Micelio
AP2497-2020(56077)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 685 de 2001Ley 906 de 2004

CASACIÓN 56077 JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2497-2020 Radicación # 56077 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2019 expedida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, dictada en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS: EL Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que durante los años 2008, 2009 y 2010 JOSÉ AGUSTIN SOTAQUIRÁ PÉREZ realizó actividades de extracción ilegal de carbón de unos socavones localizados en la vereda Chiguatá del municipio de Iza, desacatando en reiteradas oportunidades las decisiones de cierre ordenadas por la Alcaldía Municipal y llevadas a cabo por la Inspección de Policía. Con dicha actividad ocasionó daños ambientales sobre el bosque y las aguas de la quebrada Chiguatá adyacentes a la mina.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 29 de mayo de 2013 la Fiscalía 57 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso formuló imputación en contra de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Iza, como presunto autor de los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

Al no concurrir a la audiencia, pese a que fue citado oportunamente, el indiciado fue declarado en contumacia, conforme lo establecido en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, y se le nombró el defensor designado por la Defensoría Pública.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Juzgado número 1, folios 29 a 32.] Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Sogamoso, el 3 de septiembre de 2013, la Fiscalía 27 Seccional acusó a SOTAQUIRÁ PÉREZ por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (Artículos 454 y 338 del Código Penal).[footnoteRef:2]La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de febrero de 2014[footnoteRef:3].

El juicio oral se inició el 19 de mayo de 2014[footnoteRef:4] y se continuó, luego de varios aplazamientos, cambio de defensor y de juzgado, el 23 de octubre de 2017[footnoteRef:5] y el 6 de marzo y 7 de mayo de 2018[footnoteRef:6]. El 12 de junio de ese mismo año, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y se dictó sentencia condenatoria en contra de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ como autor responsable del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

Se le impuso la pena principal de 3 años de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se le impuso inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la condena de ejecución condicional por el término de 3 años.[footnoteRef:7] [2: Cuaderno del Juzgado número 1, folios 34 a 38.] [3: Cuaderno del Juzgado número 1, folios 53 a 61.] [4: Cuaderno del Juzgado número 1, folios 121 a 142.] [5: Cuaderno del Juzgado número 2, folios 310 y 311.] [6: Cuaderno del Juzgado número 2, folio 327 y 374.] [7: Cuaderno del Juzgado, número 2 folios 383 a 395.] Al ser apelado el fallo por el acusado, el 27 de mayo de 2019 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria.[footnoteRef:8] En contra de este pronunciamiento el defensor de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:9] [8: Cuaderno del Tribunal, folios 4 al 21.] [9: Cuaderno del Tribunal, folios 38 al 98.] LA DEMANDA: El libelista formuló un cargo principal y dos subsidiarios.

Cargo Principal. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, consistente en que en la acusación no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad correspondientes.

Luego de transcribir un aparte de la acusación, indicó que es ambigua, oscura, incompleta, ilógica e incoherente, pues a JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ se le acusó de romper unos sellos impuestos por la Inspección de Policía de Iza y realizar actividades mineras a mediados de 2008, sin determinar en qué consistieron, en la vereda Chiguatá del municipio de Iza.

Señaló que a pesar de no precisarse las circunstancias en que supuestamente se materializó el hecho, ni establecerse si su defendido fue autor o cómplice de la mismas, fue imputado por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y explotación ilegal de yacimiento minero y otros materiales, sin tener en cuenta que el primero de los delitos sólo fue tipificado a partir de la Ley 1453 de 2011.

Agregó, respecto del tipo penal de explotación ilegal de yacimiento minero y otros materiales, que si la Fiscalía hubiera realizado el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad a que estaba obligada, se habría percatado que es un tipo penal en blanco, lo que implica que para su correcta interpretación debió acudirse al Código de Minas establecido mediante la Ley 685 de 2001.

De haber realizado el análisis de tipicidad, según opinó, la Fiscalía habría advertido que el ingrediente normativo del tipo exige que la conducta se lleve a cabo, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad vigente, por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente en un cauce o a la orilla de un río, circunstancias que no fueron determinadas en la acusación. También, conforme a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que una persona de 72 años, como lo es SOTAQUIRÁ PÉREZ, no puede ser autor material de esta conducta pues no cuenta con la salud, la fuerza y vitalidad para realizar trabajos de minería. En su sentir, el proceso está viciado de nulidad insubsanable que no sólo afectó el debido proceso sino también el derecho de defensa.

