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AP2500-2016(46857)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión 46.857 Armando Jonathan Ramírez Gallego CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2500-2016 Radicado N° 46857. Aprobado acta Nº 135. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición formulado por Armando Jonathan Ramírez Gallego, a través de apoderada judicial, contra la providencia del 30 de marzo de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.

A N T E C E D E N T E S 1. El 11 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo del 14 de febrero de 2012 emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el que se le condenó a la pena principal de 528 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado. 2.

El accionante Armando Jonathan Ramírez Gallego, a través de apoderado judicial presentó, el 8 de septiembre de 2015, demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Corte con providencia del 30 de marzo del presente año, por no observar las exigencias legales (CSJ AP1662-2016). 3. El 5 de abril de esta anualidad, la defensora sustituta de Ramírez Gallego, así como el propio accionante, fueron notificados personalmente de aquella decisión. 4.

Conforme constancia del 13 de abril hogaño, se informó por la Secretaria de la Sala que contra la aludida determinación no se interpuso recurso de reposición. 5. El pasado 19 de abril, la apoderada sustituta judicial de Armando Jonathan Ramírez Gallego allegó escrito por medio del cual presenta recurso horizontal. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

(CSJ AP2344-2015, 4 may. 2015, rad. 43.804). 2. Como se viene de mencionar, las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se materializan con la oportuna interposición y debida sustentación, toda vez que si lo pretendido con él es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas, es apenas obvio que a la parte inconforme atañe ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 3.

La demanda de revisión incoada con sustento en la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por el apoderado principal de Armando Jonathan Ramírez Gallego, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena fijada en contra del citado convicto por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, fue inadmitida por la Sala el pasado 30 de marzo del año en curso.

La anterior decisión fue notificada personalmente, entre otros, al sentenciado y a su apoderado, sujeto procesal que interpuso recurso horizontal el 18 de abril de 2016. 4. Como la providencia que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia, para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de ese ordenamiento, ha de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso.

(CSJ AP2193-2015, rad. 44.560, reiterado en CSJ AP5811-2015). En efecto, el artículo 318 del citado compendio normativo dispone que «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto ».

(Énfasis fuera de texto). 5. En este caso, el censor inobservó las previsiones expuestas, en atención a que no interpuso (y mucho menos sustentó) la reposición oportunamente, es decir, dentro de los 3 días siguientes al enteramiento del auto que inadmitió la demanda de revisión, los cuales finalizaron el 8 de abril 2016, teniendo en cuenta que la última de las notificaciones se efectuó el día 5 anterior.

Como la impugnación fue presentada ante la Corte el pasado 19 de abril, indefectiblemente el recurso horizontal propuesto resulta extemporáneo, aún con observancia del contenido de la certificación elaborada por la Secretaría de la Sala, en la cual se indicó, equivocadamente, que el plazo de ejecutoria en comento expiraba el 12 del citado mes. 6.

Si bien es cierto que la providencia del pasado 30 de marzo, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Armando Jonathan Ramírez Gallego, es susceptible de reposición por tratarse de un auto interlocutorio de Sala y por existir legitimidad del recurrente (artículo 193 de la Ley 906 de 2004), también lo es que en el sub examine se dejaron vencer los términos legales para interponer dicho medio de impugnación y, por ende, quedó ejecutoriada la referida decisión. En consecuencia, debe declararse extemporáneo el aludido medio de defensa.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado contra la providencia del 30 de marzo de 2016, la cual inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de Armando Jonathan Ramírez Gallego. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cobró ejecutoria el 21 de ese mismo mes y año. Así da cuenta la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, adiada 18 de septiembre de 2015, obrante a folio 104, reverso, Cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 40 Carpeta de la Corte. � Cfr. Folio 43 Carpeta de la Corte. � Cfr. Folio 45, reverso, Carpeta de la Corte. � Folios 47a 48 Cuaderno de la Corte. 5