CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación N.° 50097 Carlos Mario Salcedo Muñoz y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2503-2017 Radicación N.º 50097 Acta 110 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra CARLOS MARIO SALCEDO MUÑOZ, LEONAR ARMANDO PATERNINA GARRIDO, MIGUEL ENRIQUE MOGUEA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS CORTINEZ, JORGE LUIS ANAYA LÓPEZ, DEIMER JOSÉ OROZCO CAMARGO y ANDREA CAROLINA BURGOS REDONDO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS Según el escrito de acusación: El día 4 de Noviembre de 2015, pasadas las 3:30 de la tarde, aproximadamente, momentos en que el profesor ULISES ANTONIO HERRERA MURILLO, luego de retirar una gruesa suma de dinero de una entidad bancaria en la avenida las Peñitas de Sincelejo, llegaba al parque del barrio LAS MARGARITAS, en donde se reunía regularmente con un grupo de amigos, a jugar dominó, se acercan a dicho sitio cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, bajándose los parrilleros y uno de estos arma en mano se le encima al profesor ULISES HERRERA, tratando de despojarlo de una mochila que portaba, ante la oposición de este le dispara ocasionándole herida, y dándose a la huida los sujetos con la mochila de HERRERA MURILLO, y pertenencias varias de otro de los ciudadanos presentes en el juego de dominó. El profesor ULISES HERRERA es trasladado hasta la Clínica Santa María de Sincelejo, donde fallece, como producto de la herida sufrida.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con base en el programa metodológico que adelantó la fiscalía, se identificó a CARLOS MARIO SALCEDO MUÑOZ, LEONAR ARMANDO PATERNINA GARRIDO, MIGUEL ENRIQUE MOGUEA RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS CORTINEZ, JORGE LUIS ANAYA LÓPEZ, DEIMER JOSÉ OROZCO CAMARGO y ANDREA CAROLINA BURGOS REDONDO como involucrados en el homicidio.
El 20 de mayo de 2016 se libró captura en su contra. Las detenciones se materializaron el 3 de junio siguiente. Ese mismo día, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo, se legalizó la captura de los arriba mencionados y se les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
No hubo allanamiento a cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento intramural. La fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos referidos y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo el 24 de noviembre de 2016. Tras diversos aplazamientos, la vista preparatoria se inició el 15 de febrero de 2017.
Al instalarla, la juez indicó que la víctima del delito era integrante de la Asociación de Educadores de Sucre (ADES), una organización sindical de ese departamento. Por tal razón, manifestó que eran «los juzgados especializados para delitos OIT» quienes debían conocer del asunto. Concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran sobre ese aspecto.
La fiscalía apoyó la falta de competencia del despacho de conocimiento al ratificar que eran los juzgados de descongestión del programa OIT, quienes debían conocer de las conductas cometidas contra personas que estuvieran sindicalizadas. La defensa se opuso a tal propuesta, luego de señalar que en la certificación allegada «no se vislumbra que esa asociación de educadores era de sindicalistas».
El juez retomó el uso de la palabra e indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en este caso «la causal de incompetencia es prorrogable» y además, «a toda víctima que sea dirigente o asociado de un gremio sindicalizado la competencia le corresponde a los Juzgado Penales del Circuito Especializado OIT», como en el caso sometido a su consideración, pues la Asociación ADES sí es una organización sindical.
Por tal razón, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora, el artículo 55 ibídem dispone que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. (Énfasis agregado). Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado – en la audiencia de formulación de acusación –, sino en la instalación de la audiencia preparatoria y porque solo hasta ese momento se advirtió que la víctima del delito pertenecía a un sindicato docente del departamento de Sucre.
No obstante, el juez tercero penal del circuito de Sincelejo indicó que el asunto debía ser tramitado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT que, para efectos del trámite de definición de competencia, es de mayor jerarquía que el juez de circuito. Esa situación, impone aplicar al caso una de las excepciones a la prórroga de competencia contenida en las líneas finales del inciso primero[footnoteRef:1] y además, el inciso segundo del canon 55 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, resulta procedente definir, de plano, cuál es el funcionario competente para conocer del juicio adelantado contra SALCEDO MUÑOZ y los demás acusados. [1: Que la competencia esté radicada en funcionario de superior jerarquía.] Pues bien, en este asunto concurre una circunstancia especial que impide acudir al criterio general de asignación de competencia reglado en los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal.
Consiste en el rol de sindicalista que ostentaba la víctima de los hechos. Frente a tal situación, como en anteriores oportunidades lo ha precisado la Sala (cfr. CSJ AP521 – 2017 y CSJ AP4864 – 2015, entre otras), el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos (PSAA07-4082 de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de 2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012, PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016), asignó «por descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas» a determinados juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, circunstancia que impone radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado OIT[footnoteRef:2]. [2: Único despacho de esa naturaleza vigente en la actualidad, por cuenta del Acuerdo 10540 de 2016.] Al respecto, ha dicho la Sala que: … el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel nacional.
Ahora bien, de lo anterior se concluye que el conocimiento de los procesos que la norma de descongestión prevé está dado por la pertenencia de la víctima a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o como afiliado, sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se requiere la ley expresamente así lo menciona no debiendo en consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
En consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia entre los juzgados penales del circuito y los del circuito especializado, a quienes se les han atribuido competencias específicas dentro de la legislación penal.
(…) De lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas- será el juez penal del circuito especializado el competente para conocer de la actuación, mientras que por competencia residual, en aquellos asuntos en donde ello no constituya el móvil o no concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión deberá dictar el correspondiente fallo.
(CSJ AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508, resaltados fuera de texto) En consecuencia, toda vez que a la actuación se allegó constancia con la que se acreditó que Ulises Alberto Herrera Murillo, víctima de los delitos reprochados a SALCEDO MUÑOZ y los demás procesados, pertenece a la Asociación de Trabajadores de la Educación de Sucre[footnoteRef:3], se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT, despacho que como se indica en el acuerdo PSAA16-10540 del Consejo Superior de la Judicatura, es el competente para asumir el trámite de este tipo de asuntos. [3: En la referida certificación se indica que esa asociación es “Filial de FECODE – CUT” (fl. 183 de la carpeta).] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido contra CARLOS MARIO SALCEDO MUÑOZ y los demás acusados, corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Programa OIT, despacho al que se enviarán las diligencias. 2. COMUNICAR esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11