Además de que los hechos jurídicos relevantes de la acusación no son claros, concretos, circunstanciados y lógicos impidiendo el ejercicio de la defensa material y técnica, en las sentencias de primera y segunda instancia se consignó una situación fáctica distinta, razón por la cual se vulneró el principio de congruencia. Luego de señalar de manera extensa las razones por las cuales la imputación, la acusación, la teoría del caso y la consonancia entre la acusación y las sentencias de primera y segunda instancia, son componentes fundamentales del debido proceso y desarrollar los principios orientadores de la declaratoria de las nulidades, enfatizó que la nulidad demandada no se decretó en su oportunidad por los falladores de instancia, por lo que “los actos irregulares persisten en el proceso hasta el día de hoy”.[footnoteRef:10] Ante esto y la trascendencia del vicio, solicitó a la Corte decretar la nulidad solicitada y restablecer así las garantías vulneradas a su defendido. [10: Cuaderno del Tribunal, folio 54.] De igual manera, con posterioridad a citar el artículo 8.b de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligación del Estado de informar oportuna y de manera concreta los hechos al acusado y abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia relativa a las características que debe reunir una acusación para que sea válida, reiteró que a SOTAQUIRÁ PÉREZ le fueron vulnerados sus derechos fundamentales pues: (i) la Fiscalía le imputó el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía que no existía para el año 2008, (ii) el juez de garantías no realizó el control de legalidad formal y material de los actos procesales y avaló el error, (iii) el juzgado de conocimiento, en lugar de declarar la nulidad a partir de la imputación propuesta por la defensa, optó por declarar la prescripción de este delito para subsanar la equivocación y (iv) los falladores de instancia lo condenaron por haber roto unos sellos puestos por la Inspección de Policía del municipio de Iza, conducta que no se subsume en el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

Solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la audiencia de imputación. Primer Cargo Subsidiario. Acusó la sentencia, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia derivado de falso juicio de existencia por suposición en cuanto a: (i) la coautoría y participación de SOTAQUIRÁ PÉREZ, (ii) el lugar de los hechos, (iii) los testimonios en que se fundó la sentencia y (iv) el tiempo en que sucedió la conducta.

También por falso juicio de convicción respecto de las actas elaboradas por la Inspección de Policía del municipio de Iza. Según dijo, como la Fiscalía no probó la autoría o participación de su defendido en los hechos, el juez supuso la calidad de autor “sin existir medio de prueba que así lo confirme”, no obstante que en la parte considerativa de la sentencia reconoció que SOTAQUIRÁ PÉREZ nunca fue encontrado explotando la mina.

De igual manera, antes de resaltar la importancia para el proceso de establecer con precisión el lugar de los hechos, indicó que sólo se determinó que está ubicado en la vereda Chiguatá del municipio de Iza, pero no existe prueba alguna que acredite que SOTAQUIRÁ PÉREZ era propietario o poseedor de algún predio en dicha vereda, tales como un certificado de tradición o libertad expedido por la oficina de registro o prueba pericial de un perito o experto en el tema, o mapas del IGAC que permitan su georreferenciación. También afirmó que el a quo supuso la existencia de los testimonios de Hugo Edilberto Laverde, Rodulfu Limas Bolívar, Hipólito Morales, Silvino Trujillo, Ariel Hernando Trujillo Espitia, José Mauricio Rodríguez, Mónica Yazmín Porras Pescador, Wilson Henry Niño Ricaurte, Diego Reine o Rene Ariza y Onofre Herrera, en los que fundó la sentencia sin que hubieran declarado en el juicio.

De igual manera, supuso la prueba relativa al tiempo en que ocurrió la conducta imputada, sobre la cual la acusación sólo indica que sucedió a mediados del año 2008, fecha en la que sólo aparece prueba de que el IGAC alertó a la Alcaldía de Iza sobre la presunta explotación ilegal de carbón en algunos sitios del Municipio. De otra parte, indicó que el juez incurrió en falso juicio de convicción al otorgarle mérito a las actas e informes presentados por la Inspección de Policía, documentos que contienen manifestaciones realizadas por los presuntos testigos referidos en el párrafo anterior, sin tener en cuenta que estas manifestaciones ni siquiera constituyen prueba de referencia. Luego de indicar, conforme el estatuto procesal, quién cumple con los requisitos para ser tenido como testigo, afirmó que estos documentos no contienen testimonios, ni fueron incorporados al proceso por las personas que los suscribieron.

