposición de una estrategia probatoria diversa por el nuevo defensor constituye apenas una visión subjetiva del todo insuficiente para quebrantar tal derecho (CSJ AP 30.11.2011, rad. 37.584).[footnoteRef:5] [5: Tal razonamiento se soportó con referencia al precedente contenido en CSJ AP 28.09.2006, rad. 25.247, conforme al cual se ofrece deleznable que “profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal”.] En todo caso, analizado desde la perspectiva de la trascendencia, la práctica probatoria propuesta por el casacionista carece de aptitud sustancial para modificar el sentido condenatorio de la decisión confutada.
Efectivamente, las lesiones que le hayan podido ser causadas al acusado al momento de su captura resultan impertinentes de cara a la determinación de su autoría, mientras varios de los supuestos fácticos que pretende acreditar, como el tiempo utilizado por alguien para desplazarse corriendo de un lugar a otro y la percepción visual de una persona, determinada a partir de su ubicación, de ninguna manera requieren un concepto técnico o científico especializado, sino que, a partir de la información proporcionada por testigos, perfectamente pueden ser valorados a la luz de las reglas de la experiencia. Ahora, si bien la determinación de la naturaleza del explosivo utilizado habría aportado más detalles para el juzgamiento del caso, del mismo libelo se extracta que un dictamen pericial no era imprescindible a fin de refutar la hipótesis delictiva.
El propio demandante afirma en desarrollo del cargo por falso raciocinio, que los testimonios cargo, valorados a la luz de los criterios de la sana crítica, son inverosímiles y mendaces. De suerte que la pericia por él reclamada resultaría superflua. Por consiguiente, ante la ausencia de presupuestos necesarios para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica y dada la intrascendencia sustancial del reproche, es claro que el cargo por nulidad ha de inadmitirse. 4.3 El art. 181-3 del CPP estipula la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. En el asunto sub exámine, en subsidio al cargo de nulidad, el libelista acusa al Tribunal de haber efectuado un escrutinio probatorio mediado por falsos raciocinios.
El falso raciocinio, como modalidad del error indirecto de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
El punto central de la lógica es la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal ciencia comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:6]. [6: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:7]. [7: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos[footnoteRef:8]: [8: CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667. ] [L]a experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, entonces, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad. Sin embargo, de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias.
Efectivamente, de los argumentos expuestos en la sustentación del cargo, atrás reseñados, fácil se advierte que el libelista, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y haciendo abstracción de los fundamentos probatorios de los fallos confutados, presentó un alegato defensivo contra la acusación, como si se tratara de un ejercicio de contradicción en las instancias.
Pasando por alto que en sede de casación está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias, el libelista se dedicó a contrastar el contenido de los testimonios con sus propios criterios de valoración, sin indicar ninguna regla de experiencia, principio lógico ni criterio científico desconocido por los juzgadores.
Es más, tan desenfocado resulta el ejercicio de impugnación, que en lugar de atacar la sentencia dirige sus reproches a desvirtuar los fundamentos de la acusación y las conjeturas de la fiscal del caso. Tales asertos apenas constituyen críticas probatorias formuladas con la amplitud propia de las instancias, las cuales, en verdad, distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir el cargo en cuestión. 4.4 Por las anteriores consideraciones se inadmitirá la demanda.
No obstante, dado que la Sala advierte yerros en el proceso de dosificación punitiva, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.
Ahora, conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ AP 23.08.2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del CPP, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. 4.5 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º ídem, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de PLUTARCO HINESTROZA CAVIEDES. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados. DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la posible vulneración de garantías fundamentales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21