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AP250-2019(54279)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54279 CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP250-2019 Radicación 54279 Aprobado acta número 22 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, así como de $89’132.991 de multa, que dictó la Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad dentro del trámite de aceptación de cargos por la conducta punible de peculado por apropiación. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja Agraria contra Cardovas Sociedad en Comandita, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dictó el embargo y secuestro del inmueble localizado en la avenida 54 # 103-98, Local

7. CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ, secuestre designado de la lista de auxiliares de la justicia, suscribió sobre dicho inmueble un contrato de arrendamiento con la empresa Salud Colmena Medicina Prepagada a partir del mes de agosto de 2000. En dicho contrato, quedó estipulado que los arrendamientos se le pagarían directamente al secuestre.

Desde febrero de 2001 hasta marzo de 2008, CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ no volvió a consignar suma alguna al Juzgado por concepto de arrendamiento, a pesar de que la empresa Salud Colmena canceló de manera cumplida cada canon mensual. De esta forma, el secuestre se apropió de un total de $148’554.985. 2. Presentada denuncia por la parte afectada, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de agosto de 2016, le atribuyó a CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ la realización del delito de peculado por apropiación, conforme a lo previsto en el artículo 397 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El imputado aceptó los cargos. 3. La sentencia la dictó el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 14 de febrero de 2018. Condenó al procesado por el delito materia de atribución (teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley) a cincuenta y siete coma seis (57,6) meses (o, lo que es lo mismo, cuatro -4- años, nueve -9- meses y dieciocho -18- días) de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que a $89’132.991 de multa.

Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y, por lo tanto, dispuso librar la respectiva orden de captura. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2018, lo confirmó en los temas debatidos, relacionados con la calidad especial del sujeto activo, la dosificación de la pena y la procedencia de la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, aclaró que la pena de multa debía ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Y los otros dos (2), por la causal primera. Los desarrolló de la siguiente forma: 1.1. « Violación indirecta de la ley sustancial »[footnoteRef:1]. El juez, al verificar el allanamiento, « debió constatar la prueba de la existencia de la lista de auxiliares de la justicia (lista que no existe en el proceso, pues no fue aportada), en la que estuviera incluido CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ para la época de los hechos »[footnoteRef:2]. [1: Folio 43 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ibídem.] 1.2. « Interpretación errónea del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal »[footnoteRef:3].

El juez, al otorgar una rebaja de la pena del 40%, y no del 50%, violó las garantías del procesado, en tanto CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ « se allanó a los cargos y […] para resarcir los daños […] suscribió una […] póliza de responsabilidad civil para secuestres, que ampara los perjuicios causados »[footnoteRef:4]. [3: Ibídem.] [4: Folio 44 ibídem.] 1.3. « Interpretación errónea de los artículos 38 y 38 B del Código Penal »[footnoteRef:5].

Cuando el juez negó la pretensión de prisión domiciliaria, incurrió en error. Aunque el delito de peculado por apropiación está dentro de las prohibiciones del artículo 68 A, « se debe tener en cuenta la colaboración eficaz de CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ al allanarse a cargos, pues evita un desgaste a la administración de justicia »[footnoteRef:6]. [5: Ibídem.] [6: Folios 44-45 ibídem.] 2.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la decisión impugnada « y en consecuencia [que] se revoque la sentencia de primera y segunda instancia »[footnoteRef:7]. [7: Folio 45 ibídem.] III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, los reproches presentados por el demandante no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito carece de coherencia y fundamentos para adelantar un debate de fondo a esta altura de la actuación. Por un lado, el escrito carece de coherencia dentro de la lógica que rige el recurso de casación. En primer lugar, el censor presentó tres (3) cargos y una única pretensión, que redactó de manera vaga e imprecisa (su fin último es que “ se revoque ” las decisiones de las instancias).

No señaló si los fallos debían remplazarse por otros o si tenía que invalidarse lo actuado a partir de una determinada etapa del proceso. En segundo lugar, el profesional del derecho dirigió su ataque contra la decisión del juez de primer grado, pese a que la casación opera como control de las decisiones de segunda instancia. Y, en tercer lugar, aunque el actor aludió a las causales segunda y primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así como se refirió a la “ violación indirecta de la ley sustancial ” y a la “ interpretación errónea ” como una variante de la vía directa, en ningún momento determinó con claridad la existencia de algún error susceptible de ser atendido en casación. Por otro lado, ninguno de los problemas jurídicos que el recurrente planteó en cada reproche tiene sentido o sustento.

En el primer cargo, debatió la prueba de la calidad especial del sujeto activo (es decir, su condición de servidor público) a pesar de que el trámite del allanamiento a cargos (debido a la renuncia libre, voluntaria e informada del procesado) impide esta clase de controversias. En el segundo cargo, cuestionó que no se tuviera en cuenta la voluntad de resarcimiento del daño que mostró el imputado para que así la rebaja por la aceptación no fuera del 40% de la pena impuesta, sino tan solo del 50%.

Pero de la lectura de esa providencia, se advierte que el funcionario sí consideró tal circunstancia, si bien en el sentido de negar su existencia (« el apoderado de la víctima informa que a su cliente no se le ha devuelto esos dineros causándole un daño, luego no ha evidenciado intención de reparar »[footnoteRef:8]). [8: Folio 210 de la carpeta del juicio.] Y, en el tercer cargo, el demandante pretendía que se le concediera a su defendido la prisión domiciliaria, aunque al mismo tiempo reconoció que la acción cometida por CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ estaba excluida de tal mecanismo por mandato del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.

Su postura, por lo tanto, es abiertamente infundada. Los reproches, por consiguiente, carecen de sustentación racional. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9