También que la Inspectora no entregó el acto administrativo por el cual fue autorizada para realizar las visitas. También señaló que el testimonio de Andrea Geovanna Benavidez Hernández, Inspectora de Policía del municipio de Iza, no es creíble por cuanto no sólo fue denunciada por SOTAQUIRÁ PÉREZ ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual tiene prejuicios, interés y parcialidad en contra de éste, sino que, además, no le consta nada sobre los hechos y se limitó a señalar que “al parecer” su defendido estaba explotando ilícitamente una mina de carbón en la vereda Chiguatá. Tampoco, en su opinión, es creíble el testimonio de Mauricio Flechas Hoyos pues no sólo no tuvo conocimiento de los hechos, sino que, fundamentalmente, fue asumido por el fallador de primera instancia como un perito sin que se hubiera acreditado que lo fuera.

Lo mismo, según manifestó, sucede con el testimonio de Florentino Martínez Dueñas, quien fue acreditado como perito químico de la Fiscalía y aparece suscribiendo un informe sobre aspectos ambientales, cuando su labor se limitó a ser un investigador de campo que sólo tomó unas fotografías en un sitio que ni siquiera referenció. Afirmó que el aquo vulneró los principios de contradicción, inmediación y publicidad de la prueba y el de legalidad, al asumir como prueba pericial testimonios sin cumplir con los requisitos exigidos en el estatuto procesal penal y, sin contar con la prueba requerida, dictó sentencia condenatoria con supuestos testigos que no declararon durante el juicio ni constituyen prueba de referencia, aspecto este sobre el cual llevó a cabo una disertación teórica extensa apoyada en algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó casar la sentencia y, en su reemplazo, dictar absolución a favor de su defendido.

Segundo Cargo Subsidiario. Fundada en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, derivado de motivación incompleta. Señaló que el Ad quem no abordó “casi en ningún aspecto” los argumentos de la apelación, ni tuvo en cuenta la jurisprudencia referida, por lo que no sólo se presentó violación al debido proceso, sino que además dicho actuar constituye “una falta de respeto hacia la persona de mi defendido, e incluso una vía de hecho”[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno del Tribunal, folio 91.] Sin precisar qué aspectos de la apelación no fueron tenidos en cuenta por el Ad quem y afirmando que violó el derecho a la impugnación, la demandante consignó algunos aspectos teóricos y jurisprudenciales relacionados con el deber de motivar los fallos de segunda instancia y los fundamentos jurídicos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.

Además, reiteró los principios que orientan la declaratoria de nulidades, enfatizando que el único remedio procesal al error señalado es la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia por falta de motivación o, subsidiariamente, que se casen las sentencias de primero y segundo grado y, en su reemplazo, se profiera sentencia absolutoria a favor de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12]. [12: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.

El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:13] [13: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.

Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico, no contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, la libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 3.

Al tener en cuenta que en el cargo principal la libelista invoca nulidad de la actuación, es necesario recordar que, como ha sido señalado por la Sala[footnoteRef:14],aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. [14: AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. ] Si bien, como motivo para invalidar la actuación procesal la libelista adujó irregularidades sustanciales en la acusación que vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de legalidad y favorabilidad e indicó que, no obstante haber solicitado la declaratoria de nulidad correspondiente al inicio del juicio oral, los falladores de instancia la negaron, la Sala advierte que en su argumentación incurrió en vulneración al principio de corrección material.

En efecto, se observa que al inicio del juicio oral la defensora solicitó la nulidad a partir de la imputación alegando violación al debido proceso en razón a que, según su opinión, SOTAQUIRÁ PÉREZ debió se declarado persona ausente y no en contumacia, como también violación al derecho de defensa, al considerar que al defensor técnico designado por la Defensoría Pública no se reconoció personería jurídica para actuar, ni éste fue eficiente y eficaz pues no objetó el escrito de acusación siendo “ espurio, ambiguo, impreciso y genérico”.

