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AP2502-2014(34282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 ÚNICA INSTANCIA34282 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2502-2014 Radicación 34282 (Aprobado Acta No. 144). Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Sala de Juzgamiento a pronunciarse sobre la solicitud del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, orientada a que se le autorice separarse del conocimiento del juicio adelantado contra el aforado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, por razones de “ ética judicial ”.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 2 de diciembre de 2011, el proceso adelantado contra el ex senador MORENO ROJAS por la comisión de los delitos de cohecho propio, interés indebido en la celebración de contratos y concusión correspondió por reparto al Magistrado Fernando Castro quien, en su calidad de ponente, ha presidido las audiencias preparatoria y de juzgamiento, en cuyo desarrollo el pasado 27 de marzo tuvo lugar una sesión en la cual la defensa continuó, sin culminar, sus alegaciones finales.

Con auto del 30 de abril del año en curso la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre sendos escritos presentados por el Magistrado Castro Caballero los días 24 y 29 de abril, en razón a que: (i) No invocó una específica causal de impedimento; (ii) No expresó las razones por las cuales podría afectarse su ecuanimidad en el asunto donde funge como ponente; y (iii) No corresponde a la Corte, dentro de sus competencias regladas, analizar supuestos de hecho en el ámbito de los impedimentos para establecer si el doctor Fernando Castro se encuentra o no impedido.

A su vez, mediante proveído del 6 de mayo de la presente anualidad la Sala decidió nuevamente abstenerse se emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el Magistrado doctor Fernando Alberto Castro Caballero, encaminada a que se establezca si “ se configura o no la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 ”, pues pese a invocar una específica causal de impedimento no dijo por qué sus hermanos o él podrían tener interés en la actuación, y por el contrario, expuso los motivos por los cuales carecen del mismo, amén de que contrariando la mecánica dispuesta por el legislador, pretende a ruego que sea la Corte quien analice su situación y la de sus familiares, sin que tal constatación corresponda a las competencias de la Colegiatura.

LA SOLICITUD En nuevo escrito presentado el 7 de mayo de 2014, el Magistrado Castro Caballero solicita a la Sala “ se me autorice separarme del conocimiento de este proceso, ya no por razones de carácter legal sino de ética judicial, con el objeto de preservar la confianza de los ciudadanos en la absoluta imparcialidad, transparencia y objetividad de esta Corte Suprema de Justicia, así como la legitimidad de la sentencia que se emita en este asunto de trascendencia nacional ”.

Advera: “ ciertamente no he podido afirmar de manera categórica que me encuentre impedido para seguir conociendo de este juicio ” pues “ no encuentro que se configure motivo legal para ello ”, dado que con las pruebas aportadas se acredita que ni él ni sus hermanos tienen interés en este diligenciamiento, ni se configura alguna otra causal de impedimento de las regladas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Manifiesta que sustenta su petición en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, normatividad que por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Circular PSCA12-3 de febrero 8 de 2012), debe ser tenida en cuenta como guía ética de los operadores judiciales de Colombia, cuyo texto es el siguiente: “ El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así ”.

Para finalizar señala: “ Ya he dicho y comprobado que en realidad no encuentro comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo de esta causa. Empero es indiscutible que a raíz de las recientes publicaciones de prensa hablada y escrita que dan cuenta de dos antiguas operaciones comerciales de hermanos míos con personas presuntamente relacionadas con este asunto, es muy probable que algún observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar que si se encuentra afectada mi imparcialidad para conocer de este proceso, máxime cuando la Sala no se ha pronunciado de fondo al respecto, y ello es suficiente desde el punto de vista ético para que me abstenga de seguir interviniendo como juez de esta causa ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que como acertadamente lo señala el doctor Castro Caballero, el Código Iberoamericano de Ética Judicial no corresponde a un ordenamiento vinculante para Colombia, y así fue señalado en la Circular PSCA12-3 del 8 de febrero de 2012 por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expresar: “ Por medio de esta Circular se divulga dicho Código, el cual no tiene fuerza vinculante formal pero sí autoridad moral, como norte de conducta para todos los servidores judiciales, y sin perjuicio de la autonomía e independencia de los jueces de la República ” (subrayas fuera de texto).

Ahora, es claro que para garantizar la imparcialidad, la independencia y la ecuanimidad en las decisiones judiciales, el legislador ha recogido circunstancias objetivas y subjetivas que pueden alterar tales exigencias inherentes a la administración de justicia, que en nuestro medio se encuentran establecidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

Es pertinente señalar que la legalidad de las causales impeditivas se erige en concreción material del principio del juez natural, dentro de la más amplia noción del derecho a un debido proceso, en el entendido que no están los jueces facultados para separarse por voluntad propia de sus funciones y de las actuaciones recibidas conforme a las reglas de reparto (Cfr. CSJ AP, 21 oct. 2009.

Rad. 32876). No se aviene con el referido principio que el doctor Castro Caballero sustente su solicitud de separación del diligenciamiento en que “ a raíz de las recientes publicaciones de prensa hablada y escrita que dan cuenta de dos antiguas operaciones comerciales de hermanos míos con personas presuntamente relacionadas con este asunto, es muy probable que algún observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar que si se encuentra afectada mi imparcialidad para conocer de este proceso ” (negrillas fuera de texto).

En efecto, palmario resulta que la noción de “ observador razonable ” a la cual alude y aparece en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, corresponde a un concepto jurídico indeterminado, además de inasible e impreciso, y por ello insuficiente, para dar pábulo a la separación del proceso que pretende el doctor Fernando Castro, pues con su reconocimiento se introduciría, sin más, como causal impeditiva sin fuente formal, la especulación y conjetura sobre lo que posiblemente un tercero ajeno al proceso pueda pensar acerca de la imparcialidad del funcionario judicial en un caso específico, en evidente contrariedad de la jurisprudencia que en forma pertinaz y profusa ha resaltado el principio de taxatividad de las causales de impedimento.

Como también el Magistrado advera que “ la Sala no se ha pronunciado de fondo al respecto ”, baste reiterar que en materia de impedimentos es a él a quien corresponde hacer la declaración en tal sentido, desde luego, con la obligación de acreditar que se encuentra incurso en el supuesto de hecho de la causal aducida, de manera que si así no ha procedido, no podía esperar de la Sala de Juzgamiento un pronunciamiento sobre el particular.

Las razones expuestas son suficientes para rechazar por improcedente la solicitud del doctor Fernando Castro orientada a que se autorice su separación del conocimiento de este juicio por razones de “ ética judicial ”. Según lo decidido se ordena devolver inmediatamente la actuación al Despacho del Magistrado Fernando Castro Caballero. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE JUZGAMIENTO PENAL, RESUELVE 1.

RECHAZAR por improcedente la solicitud de separación del juicio presentada por el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación. 2. DEVOLVER al despacho del doctor Castro Caballero la actuación adelantada contra el aforado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria