CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 49173 Reposición CARLOS JULIO GAMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP250-2017 Radicación Nº 49173 (Aprobado acta N° 017) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación presentado por el Fiscal 18 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 7 de julio del mismo año. A N T E C E D E N T E S 1.
Según se anotó en su oportunidad, los hechos que dieron lugar a las diligencias fueron compendiados de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2000, cuando un grupo considerable de hombres portando armas de corto y largo alcance, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares y que se movilizaban en varios vehículos, identificándose como integrantes de las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare, incursionaron en la hacienda “El Tigre” ubicada en la vereda Villa Carola, jurisdicción del municipio de Monterrey dando muerte a su propietario Víctor Feliciano Alfonso, a su hijo Juan Manuel Feliciano Chávez, a su esposa Martha Nelly Chávez de Feliciano, así como a Minda Caroline Barreto Artunduaga, Álvaro Nahum Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Ponare y Mauricio Cano. Dentro del grupo delincuencial se encontraban CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ alias “Careniño” y WALTER FLÓREZ ROMERO alias “Mikima”. 2.
Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 18 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 15 de mayo de 2012, con resolución de acusación en contra de CARLOS JULIO GÁMEZ BOHÓRQUEZ y WALTER FLÓREZ ROMERO como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículos 103, 104, numeral 2º, 346 y 366 del Código Penal), además a GÁMEZ BOHORQUEZ le endilgó la conducta punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º);[footnoteRef:1] decisión impugnada y ratificada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2013.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 21 y siguientes cuaderno original 15] [2: Cfr. Fl. 9 y s.s cuaderno Fiscalía segunda instancia] 3.
Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de noviembre de 2015, a través de la cual absolvió a los procesados de los cargos formulados en su contra.[footnoteRef:3] [3: Fl. 259 y s.s c.o 19] 4. Apelada esta decisión por la Fiscalía, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 7 de julio de 2016, en el sentido de revocar la absolución dictada a favor de GÁMEZ BOHÓRQUEZ para imponerle en su lugar la pena principal de prisión por trescientos noventa y seis (396) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, al hallarlo coautor responsable del delito de homicidio agravado cometido en concurso homogéneo, y declaró prescrita la acción penal con relación a los otros ilícitos por los que se le convocó a juicio, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[footnoteRef:4] [4: Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal] 5.
Contra esta determinación, el delegado de la Fiscalía interpuso, el 1º de agosto de 2016, recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 21 de septiembre siguiente. 6. Culminado el término de traslado de la demanda a los no recurrentes, el ad quem dispuso la remisión de las diligencias a la Corte. 7. Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario. 8.
Al ser notificada esta providencia, fue impugnada por el delegado de la Fiscalía quien adujo que el escrito contentivo del libelo de casación fue allegado de forma oportuna, el 20 de septiembre de 2016, al correo electrónico del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal e igualmente enviado de manera física en esa fecha, siendo “recibido por el funcionario Andrés Angarita, como se observa en los documentos que adjunto”.
Así mismo, indicó que para verificar el recibido del correo vía electrónica y obtener certificación acerca de la presentación de la demanda, se comunicó el 20 de septiembre de 2016, en varias ocasiones, al abonado telefónico de la secretaria de esa Corporación, no obstante, la constancia “nunca fue expedida”. Luego, asegura, fue contactado por la aludida funcionaria para que remitiera de nuevo el escrito en cuestión, toda que se había “extraviado”, lo cual hizo el 11 de octubre siguiente, conforme consta en el documento expedido por la empresa de servicio postal.
Por último, refiere que al ser notificado de la determinación objeto del recurso de reposición, se percató que la fecha de recibido, esto es 21 de septiembre de 2016, aparece con enmendaduras “como si fuera alterada dicha fecha, y por consiguiente la certificación de radicación expedida por el Tribunal (sic) se expide erradamente, siendo correcto la radicación de la sustentación el día 20 de septiembre, dentro del término legal”.