El a quo negó la solicitud de declaratoria de nulidad teniendo en cuenta, en primer lugar, que SOTAQUIRÁ PÉREZ fue notificado de la diligencia, es decir, se tenía claro su domicilio y localización y, sin embargo, no asistió, por lo que procedía la declaratoria de contumacia y no la de persona ausente. De esta manera quedó consignado en el acta de audiencia del juicio oral del19 de mayo de 2014: “Aclárese por lo anterior, que ante la no comparecencia del indiciado a la audiencia de formulación de imputación, habiendo sido debidamente citado para hacerlo por intermedio de la empleada del juzgado correspondiente, lo que devenía era la figura de la contumacia, la que en efecto se solicitó por el señor Fiscal y previa verificación de la citación, se declaró tal calidad por el juez de control de garantías; de lo que deviene, que para el caso desde ningún punto de vista, por constituir desafuero jurídico, se puede hablar en los términos que se agotó el procedimiento, de una declaratoria de persona ausente, en cuanto esta figura solo procede tal y como hizo referencia el señor Fiscal, cuando no se ha surtido la citación del indiciado, por cuanto se desconoce su lugar de ubicación o residencia, la que en efecto al unisono la declara, previa petición de la Fiscalía, el señor juez de control de garantías, cuando ante él se le acredita que por parte del representante del ente instructor se han agotado los mecanismos de búsqueda y ha sido imposible su ubicación; es decir cuando se prueba materialmente esta imposibilidad, el juez procede a agotar las ritualidades que para el caso se exigen, esto es, entre otras, la publicación por edicto, por el medio radial y la publicación del edicto en la secretaría del despacho, como posteriormente a su declaratoria la designación del defensor para garantizarle el derecho de defensa; procedimiento que repetimos desde ningún punto de vista se puede predicar en esta actuación, por cuanto la vinculación legal se dio a través de contumacia ante la renuencia del imputado a comparecer a la audiencia para la cual fue citado”.[footnoteRef:15] [15: Carpeta del Juzgado número 1, folio 133.] En segundo lugar, al considerar que no se presentó violación al derecho de defensa pues desde la audiencia de imputación el indiciado contó con defensor técnico, el cual ejerció las facultades otorgadas por la Ley, el escrito de acusación no es “ genérico, ambiguo u oscuro”, ni se presentó incongruencia entre la imputación y la acusación. Así quedó escrito: “Ahora bien en lo referente a la violación del derecho de defensa, el juzgado observa que en ninguna de las tres audiencias surtidas ya ante el juez de control de garantías ora ante el juez de conocimiento se le violó el derecho de defensa al señor SOTAQUIRÁ PÉREZ; pues en la preliminar de imputación, siendo esta en efecto una audiencia de comunicación, el señor defensor después de haberse dado los presupuestos para la declaración de contumacia no podía hacer nada más que escuchar el acto de comunicación, la cual no podía impugnar, por cuanto esta decisión no es recurrible, ahora dentro de la audiencia de acusación se reprocha el actuar de la defensora que fungía para el momento, por cuanto, según la actual, el escrito de acusación adolecía de algunos requisitos según los términos del art. 337 del C.P.P., esto es, porque los hechos no se relacionan de manera clara y sucinta y en un lenguaje comprensible sumado a que no tenía congruencia con respecto a los señalados en la imputación; aseveración que estimamos, no coincide con lo plasmado tanto en el acta de formulación de imputación como con lo observado en el escrito de acusación, por cuanto en las dos se observa, el recuento fáctico prácticamente es idéntico, además que se denota, en las dos audiencias se hizo la imputación jurídica, de lo que deviene que no es cierto lo que dijo la actual defensora, en el sentido que el escrito de acusación fue genérico, ambiguo y oscuro, es decir, que ante estas circunstancias y como bien lo dijo el señor Fiscal, es imposible hablar, que la defensa del momento podía obrar de una manera diferente, máxime cuando se observaba se venía agotando en debida forma el respeto de las garantías fundamentales del acusado, pues no podía invocar una nulidad en los términos de la ahora defensora, por cuanto en nuestro sentir, más corresponde a un capricho que a una realidad procesal, por cuanto probado se encuentra, que desde el momento de la audiencia de formulación de imputación, se reitera, se ha respetado al ahora acusado en su integridad el debido proceso desde el punto de vista de la legalidad de las formas propias de cada juicio.”[footnoteRef:16] [16: Cuaderno del Juzgado número 1, folio 134.] Apelada la decisión, el Ad quem la confirmó el 14 de abril de 2016, señalando además que el escrito de acusación, “contrariamente a lo afirmado por la defensa, es claro, concreto y completo, sin que se derive del texto omisión que vulnere los derechos y garantías constitucionales del procesado”.[footnoteRef:17] [17: Providencia del Tribunal, folio 11.] No obstante lo anterior y pese a que la libelista transcribió el aparte relacionado con el fundamento de la acusación, señaló que los componentes fáctico y jurídico indicados no permiten precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni las acciones realizadas por el acusado, como tampoco establecer si actuó como autor o participe, ni se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a los tipos penales señalados.

En el aparte transcrito por la defensa, sin embargo, se lee claramente que INGEOMINAS alertó a la Alcaldía del municipio de Iza que JOSE AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ venía realizando actividades de minería ilícita en la vereda Chiguatá pues no contaba con registro minero ni licencia ambiental, por lo cual le solicitó la suspensión de dichas actividades.

