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AP2497-2017(48633)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 522 de 1999

Segunda Instancia 48633 Cristian Javier Marín Tovar y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2497-2017 Radicación No. 48633 Acta 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia acerca del recurso de apelación formulado por el abogado Larry Humberto Reyes Rincón, contra el auto del 12 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior Militar resolvió proferir decisión inhibitoria en favor de los capitanes Cristian Javier Marín Tovar y Mónica Bustos Sánchez, quienes, para la fecha de los hechos, se desempeñaban como jueces 123 y 122 de Instrucción Penal Militar, respectivamente.

HECHOS De la lectura del expediente, se puede sintetizar que la presente actuación tuvo su origen en los siguientes acontecimientos: Con ocasión del trámite del proceso radicado 1291 de 2014, en donde se procesa a unos miembros de las Fuerzas Armadas, la capitán Mónica Bustos Sánchez, en su calidad de Juez 122 de Instrucción Penal Militar, manifestó su impedimento para conocer del mismo, toda vez que consideró que entre ella y el abogado Larry Humberto Reyes Rincón, quien actúa como defensor de uno de los procesados, existe una grave enemistad.

En virtud de lo anterior, el aludido proceso fue asignado al Juez 123 de Instrucción Penal Militar, capitán Cristian Javier Marín Tovar, quien aceptó el impedimento de su homóloga y asumió su conocimiento, por manera que procedió a decretar las pruebas que consideró necesarias, entre las que se encuentran unos testimonios y la vinculación de los procesados mediante diligencia de indagatoria, la cual tuvo lugar en el Comando Aéreo de Combate No. 5 (CACOM 5), ubicado en Rionegro, Antioquia, entre el 14 y 17 de octubre de 2014.

El 5 de noviembre de 2014, el profesional del derecho Larry Humberto Reyes Rincón, en su calidad de apoderado del Técnico 4 Diego Fernando Zabaleta, solicitó al Juez 123 de Instrucción que decretara la nulidad de la diligencia de indagatoria practicada el 17 de octubre de ese año al soldado Santiago Álvarez Tabares, porque, según él, la misma no fue recepcionada por el juez competente, sino por la juez 122 de Instrucción, quien se encuentra impedida para actuar dentro de dichas diligencias, mientras que el funcionario investigador acudió a firmar y convalidar la injurada, horas después de que la misma se había cerrado.

Tal solicitud fue despachada de manera desfavorable, razón por la cual el peticionario interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, que decidió confirmar la decisión tras considerar que el abogado Reyes Rincón no tenía legitimidad para solicitar la nulidad ni para interponer el recurso de apelación, toda vez que no era él ni su defendido los perjudicados con la presunta irregularidad expuesta, sino otro sujeto procesal, quien nunca ha alegado vulneración alguna a sus derechos y garantías fundamentales.

En el mismo fallo, el Tribunal Militar, ordenó compulsar copias para que se investigaran los hechos narrados por el recurrente y se estableciera si los mismos revestían la característica de un delito.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Asumido el conocimiento, el Tribunal competente, mediante providencia del 6 de octubre de 2015, ordenó la apertura de indagación preliminar y procedió a decretar la práctica de diversos medios probatorios, todos tendientes a determinar la existencia de la conducta puesta en conocimiento por el abogado Larry Reyes Rincón en su escrito de nulidad. 2.

El 12 de julio de 2016, luego de haber recaudado los elementos de prueba necesarios, se cerró la indagación preliminar, mediante el proferimiento de decisión inhibitoria en favor de los jueces 122 y 123 de Instrucción Penal Militar. DECISIÓN RECURRIDA El a quo, en su providencia inhibitoria, luego de realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción recaudados y tras reconstruir lo ocurrido el día 17 de octubre de 2014 en la sede del CACOM 5, concluyó que no existía mérito para iniciar una investigación formal en contra de los imputados, porque su conducta, ni siquiera, encuadraba en una descripción típica.

Indica que las acusaciones del togado en contra de los jueces militares, se sustentan en lo que le narró vía telefónica el Técnico 2 Alex Navarro, testigo que al ser interrogado no fue preciso en sus declaraciones, mientras que los demás deponentes citados a rendir su declaración, fueron congruentes y contestes con la versión de los hechos.

