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AP2502-2018(52929)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 52929 Impedimento CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2502-2018 Radicación No.: 52929 Acta No. 200 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento expresado por el Doctor José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para actuar como magistrado de control de garantías dentro del proceso penal que cursa contra CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, concusión y constreñimiento ilegal.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de abril de 2018, la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se adelanta contra PINZÓN ORTÍZ. 2.

Después de varios aplazamientos, la diligencia fue programada para el 5 de junio del año en curso. 3. Llegada la fecha señalada, el Magistrado cognoscente instaló la audiencia y le reconoció personería jurídica al abogado Esiquio Manuel Sánchez Herrera como defensor de confianza del sindicado. Por ese motivo, de manera inmediata prosiguió a declararse impedido para continuar con el conocimiento del asunto pues, afirmó, se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, explicó, porque desde hace varios años ha sostenido con el prenombrado apoderado «un contacto bastante estrecho, tanto personal como familiar, al punto que mi familia se conoce con la suya, con su esposa (…), sus hijos (…) y (…) y existe una amistad que en criterio de este funcionario da lugar a que éste se declare impedido».

En consecuencia, remitió el asunto al despacho del Magistrado siguiente en turno para resolver lo pertinente. 4. Mediante auto del 6 de junio de 2018, el Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes no admitió el impedimento manifestado por su homólogo. Consideró que los argumentos presentados en sustento de dicha declaración no permiten evidenciar «jurídicamente con contundencia» la configuración de la causal invocada pues, aunque puso de presente la existencia de una relación personal y familiar desde hace varios años, no profundizó los «aspectos que reflejan la fortaleza de sus lazos de amistad y su eventual convergencia en las distintas facetas de la vida personal y social, fenómenos estos que consolidan la razón de ser de la mencionada causal».

En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 ordenó remitir el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. 3. En esta oportunidad, el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez se declaró impedido al amparo de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, se configura impedimento cuando «… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

Argumentó que con el defensor del procesado los une un lazo «bastante estrecho» de amistad y familiaridad de vieja data. 4. Sobre esa causal, ha expresado la Sala que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017). 5.

De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que las razones aducidas por el Magistrado Urbano Martínez permiten entrever un vínculo de amistad profundo con el defensor del procesado, suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad e imparcialidad que debe tener como funcionario judicial pues, aunque en sus argumentaciones describió de manera genérica el trato personal y familiar que gobierna su relación, no puede desconocerse que, el énfasis de su manifestación deviene del hecho de sostener una relación «bastante estrecha» con aquél, tanto así que, enfatizó, ésta ha trascendido a escenarios íntimos como los hogares de cada uno de ellos.

Lo anterior, entonces, permite a la Sala concluir que el prenombrado funcionario expuso una circunstancia característica de una amistad íntima con el defensor del procesado que lo obliga a apartarse del conocimiento del asunto, dado que los unen sentimientos de afinidad, solidaridad y comunidad con sus círculos familiares. En consecuencia, lo procedente será declarar fundado el impedimento en cuestión y asignar el conocimiento del presente asunto al Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de este asunto. Por tanto, será separado del conocimiento del mismo. 2. ASIGNAR la actuación al Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

A ese despacho se enviará el expediente. 3. INFORMAR de lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite. Cópiese, notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9