Ante esto, la Alcaldía comisionó a la Inspección de Policía para visitar el lugar, actividad que se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2008, en la que comprobó que SOTAQUIRÁ PÉREZ había levantado los sellos dispuestos por INGEOMINAS y dispuso la suspensión de la actividad y la colocación de nuevos sellos. Se indicó, además, que el comportamiento realizado por SOTAQUIRÁ PÉREZ está descrito como delito en los artículos 454 (fraude a resolución judicial o administrativa de Policía) y 338 (explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales) del Código Penal.

También se precisó que, por estos hechos, se realizó audiencia de imputación de cargos en contra de SOTAQUIRÁ PEREZ el 29 de mayo de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza. De esta manera aparece consignado el fundamento fáctico y jurídico de la acusación: “1. EL INSTITUTO DE GEOLOGIA Y MINERÍA, INGEOMINAS, INFORMÓ AL DESPACHO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA, BOYACÁ;

QUE EL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ, SE ENCONTRABA REALIZANDO TRABAJOS DE EXPLOTACIÓN DE MINERÍA ILÍCITA, EN LA VEREDA CHIGUATÁ DEL MUNICIPIO DE IZA, SIN RESPETAR LAS ÓRDENES DE CIERRE IMPARTIDAS, POR LA ALCALDIA, QUEBRANTANTO Y VIOLANDO LOS SELLOS IMPUESTOS. 2.ATENDIENDO LAS SOLICITUDES, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA, COMISIONÓ AL INSPECTOR DE POLICÍA PARA QUE VERIFICARA LOS HECHOS OBJETO DE LA SOLICITUD. 3.EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008, LA INSPECTORA DE POLICÍA EN EL LUGAR DEL HECHO, VERIFICÓ QUE EFECTIVAMENTE LOS SELLOS IMPUESTOS A LA MINA EXPLOTADA POR EL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ, FUERON LEVANTADOS Y HALLARON VESTIGIOS QUE PERMITIERON DETERMINAR QUE EL SEÑOR SE ENCONTRABA EXPLOTANDO, SIN REGISTRO MINERO NI LICENCIA AMBIENTAL.

EVACUADA LA DILIGENCIA DE IMPUTACIÓN, EL DÍA 29 DE MAYO DE 2013, ANTE EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA, BOYACÁ, CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, SE CONSIDERÓ LEGALMENTE REALIZADA LA IMPUTACIÓN, POR EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DE EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, CARGOS QUE NO FUERON ACEPTADOS POR EL IMPUTADO.

DE ACUERDO CON LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS, ACTA DE VERIFICACIÓN DE EXPLOTACIÓN ILÍCITA, DE LA ENTREVISTA RENDIDA POR LA DENUNCIANTE, ASÍ COMO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y LA EVIDENCIA FÍSICA, SE ESTABLECE QUE EL COMPORTAMIENTO DESARROLLADO POR EL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ, SE HALLA DESCRITO Y SANCIONADO EN NUESTRO CÓDIGO PENAL, LIBRO SEGUNDO, TÍTULO VI, CAPÍTULO SÉPTIMO, FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA, ART. 454 DEL C.P., EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL TÍTULO XI, CAPÍTULO ÚNICO, EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES, ART. 338 DEL C.P.”[footnoteRef:18] [18: Cuaderno del Juzgado número 1, folio 35.] Por su parte, en la audiencia de imputación, la Fiscalía señaló que en el año 2008 INGEOMINAS, luego de haber constatado en el Catastro Minero Colombiano que JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ y otras personas adelantaban actividades de explotación de carbón en la vereda Chiguatá sin contar con título minero ni realizaban trámite alguno para su obtención, realizó una visita al sitio y puso unos avisos de sellamiento a la entrada de los socavones.

Ante esto, mediante oficio de ese mismo año, INGEOMINAS comunicó a la Alcaldía sobre este hecho, solicitándole verificar dichas actividades y ordenar la suspensión definitiva de la actividad minera. La Alcaldía comisionó a la Inspectora de Policía del Municipio para esta labor y luego de la verificación correspondiente, realizada el 25 de septiembre de 2008, ésta suspendió la actividad minera y restableció los sellos en las entradas de los socavones.

Posteriormente, en la visita realizada al sitio el 24 de abril de 2009, la Inspección de Policía constató que los sellos habían sido rotos nuevamente y se habían reanudado las actividades de explotación ilegal, por lo que dispuso nuevamente el sellamiento. Más de un año después, en la visita llevada a cabo el 29 de diciembre de 2010, de nuevo la inspectora de policía verificó que los sellos habían sido rotos y se seguía ejerciendo la explotación ilegal de carbón. Ante estos hechos, y una vez individualizado en la forma establecida por la Ley, la Fiscalía imputó cargos, como presunto autor responsable, a JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ por los delitos contemplados en los artículos 338 y 454 del Código Penal.

