Micelio
AP2501-2018(52637)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 890 de 2004

PAGE Auto de segunda instancia No. 52637 Jesús Alfonso Forero Henríquez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2501-2018 Radicación N° 52637. Acta 200. Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). 1. V I S T O S Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el defensor de JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ contra el auto dictado por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de abril de 2018, mediante el cual denegó la petición de declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Según la acusación, el 7 de mayo de 2010, en la Oficina de la Seccional de Investigación Criminal Magdalena, se elaboró y suscribió el Acta No 075-SIJIN-SIJIN DEMAG 2.0 denominada “Acta de constancia de salida de instalaciones”, en la que se consignó la siguiente información: Que la ciudadana Dennis Johana Pinzón León se presentó a ese lugar para averiguar el motivo de la retención de su padre Jesús Antonio Pinzón Ramírez, quien acababa de ser conducido hasta allí junto con Jonhy Andrés Betancurt Caicedo, Andrés Mauricio Ortega Giraldo y Johan Gustavo Núñez Coca, desde el aeropuerto Simón Bolívar, por haber sido sorprendidos cuando transportaban, en sus respectivas maletas, una gran cantidad de dólares ingresados ilegalmente al país. Una vez enterada de esa situación, aquélla manifestó que temía por la vida e integridad personal de su progenitor, por lo que solicitaba a los policías y al Personero Municipal allí presente, JESÚS ANTONIO PINZÓN RAMÍREZ, que le procuraran protección. El contenido del acta, según el pliego de cargos, es contrario a la realidad porque Dennis Johana Pinzón León hacía parte del grupo de personas capturadas en el aeropuerto y en tal condición fue conducida por los funcionarios de policía judicial hasta el Comando de Policía de Santa Marta.

De esa manera, el objetivo de la falsificación fue el de “ocultar la presencia de la señora Dennis Johanna en la escena del delito con el fin de que ella no fuera judicializada; para ello se elaboró la citada acta, convirtiéndose en la boleta de libertad de la Sra. Pinzón León,…”. La plurimentada acta fue suscrita por cuatro funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal del Magdalena -incluida la jefe seccional-, un detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y por JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, en su condición de Personero Municipal delegado en lo Penal de Santa Marta. 2.2 Procesales El 18 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, se formuló imputación, entre otros, a JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ como coautor de falsedad ideológica en documento público (art. 286); destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292); y fraude procesal (art. 453).

Según informó la delegada de la Fiscalía, en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Marta, se decretó la nulidad parcial de la actuación surtida respecto de JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, desde la audiencia de formulación de acusación, por incompetencia del juzgado de conocimiento.

Ante la consecuente ruptura de la unidad procesal, el proceso se repartió a otro de los Magistrados del mismo Tribunal, Dr. José Alberto Dietes Luna, quien junto con sus compañeros de Sala, Dres. Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González, procedieron a declararse impedidos el 8 de noviembre de 2017. Después de nombrados y posesionados los conjueces, el 18 de diciembre de 2017, la delegada de la Fiscalía radicó un nuevo escrito de acusación, en el que solo imputó el delito de falsedad ideológica en documento público, anunciando que respecto del fraude procesal y de la destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, después solicitaría la preclusión. En la misma fecha, la Sala de Conjueces celebró la audiencia en la que se formuló acusación a JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, en los mismos términos indicados en el documento escrito.

El 2 de abril de 2018, una vez instalada la audiencia preparatoria, el defensor procedió a solicitar el decreto de la prescripción de la acción penal. A fin de resolver esa petición, el Tribunal resolvió suspender la diligencia y continuarla el día 18 de aquel mismo mes. En esta oportunidad, la Sala de Conjueces denegó la solicitud y contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación. Una vez se surtió el traslado a los no recurrentes -Fiscalía y Ministerio Público-, se concedió la impugnación en el efecto suspensivo y «con mensaje de urgencia», como lo solicitara la procuradora judicial dada la proximidad de la fecha de prescripción. 3.

E L R E C U R S O 3.1 Providencia recurrida Se consideró que la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público no ha prescrito, pues el término que debe trascurrir después de la formulación de la imputación (18 de noviembre de 2010) que interrumpió el fenómeno extintivo, es de 96 meses, el que se agotará el próximo 18 de noviembre de 2018.

Dicho período, se indicó, es el resultado de adicionar la pena máxima imponible (art. 286, C.P.), que es de 144 meses, en una tercera parte por tratarse de servidor público, conforme lo disponía el artículo 83 sustantivo antes de ser modificado por la Ley 1474/2011 (192 meses), y de, finalmente, dividir el total entre 2. 3.2 Sustentación del recurso La argumentación del defensor fue confusa, pero de ella se pueden extraer las siguientes ideas básicas: (i) que las leyes 1154/2007, 1426/2010, 1474/2011 y 1719/2014, no eran aplicables al caso porque no le son preexistentes;

(ii) que el hecho juzgado ocurrió el 7 de mayo de 2010, época en la que no estaba vigente la pena máxima de 144 meses de prisión, sino la de 8 años que ya transcurrió; y, (iii) que después de producida la interrupción de la prescripción, el respectivo término también se encuentra agotado. 3.3 Alegatos de los no recurrentes 3.3.1 La delegada de la Fiscalía General de la Nación manifestó disentir del impugnante, pues la decisión aplicó el artículo 83 original de la Ley 599/00.

