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AP2502-2016(46442)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión sistema acusatorio N° 46.442 Mario Alejandro Contreras Madroñero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2502-2016 Radicado N° 46442. Aprobado acta Nº 135. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial del sentenciado Mario Alejandro Contreras Madroñero, contra el proveído del 30 de marzo del corriente año, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia emitida el 29 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual lo condenó por el punible de homicidio agravado, en calidad de cómplice, a la pena principal de 200 meses de prisión. A N T E C E D E N T E S Por auto proferido el 30 de marzo de 2016, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el condenado Mario Alejandro Contreras Madroñero, en la cual alegó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la justificación de que Jader Pineda Espinel, en proceso penal autónomo, aceptó, de manera exclusiva, la responsabilidad del hecho por el que fue juzgado el accionante.

Para inadmitir la demanda, la Corporación sostuvo i) que la prueba aducida por el convicto no es novedosa y tampoco tiene el poder suasorio e indispensable para modificar el sentido de justicia incorporado al proveído judicial controvertido; y ii) que la manifestación consistente en la presión y amenaza efectuada por la fiscalía para que el reo suscribiera el preacuerdo que sirvió de base para la condena emitida en su contra, no puede ventilarse a través de este recurso, pues no existe causal alguna que configura el hipotético vicio del consentimiento para la celebración de ese acto jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante arguye que la demanda cumple los requisitos exigidos por la ley a efectos que sea reconsiderada la admisión y trámite del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, solicita que la pena impuesta sea abolida porque la persona que cometió el homicidio agravado confesó ser el autor material del delito y Mario Alejandro Contreras Madroñero vuelve a expresar que su participación en ese crimen fue «mínima».

C O N S I D E R A C I O N E S Debe tenerse suficientemente claro que la impugnación de una decisión implica asumir el contenido de la misma a manera de tesis, para poder construir sobre ella el antagonismo que, conforme los elementos de juicio necesarios en el debate dialéctico, será obligado a resolver. Lo precedente significa que de ninguna forma el recurso representa nueva oportunidad para reiterar los argumentos que fueron analizados en la decisión atacada, pues se trata de hacer ver que esta comporta errores o no resuelve adecuadamente la cuestión planteada.

La Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación fundamentos idóneos que permitan advertir equivocado lo decidido, pues se limita el recurrente a reiterar aspectos referidos a la prueba nueva que, desde luego, fueron objeto de análisis en la providencia motivo de controversia. En ese orden, es necesario destacar la confusión en que incurre el demandante cuando define el centro de demostración de la causal de prueba nueva propuesta, por cuanto, como se dijo en el auto controvertido por él, de ninguna manera la argumentación contenida en la demanda de revisión puede conducir a plantear de «novedosa» una discusión probatoria agotada en las instancias.

Cuando se trata de presentar un elemento desconocido para la época de emisión de las sentencias, que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar el motivo por el cual, efectivamente, el medio persuasivo desquicia los pilares del fallo ejecutoriado, tarea que inevitablemente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.

La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentativamente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto que si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto ampliamente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

En cambio, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en la providencia que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga a admitir la demanda con el propósito de reparar la evidente injusticia. En el caso concreto, expresó la Sala, y ahora lo reitera, lo allegado por el accionante apenas busca entronizar un elemento más para agitar la discusión respecto a la «mínima» participación de Contreras Madroñero en el ilícito juzgado, lo cual no ostenta el talante suficiente para quebrantar la firmeza de lo decidido.

De otro lado, debe también recabar la Sala en que debido a que el fallo ejecutoriado se encuentra revestido de la doble condición de acierto y legalidad, tampoco es posible, por la senda de este accionamiento, invocar un elemento de deliberación que pueda controvertir o poner en tela de juicio un preacuerdo celebrado con la fiscalía para obtener la revocatoria de aquella decisión, cuando es claro que dicho mecanismo goza de la irretractabilidad, menos si se observa, como en este caso, realizado con la asesoría del defensor.

Se itera que, sobre los argumentos esgrimidos por la Sala para inadmitir la demanda de revisión, el recurrente no controvirtió nada, pues simplemente afirmó que la demanda cumplía con los requisitos de ley, pero no expresó el por qué, motivo por el cual se advierte completamente infundado y carente de soporte el recurso. En consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto del 30 de marzo del presente año, negando la reposición solicitada.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 30 de marzo de 2016, por los motivos consignados en las consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8