Así quedó consignado en el acta de la audiencia de imputación: “Se concede el uso de la palabra a la Fiscalía para que eleve la solicitud, el cual manifiesta que formulará la imputación de acuerdo con el Art. 288 del C.P.P., considerando que de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, se pudo inferir razonablemente que el indiciado José Agustín Sotaquirá Pérez, presuntamente es autor de los delitos de Fraude a Resolución Judicial contemplado en el Art. 454…en concurso heterogéneo con el delito descrito en el Art. 338 ibidem, Explotación Ilícita de yacimiento minero y otros materiales”.

Lo anterior demuestra, entonces, que los argumentos presentados en la demanda son contrarios a la realidad procesal y constituyen una opinión muy personal de la libelista sobre la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en el presente caso, al igual que lo es, la pretensión relativa a que en la acusación se debió realizar un análisis a fondo de la tipicidad, la antijuridicidad y la punibilidad de las conductas imputadas.

También su apreciación de que SOTAQUIRÁ PÉREZ no puede ser considerado como autor material de la conducta en razón a su edad. Finalmente, aunque en el cargo se indicó que existe incongruencia entre la acusación y la sentencia, ningún argumento aportó la demandante para soportarlo. Por consiguiente, el cargo no será admitido. 4. Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:19] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho.

Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [19: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.

Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.

También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como válida sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En la formulación del presente cargo, se acusó a la sentencia por violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y, a su vez, por error de derecho por falso juicio de convicción. La libelista afirmó que el fallador de instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el lugar de los hechos, el tiempo en que ocurrieron y la autoría de SOTAQUIRÁ PEREZ en razón a que la Fiscalía no aportó prueba alguna para geo-referenciar el sitio, determinar el tiempo de ocurrencia, como tampoco que indicara que su defendido fuera poseedor o propietario de un predio en la vereda Chiguatá del municipio de Iza.

Además, fundó la sentencia en los supuestos testimonios de Hugo Edilberto Laverde, Rodulfu Limas Bolívar, Hipólito Morales, Silvino Trujillo, Ariel Hernando Trujillo Espitia, José Mauricio Rodríguez, Mónica Yazmín Porras Pescador, Wilson Henry Niño Ricaurte, Diego Reine o Rene Ariza y Onofre Herrera, cuando ninguno de ellos declaró en el juicio.

La Sala advierte, luego de revisar las sentencias de instancia, las que al haber sido pronunciadas en un mismo sentido son inescindibles, que la demandante incurre en vulneración al principio de corrección material al realizar dichas afirmaciones, con las que solo pretende desconocer los testimonios realizados y debatidos durante el juicio, así como el gran cúmulo de prueba documental legalmente incorporada.

En primer lugar, no es cierto que las sentencias se fundaron en los testimonios de Hugo Edilberto Laverde, Rodulfu Limas Bolívar, Hipólito Morales, Silvino Trujillo, Ariel Hernando Trujillo Espitia, José Mauricio Rodríguez, Mónica Yazmín Porras Pescador, Wilson Henry Niño Ricaurte, Diego Reine o Rene Ariza y Onofre Herrera. Aunque los nombres de estas personas aparecen relacionados en algunas de las actas realizadas por la Inspección de Policía del municipio de Iza, sus testimonios no fueron solicitados por la Fiscalía. En la sentencia aparecen mencionados, en primer lugar, cuando se relacionaron dichas actas, las cuales fueron incorporadas a través del testimonio de Geovanna Andrea Benavides Hernández, quien ocupaba el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Iza para la época de los hechos y, como tal, elevó la correspondiente denuncia. También en la parte considerativa cuando se analizó el testimonio de la Inspectora en lo relacionado con las distintas visitas que realizó al sitio de los hechos.

La sentencia se fundó, en lo que respecta a la prueba testimonial, en las declaraciones rendidas por la Inspectora de Policía Geovanna Andrea Benavides Hernández, los funcionarios del CTI de la Fiscalía Florentino Martínez Dueñas y Luz Marina Núñez Camargo y el funcionario de INGEOMINAS Mauricio Flechas Hoyos. Estos testimonios, junto con la prueba documental, permitieron establecer el lugar de los hechos, el tiempo de ocurrencia, la actividad ilícita realizada y la autoría de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ.

Así lo estableció el a quo: “Con las pruebas tanto testimoniales como documentales que se debatieron durante la audiencia de juicio oral, esta debidamente demostrado que el señor JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ, desde mediados del año 2008 venía ejerciendo trabajos de explotación de mineral de carbón en unas minas ubicadas en la vereda Chiguatá jurisdicción del municipio de Iza, y que para esa fecha tal explotación la estaba realizando sin contar con un título minero vigente.