De esta forma, haciendo mención de la Ley 527 de 1999, sostiene que los documentos enviados por vía electrónica son un medio idóneo y admisible para realizar trámites judiciales, hipótesis que replica la Ley 600 de 2000 en su artículo 148, por ende, estima, la demanda fue presentada dentro de los términos de ley y, en consecuencia, ha de revocarse el auto de 30 de noviembre de 2016, para en su lugar disponer su admisión, anexando “1.
Pantallazo del envío vía email de fecha 20 de septiembre a las 11:38 a.m. dirigido al email tribunalyopal@gmail.com, 2. Copia del texto vía email que da cuenta del envío de fecha 20 de septiembre, en donde se indica el envío de la demanda de casación y solicitando la confirmación del recibido, 3. Pantallazo de la carpeta de recibidos del email undhdespacho@gmail.com, 4.
Fotocopia de las facturas de soporte de envíos de correspondencia Servientrega Nos. 94281045 y 945617581 con las respectivas constancias de recibidos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Toda vez que los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales se conciben como escenario para poner de relieve posibles yerros que conduzcan a su revocatoria, modificación o aclaración, es palmario que deben ofrecerse razones claras y consistentes que conduzcan a evidenciar, de modo indefectible, la necesidad de reexaminar la postura plasmada en la determinación objeto de censura, para así darle vía al reclamo rescisorio. 2.
Hecha esta precisión, se tiene que en este asunto los motivos de disenso expuestos por el recurrente son insuficientes para advertir alguna impropiedad en la providencia atacada, conforme se expone a continuación: 2.1. No existe discusión en cuanto a que las herramientas técnico-digitales son medios a los cuales pueden acudir en el trasegar de la actuación tanto la administración de justicia como los sujetos procesales.
Sin embargo, su empleo no está sujeto al arbitrio en tanto existe reglamentación sobre el particular y que para el caso que concita a la Sala, es decir en lo atinente a los mensajes remitidos por correo electrónico, se encuentra en el Acuerdo PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006, artículo décimo, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “Los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho”.
Así las cosas, no se advierte en el sub examine que el delegado de la Fiscalía hubiese agotado la carga procesal encaminada a evidenciar que el Tribunal de Yopal, en efecto, recibió en su correo electrónico, el 20 de septiembre de 2016, el escrito contentivo de la demanda de casación, pues lo que aportó al expediente fueron las constancias que sobre el punto aparecen en el buzón del remitente y no del destinatario, contexto que difiere al contemplado en la disposición transcrita de cara a la pretensión encaminada a que se confiera validez a dicho documento digital.
En este aspecto, debe recalcarse que las constancias aportadas con el recurso consisten en una impresión de aquel correo (undhdespacho18@gmail.com), respecto de un mensaje titulado “casación rad 2013 00082 (sic) WALTEWR FLOREZ” de fecha 20 de septiembre de 2016, en el que se solicita “agradezco me confirme por este medio el recibido”. [footnoteRef:5] Por tanto, en términos probatorios, se avizora que el remitente envió por internet dicha misiva en tal calenda sin que obtuviese respuesta, como lo acepta el recurrente, al reconocer que la certificación de rigor “nunca fue expedida”. [5: Cfr. Fl. 23 y 24 cuaderno Corte] 2.2.
Ahora, lo que verifica por vía de la reposición es que el 21 de septiembre de 2016, la persona que se identificó como “Andrés Angarita” recibió en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal un paquete de correo despachado el día anterior por la “Fiscalía 18 Dirección Fiscalía Nacional y Especializada”,[footnoteRef:6] realidad concordante con el sello que obra en la demanda de casación y en el que aparece tal anotación en aquella fecha, rubricada por “Andrés A”. [footnoteRef:7] [6: Cfr. Fl. 26 ibídem] [7: Cfr. Fl. 29 cuaderno Tribunal] En ese orden, los argumentos del impugnante no cuentan con la entidad de demostrar que el 20 de septiembre de 2016, día en que fenecía el término para sustentar el recurso de casación, fue recibida la respectiva demanda, ya que, se insiste, no milita constancia de la autoridad judicial en ese sentido y los documentos aportados con ese fin no resultan idóneos en aras de acreditar tal circunstancia. 2.3.
