Casación No 54158 César Julio Alarcón Moya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2508-2020 Radicación No 54158 Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)- ASUNTO Estudia la Corte la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de César Julio Alarcón Moya, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) el 24 de agosto de 2018, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 6 meses de prisión, multa de 6.93 S.M.L.M. y prohibición de conducir vehículos por 16 meses, al declararlo responsable del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de septiembre de 2014 pasadas las 10:30 de la mañana, en la vía que conduce al Municipio de Anzoátegui (Tolima), la motocicleta de placas OL025C conducida por Edwin Andrés Arias, colisionó con el camión de placas TBO236 manejado por César Julio Alarcón Moya, al invadir el pesado vehículo la vía contraria.
Como consecuencia del accidente se determinó incapacidad médico legal definitiva de 35 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente para el piloto de la moto. El 7 de septiembre de 2016 a iniciativa de la Fiscalía 22 Local de Alvarado (Tolima), ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Piedras con función de control de garantías, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de lesiones personales culposas en contra de César Julio Alarcón Moya.
Por esta misma delincuencia (artículos 111, 113.2 y 120 del C.P.), el 11 de noviembre de 2016 se radicó el respectivo escrito de acusación y el acto de su formulación se hizo en audiencia cumplida el 26 de enero de 2017. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos previamente glosados.
DEMANDA Reseñado como “cargo uno”, así es postulada por el actor la censura de que hace objeto la sentencia impugnada: “1.Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, numeral 3 del artículo 139 de la Constitución ‘La causa del accidente fue del motociclista al transitar a altas velocidades y no respetar un metro de la berma derecha, que al respetarla nunca había existido el accidente, la decisión fue contraria a la lógica jurídica’ 2.Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. ‘Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se encuentra dispuesto para cuestionar la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas, el quebranto del debido proceso y las garantías debidas a las partes, así como los errores en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha edificado el fallo de segundo grado. ‘La solidaridad de cuerpos entre el Juzgado y el Tribunal hizo de este fallo el desconocimiento del debido proceso, al ignorar la prueba testimonial objetiva de los moradores y habitantes del lugar de los hechos, que terminó en condena para mio (sic) representado. 3.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Numeral 3 del artículo 1811 y los artículos 3812, 3833, (sic), 234 y 3605 del Código de Procedimiento Penal. El inciso 3 del artículo 181 del estatuto ritual, referente a la violación indirecta de la ley sustancial en sede de casación penal, establece que frente a las pruebas o los medios de conocimiento, existen dos tipos de reglas: unas de producción y otras de apreciación. La sentencia fue objeto de superficial análisis, por desconocimiento de la parte física del lugar, lo físico del desplazamiento ‘imposible andar cargado un camión a altas velocidades en una curva, que originó decisión en contra del orden legal, que termina produciendo inmenso dalo (sic) a mi poderdante’”.
Previo este enunciado, acusa como normas vulneradas los artículos 28 y 29 del C.P., y “1811, 3812, 3833, 234 y 3605 del Código de Procedimiento Penal (sic)” y 139 de la Carta Política. Solicita entonces se case el fallo impugnado y se revoque la condena inferida al procesado por el delito de lesiones personales culposas. CONSIDERACIONES 1.
Ha sido profusa la Corte en precisar que en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y de la consiguiente implementación entre nosotros del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, en ningún momento el recurso de casación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, que exige por ende el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches y sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.
Esta base teórica original, ha permitido destacar como supuestos sine quanon de una demanda en forma, conforme se ha advertido con considerable asiduidad, la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación independiente de los reproches que se aducen contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por tanto, que la decisión conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y/o la unificación de la jurisprudencia. 3.
Evocar estas nociones reiteradas prolijamente por la doctrina de la Sala es forzoso en este caso, precisada como estuvo de reproducir en la literalidad de su contenido los motivos aducidos por el demandante, pues como bien se desprende de tal glosa, dentro de un mismo acápite aglutinó el libelista aparentes motivos de inconformidad con la sentencia impugnada, que tendrían relación con diversas causales y que por tanto corresponderían no solamente a divergentes causes para ser propuestas, sino que consiguientemente debieron presentarse en forma independiente.
Ciertamente, el primer numeral parecería ubicarse dentro de los linderos de quebranto directo a la ley sustancial, el segundo enuncia un pretendido motivo de nulidad y el último estaría referido a violación indirecta de la ley derivada de errores de apreciación probatoria. 4. No obstante la índole esencialmente procesal de la casación, como es bien sabido, bien procure la presentación de vicios de actividad (in procedendo) o vicios de juicio (in iudicando), requiere de la presentación de los cargos que se aducen contra el fallo e, imprescindiblemente, de los fundamentos consiguientes que los sustentan y justifican, toda vez que deben estar en aptitud suficiente para hacer comprensibles las pretensiones y las razones jurídicas que los hacen estudiables y eventualmente necesarios para provocar una decisión de fondo. 5.
Dentro de dicho contexto, es en definitiva inaudito que en orden a sustentar el recurso de casación invocado, se aporte un escrito de demanda y solamente se aglutinen los reparos contra la sentencia sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que los hacen sustentables. Sostener, sin parámetro de referencia en una causal y sin llevar hasta sus últimas consecuencias el pretendido argumento implícito, que la responsabilidad en el accidente de tránsito es atribuible al motociclista por “transitar a altas velocidades”, o decir que se vulnera el debido proceso por desatender versiones de los moradores cercanos a la carretera en la que se produjeron los hechos, o, en fin, sostener que el análisis de las pruebas fue “superficial”, constituyen simples expresiones de inconformidad que hacen manifiesta su inidoneidad para respaldar un libelo casacional ante la Corte y cuya necesaria medida es su desestimación. 6.
Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de César Julio Alarcón Moya. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria