SEGUNDA INSTANCIA Rad. 51487 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2503-2018 Radicación n°51487 Aprobado acta nº 200 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Decidir acerca del recurso de reposición interpuesto por Alfonso Quintana Estrada, quien interviene en calidad de víctima en la presente actuación, contra el auto proferido por esta Sala el 9 de mayo del año en curso.
HECHOS Los elementos fácticos del presente caso se remontan a la denuncia que presentó el ciudadano ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra la Inspectora de Policía del corregimiento de Irra (Risaralda), ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, por no haber investigado de manera exhaustiva «a los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Usuarios del Acueducto» de esa misma localidad, para que la Fiscalía pudiera acusarlos del punible de «concierto para delinquir».
La Fiscalía presentó solicitud de preclusión ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, del cual es titular ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, quien de inmediato convocó a las partes e intervinientes a la respectiva audiencia pública. Una vez notificado el denunciante, solicitó al Juez: (i) le expidieran copias de la actuación «para oponerse» a la pretensión preclusiva y (ii) que «el Estado… le asignara un abogado» durante el curso de la actuación penal.
Tras satisfacérsele tales peticiones al denunciante QUINTANA ESTRADA, el Juez ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS llevó cabo la audiencia de solicitud de preclusión. Actuación durante la cual, según la versión ofrecida por aquel en un nuevo escrito de denuncia, el funcionario judicial incurrió en las siguientes irregularidades: (i) darle curso a una actuación sin contar con la presencia de la investigada y del agente del Ministerio Público;
(ii) no haberle concedido el uso de la palabra, pese a su manifestación expresa e inequívoca de retomar la vocería de sus intereses por ser inidóneo el profesional del derecho que se le había asignado; e (iii) impedirle interponer los recursos ordinarios «contra la declaratoria de preclusión en favor de ANA DE JESÚS FLOREZ». Así, entonces, con fundamento en la denuncia presentada por ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, en la que afirma el Juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía incurrió en las conductas punibles de «Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto, Prevaricato por omisión, Favorecimiento, Falsedad Ideológica en documento público, Calumnia, Injuria, Difamación, Falso positivo, Trato inhumano, injusto y degradante, Acoso psicológico, Tráfico de Influencias y Abuso de condiciones de inferioridad», la Fiscalía adelantó la correspondiente indagación.
ANTECEDENTES PROCESALES Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación, la Fiscalía 3º Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia radicó solicitud de preclusión, por considerar que se estructura la causal 4ª señalada en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, «Atipicidad del hecho investigado». El Tribunal Superior de Pereira celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia de la víctima, su apoderado; el defensor del indiciado y el delegado del Ministerio Público.
Escuchadas las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del juez ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS. La víctima apeló la referida decisión preclusiva y esta Sala, en auto del 9 de mayo de 2018 (AP 1869-2018), declaró desierto el recurso de alzada por ésta interpuesto por «ausencia de señalamientos claros, concretos y precisos de los yerros en que incurrió el Tribunal».
Inconforme la víctima con esa decisión, presentó recurso de reposición en su contra. EL RECURSO Con el propósito de que se revoque la decisión impugnada y proceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de la investigación, la víctima manifiesta en escrito arribado el 17 de mayo de 2018 lo siguiente: «Primero: No se debió declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por la victima Alfonso Quintana Estrada porque si hay objeto de discusión sobre la providencia impugnada para dirimir en la segunda instancia. Segundo: La sala de conjueces del Tribunal Superior de Pereira integrada por Margarita Rosa Cortés Velasco, Cesar Augusto López Londoño, José Fernando Calle Trujillo, no adoptaron la decisión prevista en el artículo 179 A del código de procedimiento penal porque si se advierten los motivos de disenso contra la decisión de preclusión, motivo por el cual el recurso de apelación es procedente.
Tercero: De igual manera el procurador judicial 149 penal Carlos Andrés Pérez Alarcón solicito se concediera el recurso de apelación porque: La Victima Alfonso Quintana Estrada si presentó un discurso coherente que si logra generar una construcción de disenso frente al auto interlocutorio que emitió la sala de conjueces del tribunal superior de Pereira, motivo por el cual solicitó a la sala que se concediera el recurso y solicitó a la corte suprema de justicia que se confirmara el auto emitido por la sala de conjueces a favor del juez Andrés Felipe Gartner Trejos.
Por el contrario la victima Alfonso Quintana Estrada, en el discurso pidió que se revocara en su totalidad el fallo que ordenó la preclusión a favor de Andrés Felipe Gartner Trejos. Es decir que a la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde es confirmar o revocar el auto emitido por la sala de conjueces del tribunal superior de Pereira, porque las competencias funcionales del juez de la apelación están limitadas, en primer lugar, por el principio de la "non reformatio in pejus", introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política, por el objeto mismo del recurso de apelación que es revocar, o confirmar la providencia. Cuarto: Lo procedente en el presente caso no es la declaración de desierto del recurso, porque inhabilita a la parte afectada Alfonso Quintana Estrada para interponer el recurso de queja, si media algún grado de sustentación que se considere indebida o insuficiente, se debe denegar el recurso, no declararlo desierto.
Alfonso Quintana Estrada si sustentó el recurso de apelación con elementos materiales que llevó a la audiencia de fecha 13 de septiembre y 5 de octubre de 2017, pero en la fecha 5 de octubre de 2017 la magistrada de La sala de conjueces del Tribunal Superior de Pereira Margarita Rosa Cortés Velasco, no me permitió la práctica de pruebas ni el aporte de pruebas motivo por el cual no es culpa de Alfonso Quintana Estrada si hizo falta más fundamentos fácticos.
Alfonso Quintana Estrada, si presento en la audiencia de lectura de decisión de fecha 13 de septiembre elementos materiales probatorios y argumentos tácticos y jurídicos. Motivo por el cual en la audiencia de fecha 5 de octubre de 2017, manifesté mi inconformidad por el desconocimiento absoluto y la no valoración de las pruebas. Es decir que manifesté que existe un defecto fáctico por no valoración de las pruebas aportadas por Alfonso Quintana Estrada.
Quinto: A Alfonso Quintana Estrada se le está impidiendo por todos los medios el trámite del recurso de apelación cerrando así la posibilidad y el derecho a la segunda instancia para que quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó la sala de conjueces del tribunal de Pereira, Tal irregularidad implica violación del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario, A Alfonso Quintana Estrada se le vulneró el derecho a la defensa técnica porque el representante judicial de victimas Jairo Nelson Villa Zapata, fue designado de manera anormal, porque su designación fue contraria a la ley.
Motivo por el cual cursan denuncias penales y queja ante el consejo seccional de la judicatura de Risaralda y la fiscalía general de la nación. También la sala de conjueces del tribunal de Pereira resolvió la preclusión a favor de Andrés Felipe Gartner Trejos por delitos que no fueron solicitados por la fiscalía, porque la fiscalía solo solicitó la preclusión por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Motivo por el cual cursan denuncias penales contra la sala de conjueces del tribunal de Pereira. Sexto: Alfonso Quintana Estrada si sustentó el recurso en debida forma y precisó los reparos que tiene contra la sentencia impugnada de manera oportuna, motivo por el cual fue concedido por la sala de conjueces del tribunal de Pereira. La negativa de uso de la palabra para interponer el recurso de apelación realizada por el juez Andrés Felipe Gartner Trejos no se ha subsanado mediante la orden de tutela porque como lo dije en mi discurso de apelación el derecho constitucional reconocido en sede de tutela se le concedió fue al abogado Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez y no al titular del derecho Alfonso Quintana Estrada, Es decir que existieron motivos de fuerza mayor por los cuales Alfonso Quintana Estrada no ha podido hacer efectivo el derecho reconocido en sede de tutela, como son amenazas de muerte realizadas como consecuencia de la conducta del juez Andrés Felipe Gartner Trejos.
Es decir que Alfonso Quintana Estrada no hizo caso omiso al reconocimiento en sede de tutela, Es decir que esa negativa del juez Andrés Felipe no se ha subsanado y si materializo el perjuicio para Alfonso Quintana Estrada. Es totalmente falso que yo haya hecho caso omiso a ese reconocimiento sin ninguna justificación, porque existen pruebas las cuales fueron aportadas a la fiscalía general de la nación en denuncia penal, contra las personas que me acusan de haber hecho caso omiso a ese reconocimiento sin ninguna justificación. Séptimo: La sala de conjueces del Tribunal de Pereira si incurrió en errores como son precluir por delitos que no fueron solicitados por la fiscalía, tales como prevaricato falsedad ideológica en documento público entre otros, también se incurrió en defecto fáctico por no valoración de los elementos materiales probatorios aportados al proceso por Alfonso Quintana Estrada, además el derecho a la defensa técnica fue vulnerado porque me fue designado el abogado Jairo Nelson Villa Zapata de manera contraria a la ley el cual utilizó el engaño y la mentira para obtener la resolución de preclusión a favor de Andrés Felipe Gartner Trejos.
Octavo: A la victima Alfonso Quintana Estrada, se discriminó y se le limitó el tiempo para interponer el recurso de apelación motivo por el cual no fue posible controvertir la solicitud de preclusión de una manera más adecuada. Noveno: si se presenta la nulidad de la decisión de preclusión por falta de defensa técnica, además se está tomando como referencia lo resuelto en sede de tutela y proceso disciplinario, manifiesto que el proceso penal es diferente a los procesos disciplinarios y porque se haya absuelto en sede de tutela o en una investigación disciplinaria no significa que también se deba absolver de la responsabilidad penal.
Reitero que no se bebió declarar desierto el recurso de alzada interpuesto por Alfonso Quintana Estrada porque si hay objeto de disenso sobre la providencia impugnada para dirimir en la segunda instancia.» CONSIDERACIONES La Sala anticipa su decisión de no reponer la determinación impugnada, toda vez que el recurso que concita la atención de esta Corporación judicial, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la decisión cuestionada y que de modo imperioso conduzca a su reposición, se circunscribe a reproducir la divergencia genérica de Alfonso Quintana Estrada, quien interviene en calidad de víctima en la presente actuación, con la decisión preclusiva que a favor del Juez ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS profirió el Tribunal Superior de Pereira, recabando en la tesis planteada en su escrito de denuncia, en cuanto a la necesidad de practicar pruebas testimoniales en una fase previa al juicio oral, con lo cual se evidencia su desconocimiento del sistema penal acusatorio y en concreto del trámite procesal inherente a la solicitud de preclusión por atipicidad.
Así, entonces, se impone recordar que es de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, pero por regla general exigen la exposición de las razones de hecho o de derecho que sustentan el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, pueda confrontarlas en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
Sobre el recurso de reposición tiene dicho esta Corte que es: “… es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados. ”, (CSJ SP. 7 de jul. 2006, rad. 23137, también AP1670-2014 Radicación nº 42957).
En consonancia con lo anterior, como quiera que Alfonso Quintana Estrada, el aquí impugnante, ningún argumento ofrece para demostrar el desacierto de la decisión recurrida, esto es, la proferida por esta Sala el pasado 9 de mayo de la cursante anualidad, sino que se limita a insistir en las afirmaciones por él presentadas al momento de denunciar tanto al Juez ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, como a la Inspectora de Policía del corregimiento de Irra (Risaralda), ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, esta Sala carece de fundamentos para reexaminar la postura contenida en el decisorio comentado.
Por tanto, no se repone la determinación impugnada. Dicho de otro modo, como el impugnante omite cualquier razonamiento encaminado a desestimar las conclusiones de esta Colegiatura en el proveído impugnado, mantienen su vigencia las consideraciones que sustentan la declaratoria de desierto del recurso de apelación plasmadas en el auto del 9 de mayo de 2018; por tanto, la Sala no repondrá la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 9 de mayo de 2018. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10