Esta afirmación está plenamente demostrada con la declaración rendida bajo juramento por la doctora GEOVANNA ANDREA BENAVIDES y a través del oficio GTRN-O-0986 de fecha 14 de agosto de 2008 emanado del Instituto de Geología y Minería Grupo de Trabajo Regional Nobsa, donde le hacen saber al señor Alcalde de Iza de un caso de minería sin título por parte del señor JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ ubicados en la vereda Chiguatá y le solicita proceda a la verificación y de ser el caso a la suspensión de la actividad minera.

Efectivamente la señora Inspectora quien fuera delegada mediante acto administrativo por el señor alcalde del Municipio de Iza, el 25 de septiembre del mismo año procedió a hacer la verificación y encontró motivos para suspender las actividades y colocar sellos en las bocaminas. Esta acta se allegó como prueba documental y en ella consta que los señores HUGO EDILBERTO LAVERDE y RODULFO LIMAS BOLÍVAR estaban haciendo mantenimiento en las minas e informaron que trabajaban para el señor SOTAQUIRÁ.”[footnoteRef:20] [20: Cuaderno del Juzgado número 2, envés de folio 389.] El análisis de este testimonio, junto con las actas aportadas, permitió establecer que la rotura de los sellos de sellamiento y el reinicio de la actividad minera ilegal se constató en tres oportunidades, esto es: 25 de septiembre de 2008, 24 de abril de 2009 y 29 de diciembre de 2010.

De igual manera, con el testimonio de Florentino Martínez, se corroboró la ausencia de licencia ambiental para la actividad minera, las coordenadas de localización de estas actividades y los daños ocasionados en el bosque y la quebrada Chiguatá, de los cuales se hizo un registro fotográfico. Así quedó escrito: “[T]ampoco contaba con otro de los requisitos esenciales exigidos por la normatividad penal como es la Licencia Ambiental, y esto se demostró con el testimonio rendido por el señor FLORENTINO MARTÍNEZ DUEÑAS perito del área de Química y medio ambiente, adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Este funcionario se desplazó al lugar de los hechos y verificó los graves daños que la explotación ilegal realizada por el señor SOTAQUIRÁ ocasionó al medio ambiente, realizó su informe y en el documento amplió cada uno de sus argumentos, y durante el testimonio en el juicio oral dijo el testigo que fue atendido por ONOFRE HERRERA quien le manifestó que el propietario de la mina es el señor JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ, que la explotación está sobre el cuerpo de agua invadiendo la ronda, que se eliminó el bosque, que esta explotación no tiene orientación técnica ni manejo ambiental, que los daños son irreversibles, graves porque se altera el ciclo de una microcuenca, que en las imágenes se ve como el agua aflora y esa agua ferrosa llega a la quebrada Chiguatá sin tratamiento alguno y esto ocasiona eliminación del ecosistema.”[footnoteRef:21] [21: Cuaderno del Juzgado número 2, folio 390.] Con el testimonio de Mauricio Flechas Hoyos, por su parte, se demostró que las actividades de extracción de carbón realizadas por SOTAQUIRÁ PÉREZ en inmediaciones de la quebrada Chiguatá no estaban amparadas con un contrato de concesión minera y se introdujo el oficio suscrito por él, mediante el cual, como funcionario de INGEOMINAS, solicitó al alcalde del municipio de Iza proceder a la suspensión definitiva de dicha actividad, luego de haber puesto los sellos iniciales se sellamiento en las bocaminas.

Y, a través del testimonio de la ingeniera ambiental e investigadora del CTI Luz Marina Núñez Camargo, se incorporó la resolución de la Corporación Regional de Boyacá del 24 de marzo de 2011, mediante la cual se formularon cargos contra JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ por estar realizando actividades mineras sin contar con licencia ambiental en la vereda Chiguatá del municipio de Iza.

De igual manera, entre la prueba documental aportada por la Fiscalía e incorporada mediante el testimonio de la investigadora Luz Marina Núñez Camargo se destaca, en primer lugar, el contrato de concesión IDH 09311 suscrito entre INGEOMINAS y la SOCIEDAD DE MINEROS LA ESMERALDA DE IZA, entre cuyos socios aparece JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ y cuyo objeto es la explotación técnica y económica de un yacimiento de carbón en el municipio de Iza, en el que se indican las coordenadas de las minas objeto del contrato, las cuales no corresponden con las establecidas durante la visita que llevó a cabo en octubre de 2008 el ingeniero de INGEOMINAS Elkin Mauricio Vargas Hernández a los socavones en los que se realizó la actividad ilegal.