Enseguida, advierte que las leyes 1426/2010 y 1454/2007 no fueron aplicadas al caso dado que se refieren a delitos diferentes al que es objeto de juzgamiento, y la 1474/2011 fue expresamente excluida por el Tribunal por ser menos favorable. Recuerda que la prescripción se interrumpió el 18 de noviembre de 2010 con la formulación de imputación, y que el delito de falsedad ideológica en documento público tiene prevista una pena máxima de 12 años, conforme al aumento introducido por la Ley 890 de 2004.

También estima claro que a ese monto se adiciona una tercera parte (192 meses), el que se reduce a la mitad por la interrupción, por lo que la cifra a contabilizar es de 8 años, que ocurrirá el 18 de noviembre de 2018. 3.3.2 La delegada del Ministerio Público precisó las falencias de la argumentación del recurrente, así: no señaló la específica causal de preclusión que invocaba y aunque reconoce que se sobreentiende, omitió mencionar la regla legal que contempla la interrupción de la prescripción y desconoció que la pena máxima del delito juzgado es de 144 meses, según lo previsto en la Ley 890/2004.

Por esas razones, consideró que la petición debió rechazarse de plano, más aun cuando la decisión de la solicitud de preclusión derivará en el impedimento de los conjueces y la demora por la resolución de la impugnación. Por último, realizó los cálculos del plazo de prescripción para el caso en los mismos términos que lo hizo el Tribunal. 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Según el artículo 32-3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los tribunales superiores. En consecuencia, la Corte tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, cuya pretensión es obtener la revocatoria del auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de abril de 2018, mediante el cual se denegó la preclusión por prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público. 4.2 La prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal (art. 82-4 C.P), que conduce a la preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar su ejercicio (art. 332-1 C.P.P.).

Según el artículo 83 del Código Penal, la prescripción opera, por regla general, en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad contemplada para el delito. Sin embargo, con la formulación de la imputación, ese término se interrumpe y empieza a correr de nuevo por uno igual a la mitad del que inicialmente se señaló, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 años (art. 292 C.P.P.).

En todo caso, para las conductas punibles realizadas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, el lapso se aumenta en la tercera parte (art. 83, inc. 6, original C.P.). En el caso bajo examen, se tienen como datos relevantes para resolver el objeto de la impugnación los siguientes: (i) A JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ se le procesa por falsedad ideológica en documento público, delito en el que habría incurrido en ejercicio de las funciones propias del cargo de personero municipal.

(ii) Esa conducta tuvo ocurrencia el 7 de mayo de 2010 y por la misma se le formuló imputación el 18 de noviembre de 2010. Está prevista en el artículo 286 del Código Penal, modificado por la Ley 890/2004, con pena de prisión máxima de 12 años. Conforme a esos datos, como bien lo calculó el Tribunal, el término de prescripción de la acción penal es la mitad de 16 años (12 años más su tercera parte), es decir, 8 años.

Entonces, es evidente que la prescripción no acaeció antes de la fecha en que se formuló imputación contra JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ (18 de noviembre de 2010), pues apenas habían transcurrido algo más de 6 meses. Aquél fenómeno tampoco se configuró con posterioridad a la interrupción del término porque los 8 años, contados desde aquel acto procesal, se cumplen el 18 de noviembre de 2018.

Por ello, se confirmará integralmente la decisión adoptada por el Tribunal. 4.3 Ahora, el defensor alegó que, por favorabilidad, no debían aplicarse las modificaciones introducidas por las leyes 1474/2011, 1454/2007, 1426/2010 y 1719/2014. Dicho argumento es impertinente porque el marco normativo empleado por la primera instancia para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, no incluyó ninguna de tales disposiciones legales.

Es más, contrario a lo alegado por el recurrente y con acierto, en la decisión apelada se aplicó ultractivamente el inciso 6 del artículo 83 original del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, en lo que hace el incremento del término de prescripción para los delitos de servidores públicos, por ser más favorable que el introducido por el artículo 14 de la Ley 1474/2011.

En efecto, en la norma inicial aquél consiste en la tercera parte (1/3) del monto de la pena máxima, mientras que en la posterior se aumentó a la mitad (1/2). De otra parte, si bien las leyes 1154/2007 y 1426/2010 aumentaron el lapso de prescripción de algunos delitos –la primera: los sexuales y el incesto cuando la víctima es menor de edad, y la segunda: genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y, por último, homicidio de sindicalistas, de defensores de Derechos Humanos y de periodistas -, ninguno corresponde al de falsedad ideológica en documento público por el que se acusó a JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ.

Y, en todo caso, esas reformas legales no se dirigieron a regular el tiempo en el cual se extingue la acción penal para las conductas punibles realizadas por funcionarios públicos. Por último, con la invocación de la Ley 1719/2014 también señalada por el apelante, el desacierto es aún mayor, pues ninguna de sus disposiciones estableció modificaciones al régimen de prescripción de la acción penal.

En lugar de ello, el objeto de ese cuerpo legal consistió en «la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno», como se definió en su artículo 1. 4.4 En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la negativa de decretar la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, en favor de JESÚS ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ.

Contra este auto no proceden recursos Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60, Cuaderno del Tribunal � Su artículo 1 dispone que: «Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad». � Su artículo 1 dispone que: «El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años».

PAGE 13