De otra parte, vale la pena señalar cómo en uno de dichos documentos se vislumbra una relación de mensajes de correo electrónico organizados de manera cronológica con la anotación “recibidos”, entre los que se encuentra, en primer lugar, “notificación y recurso de casación” con la leyenda “confirmo recibido del presente documento CARLOS E. LUCER - 28 sept” y, en la tercera casilla, “casación rad 2013 00082 (SIC) WALTEWR FLOREZ” con la leyenda “Cordial saludo anexo demanda de casación - 20 sept”.[footnoteRef:8] En otras palabras, se aprecia que mientras un mensaje tuvo confirmación de recibido, el otro no, al punto que éste último carece de tal referencia, distinto al que aparece, por ejemplo, en cuarto lugar, “Recurso de casación Walter Florez y otro […] 1 ago.”, que coincide con el memorial a través del cual se interpuso en este asunto la casación y en el que la firma del Fiscal 18 está escaneada, con sello de recibido de esa misma fecha (1º de agosto de 2016).[footnoteRef:9] [8: Cfr. Fl. 25 cuaderno Corte] [9: Cfr. Fl. 27 cuaderno Tribunal.
En este sentido, la secretaría de esa Corporación dio cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006, artículo 12, literal d): “La autoridad judicial que reciba actos de comunicación procesal, mediante mensajes de datos conforme a las condiciones establecidas en el presente acuerdo, hará una impresión del mensaje de correo electrónico enviado y lo incorporará al expediente”.] Este recuento se realiza para enfatizar que si bien se aprecia en la demanda de casación corregida la fecha de recibido, ello no infirma el hecho de que los actos procesales de los que da cuenta la foliatura son consistentes con la fecha allí plasmada, 21 de septiembre de 2016, ya que en esa calenda se recibió el libelo de manera física por correo postal y la rúbrica consignada -al contrario de la arriba examinada- no está escaneada, como para predicar una posible adulteración del día en que se recibió la demanda en el Tribunal. 2.4.
Por último, el aserto relativo a que la demanda de casación se extravió teniendo que ser remitida de nuevo el 11 de octubre de 2016, no encuentra respaldo consistente en la actuación más allá del recibo postal correspondiente, pues lo que se advierte en las diligencias con posterioridad al documento radicado el 21 de septiembre de 2016, es la constancia de traslado a los no recurrentes,[footnoteRef:10] es decir, no vislumbra la Corte motivos plausibles para asumir que dicho traslado se surtió sin que obrara físicamente en el expediente el libelo respecto del cual recaerían eventuales observaciones por quienes no impugnaron el fallo de segundo grado. [10: Cfr. Fl. 37 ibídem ] 3.
En estas condiciones, es manifiesto que en este asunto no confluyen elementos de juicio fehacientes que permitan colegir que la demanda contentiva de la sustentación del recurso extraordinario de casación fue allegada en el término legal de rigor, como lo predica el delegado de la Fiscalía, al no adjuntarse la constancia de la autoridad judicial que así lo señalara en los términos del Acuerdo PSAA06-3334 de 2 de marzo de 2006.
Este aspecto, es de especial relevancia en tanto ha considerado la Corte, con relación al tema atinente al envío de comunicaciones por medios electrónicos, que la prueba de su envío no puede equipararse a que efectivamente fue recibido, porque ello no implica “nada diferente a que el mensaje ingresó a un buzón, más no, que ha sido abierto, tampoco, que corresponde a la dirección electrónica asignada al destinatario […] luego la no devolución por el sistema, no implica su recepción” (CSJ AP 1563-2016).
En suma, como la impugnación formulada no devela algún dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala examinó la presentación en tiempo de la demanda de casación, será denegada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 18 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 7 de julio de 2016.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12