Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Radicación 49598 Marco Antonio Lobón Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2502-2017 Radicación n.° 49598 Acta N° 110 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 1508 del 19 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación N° 16-20014-CR-KING/TORRES (también conocida como 1:16-20014-JLK), dictada el 7 de enero de 2016, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 38 y siguientes. ] 2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 26 de octubre de 2016, decretó su captura[footnoteRef:2], la cual se materializó el 16 de noviembre siguiente en la ciudad de Cali[footnoteRef:3]. [2: Ibíd. Folios 2 y siguientes. ] [3: Ibíd. Folios 7 y siguientes. ] 3. Mediante Nota Verbal N° 0042 del 13 de enero de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de LOBÓN ÁLVAREZ, aportando la documentación pertinente para el trámite. [4: Ibíd. Folios 48 y siguientes. ] 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 25 de enero de 2017 se requirió a MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ para que designara apoderado[footnoteRef:5].
Sin embargo, como no nombró representante, y en orden a garantizar su derecho de defensa, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 7 de febrero de 2017, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6], término dentro del cual el Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar ninguna[footnoteRef:7]. [5: Carpeta trámite ante la Corte, Folio 7.] [6: Ibíd. Folio 13.] [7: Ibíd. Folio 18.] Por su parte, el defensor de LOBÓN ALVAREZ demandó el decreto de los siguientes medios de convicción[footnoteRef:8]: [8: Ibíd. Folios 20 y siguientes.] 1.
Que se tengan como pruebas, la identidad de su defendido, el indictment emitido por la Corte del Distrito Sur de la Florida, la orden de arresto que emitió, «las leyes pertinentes» y la declaración del agente del FBI que soporta la acusación. 2. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del requerido, a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el reclamado cursan procesos penales en nuestro país y además, el estado actual de los mismos y a la Oficina de Migración de Colombia, con el fin de que remita los registros de entradas y salidas del país a nombre de MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
En ese sentido, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, señaló que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes. 2.
De la solicitud probatoria. 2.1. En este caso, no se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de LOBÓN ÁLVAREZ, pues dichos aspectos no están orientados a llenar vacíos o a superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte. 2.2.
La petición de que se tengan como pruebas el escrito de acusación, la orden de arresto, las leyes foráneas aplicables al caso y la declaración jurada que soporta el indictment, resulta innecesaria, pues estos documentos ya obran en la carpeta de extradición y obligatoriamente deben ser valorados por la Corte para emitir el concepto de rigor. 2.3.
De otra parte, ordenar la práctica de prueba pericial para determinar la plena identidad del reclamado resultaría repetitivo, dado que esa labor ya fue adelantada por un experto en dactiloscopia de la Dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional. Los resultados del procedimiento, obrante a folios 12 a 13 de la carpeta, serán analizados por la Sala en la fase correspondiente, motivo por el cual esa solicitud también se negará. 2.4.
Finalmente, frente a la petición encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que esa entidad informe si existen procesos penales en contra del requerido, colige la Sala que el defensor pretende que se constate si LOBÓN ÁLVAREZ ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica. Es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los hechos materia de extradición. En ese sentido, ha precisado la Corte en varias oportunidades que: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP4079 – 2014;
CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras). Tal labor no la acató el defensor de LOBÓN ÁLVAREZ, pues no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición. Se negará entonces, esa petición probatoria. 3.
En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandadas por el defensor de MARCO ANTONIO LOBÓN ÁLVAREZ, dada su improcedencia. 2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 2