Además, el contrato de sociedad suscrito el 4 de julio de 2007 entre SOTAQUIRÁ PÉREZ y Wilson Henry Niño Ricaurte y Mónica Yasmín Porras Pescado, mediante el cual el primero se compromete a poner a su disposición a futuro el carbón extraído por la SOCIEDAD DE MINEROS LA ESMERALDA DE IZA, como también el que para la fecha de suscripción del contrato estaba extrayendo de una mina de su propiedad que operaba en forma independiente a la sociedad.

Es claro, entonces, que las manifestaciones realizadas por la libelista para sustentar el cargo vulneraron el principio de corrección material, pues no hubo suposición de pruebas sobre las circunstancias en que se materializaron los hechos ni sobre la responsabilidad de SOTAQUIRÁ PÉREZ como su autor. Tampoco se presentó suposición de los testimonios en los que se fundó la sentencia. Por consiguiente, el cargo no será admitido.

También será inadmitida la censura de error de derecho por falso juicio de convicción, asociada al valor otorgado a las actas de las visitas realizadas por la Inspección de Policía de Iza. Este error ocurre, como se indicó, cuando el fallador niega al medio demostrativo el valor que la ley le fija o le otorga uno diferente al atribuido legalmente.

En ningún momento, sin embargo, se ha establecido una tarifa legal a las actas realizadas por las Inspecciones de Policía, legalmente aportadas a un proceso. Son documentos que, al igual que las demás pruebas, es deber del juez apreciarlas con sujeción a las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, si la demandante lo que pretendía era formular un cuestionamiento a la valoración realizada por el juzgador sobre estos documentos, debió formular el reparo por error de hecho derivado de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. 5.

La Corte reiteradamente ha sostenido que la adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía del debido proceso pues permite conocer las razones por las cuales el juez tomó una decisión, el valor que le otorgó a las pruebas y las inferencias y juicios lógicos sobre los que se fundó. Todo ello posibilita a los sujetos procesales el ejercicio del derecho a la contradicción.[footnoteRef:22] [22: SP del 29 de noviembre de 2008, radicado 24143 y SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado 41567, entre otros.] También ha sido reiterativa la Sala en advertir que no es dable convertir en defecto de motivación aquello que simplemente constituye una inconformidad con la argumentación expresada por el juez, por no cumplir con las expectativas del sujeto procesal, quien simplemente la estimó como inadecuada, desacertada o insuficiente.[footnoteRef:23] [23: AP del 28 de febrero de 2006, radicado 24783, AP8070 del 29 de noviembre de 2017, radicado 49870, entre otros. ] En el segundo cargo subsidiario, la demandante señaló que la sentencia de segunda instancia presenta una motivación incompleta pues el Ad quem “no aborda casi en ningún aspecto los argumentos de la apelación”.

Sin embargo, al revisar la sentencia, la Corte concluye que ello no es cierto y que en esa medida es patente el incumplimiento del principio de corrección material por parte de la defensa. En efecto, en la sentencia claramente se indicó que en la apelación se discutió: (i) la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa por incongruencia entre la imputación y la acusación y la falta de sustentación fáctica y jurídica de la acusación y (ii) el análisis probatorio y la posible duda para emitir condena.

Sobre ambos aspectos se pronunció el Ad quem de manera clara y expresa, reiterando, además, que la solicitud de nulidad había sido negada anteriormente por cuanto se corroboró que la acusación “contiene una sustentación fáctica y jurídica, muy clara y concreta” y que la prueba testimonial y documental, no dejaba duda sobre la responsabilidad de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ en la conducta por la cual fue acusado.

Sobre este último aspecto expresó: “Tanto las pruebas de referencia, junto con las pruebas testimoniales, documentales y demás, para corroborar la existencia o no del delito objeto de debate, y después de un detallado a todo lo sucedido durante el proceso y el juicio oral, del estudio del material probatorio aportado, al igual que los discos compactos o CD de audiencias, entre ellas las del juicio oral, es suficientemente claro que José Agustín Sotaquirá Pérez cometió el delito de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y otros materiales, sin que se pueda afirmar duda alguna respecto de la existencia de los hechos típicos y de la atribución de responsabilidad en su comisión al sentenciado, concluyéndose así que el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, decidió conforme a derecho, respetando el debido proceso, negándose así la pretensión del recurrente de absolver al condenado por violación al principio de inocencia.”[footnoteRef:24] [24: Cuaderno del Tribunal, envés del folio 20.] Por consiguiente, el cargo será inadmitido.

En síntesis, al establecer que los tres cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:25] [25: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ AGUSTÍN SOTAQUIRÁ PÉREZ. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11