Asegura que dentro del paginario existe suficiente prueba que demuestra, por ejemplo, que el juez 123 de Instrucción Militar, cuya sede de despacho es en Puerto Salgar, Cundinamarca, sí estuvo en comisión de servicios en Rionegro Antioquia del 14 al 17 de octubre de 2014, ello con ocasión del trámite que se adelantaba bajo el radicado 1291-2014.

Asegura que no es posible que la Juez 122 de Instrucción hubiera recaudado la injurada del soldado Álvarez Tabares, toda vez que a esa misma hora ella se encontraba en otra diligencia judicial, la cual se adelantaba en una oficina contigua a donde se hallaba el Juez 123 tomando la indagatoria del mencionado soldado. Con respecto a los registros de ingreso y egreso de la base militar de Rionegro, los cuales dan cuenta de que el capitán Marín Tovar arribó allí a eso de las tres de la tarde del día 17 de octubre, el a quo asegura que los mismos no son fiables en la medida que se evidencia desorden en su manejo, motivo por el cual no se constituyen como prueba de cargo contra el juez 123 de instrucción militar.

Por todo lo anterior, considera que no es posible estructurar una hipótesis de ilicitud y menos se puede afirmar que los indagados son autores o partícipes de una conducta que amerite la apertura de una investigación penal en su contra. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado Larry Humberto Reyes Rincón, quien manifestó su desacuerdo mediante la aducción del respectivo escrito contentivo de sus inconformidades y en donde solicita se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, por cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior Militar. 2. Sería del caso entrar a estudiar el escrito de apelación presentado por el abogado Larry Humberto Reyes Rincón, en contra de la decisión inhibitoria proferida por el Tribunal Superior Militar el pasado 12 de julio de 2016, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho carece de legitimidad para recurrir dicha providencia. En efecto, sobre la legitimidad para recurrir el auto inhibitorio proferido al finalizar la indagación preliminar, el artículo 458 de la ley 522 de 1999 señala: “ARTÍCULO 458.

AUTO INHIBITORIO. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.

La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. (Subraya y resaltado fuera de texto) 3. Al revisar el expediente dentro del cual fue tomada la decisión cuestionada, se encuentra que la génesis del mismo fue una compulsa de copias que hiciera en providencia del 17 de septiembre de 2015, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Militar, es decir, la actuación inició por una oficiosidad y no porque alguien hubiera formulado formal denuncia en contra de los jueces indagados.

En efecto, si bien es cierto los hechos que motivaron la indagación preliminar son los mismos en los cuales el abogado Reyes Rincón pretendía fundamentar una nulidad procesal que le fue despachada desfavorablemente, no menos cierto es que tal escrito de nulidad no se puede asimilar a una denuncia, entre otras razones, porque en el mismo su objetivo era retrotraer la actuación y no que se investigara a los acá sindicados.

Cuestión distinta es que el ad quem considerara que tales acontecimientos merecían una revisión más detallada para establecer si los mismos constituían una conducta propia del derecho penal, aspecto que, originalmente, no fue contemplado por el togado, pues jamás se acercó a interponer una denuncia, propiamente dicha, ante la autoridad competente y así poner en movimiento el aparato investigador de la justicia penal militar.

Así las cosas, y como quiera que el aparato investigador de la Justicia Penal Militar no se puso en marcha gracias a que el abogado Larry Humberto Reyes hubiera suministrado una noticia críminis, sino porque una autoridad lo consideró necesario, es claro que el profesional del derecho no ostenta la condición de denunciante y por lo tanto no reúne los requisitos exigidos para recurrir la decisión que nos ocupa.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca del escrito de apelación presentado y en su lugar ordenará la devolución del expediente a su lugar de origen. 4. De otra parte, causa curiosidad encontrar que el Tribunal de instancia hubiera concedido el recurso interpuesto, a pesar de la evidente falta de legitimidad que le asiste al libelista, razón por la cual se le insta para que en una próxima oportunidad dé una estricta aplicación a las leyes procesales vigentes y aplicables a los asuntos puestos a su consideración. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Larry Humberto Reyes Rincón en contra de la decisión inhibitoria del 12 de julio de 2016.

Devuélvase en consecuencia el proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10