República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 47949 Carlos Mauricio Rincón Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 47949 AP2497-2016 Aprobado Acta N° 135 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Sala resuelve la definición de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio de la cual le negó la prisión domiciliaria al sentenciado CARLOS MAURICIO RINCÓN DÍAZ.
ANTECEDENTES 1. Culminado el juicio adelantado bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia del 23 de diciembre de 2008, condenó al acusado CARLOS MAURICIO RINCÓN DÍAZ a 13 años, 7 meses y 5 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo periodo, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Así mismo, lo absolvió del cargo que se le formulara por terrorismo y negó concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2. Apelado el fallo, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva lo modificó, en el sentido de emitir condena también por el delito de terrorismo en grado de tentativa, imponiendo una pena de « prisión de 214, 5 meses y multa de 10.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes ». 3.
Una vez remitida esa actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 3 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso acumular a la pena que vigilaba[footnoteRef:1] aquella impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en sentencia proferida el 14 de enero de 2010, en una actuación que se adelantó bajo el rito de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2], fijando el monto de las sanciones acumuladas en 226, 5 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ese mismo término. [1: Esto es, la impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el 23 de diciembre de 2008, en un proceso adelantado bajo el rito de la Ley 906 de 2004.] [2: Conforme se afirma a folios 7 del cuaderno del Tribunal y 206 del cuaderno de ejecución de penas y medidas de seguridad.] 4.
Remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de esa especialidad, el cual negó al procesado RINCÓN DÍAZ la prisión domiciliaria que éste peticionara, mediante proveído del 28 de enero de 2016. Decisión contra la cual esa parte procesal interpuso recurso de apelación, mismo que le fue concedido 18 de marzo de la cursante anualidad. 5.
Tras enviarse la presente actuación al Tribunal Superior de Neiva, una de las Salas de Decisión Penal de esa corporación judicial se declaró incompetente para desatar la alzada, argumentando que conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 el llamado a resolver la apelación es el Juez que profirió la sentencia de primer grado. 6.
Con fundamento en lo anterior, la actuación procesal fue enviada a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer en segunda instancia del proveído mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad, negó al procesado CARLOS MAURICIO RINCÓN DÍAZ la prisión domiciliaria.
En efecto, conforme lo señala la Corporación de instancia, reiteradamente esta Sala ha dicho que el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 a cuyo tenor se expresa: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia. Huelga recordar que el transcrito precepto no conlleva a predicar la existencia de conflicto normativo alguno con lo previsto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, pues el artículo 478 ibídem escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y por el principio de especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
Así, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro quién es el funcionario competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad referente a conceder o no la prisión domiciliaria, entendiendo que ésta es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, reglado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y de igual connotación a aquellos previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes de ese mismo compendio normativo, tal como lo precisó esta Sala el 26 de junio de 2008, al afirmar sobre este tópico lo siguiente: La prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí -como se vio- una serie de exigencias tanto de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas -por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención [footnoteRef:3]. [3: CSJ, SP del 26 de junio de 2008, radicado 22453. ] En el mismo sentido, tenemos las decisiones CSJ AP del 2 de diciembre de 2008, radicado 30763;
CSJ AP del 19 de enero 2010[footnoteRef:4], rad 33344; CSJ AP del 27 de abril de 2011, radicado 35930; CSJ AP del 27 de junio de 2012, radicado 39251; CSJ AP 11 de diciembre de 2013 y CSJ AP del 3 de febrero de 2016, radicado 47468. [4: CSJ AP del 20 de enero, rad 33146, CJS AP 10 de marzo, rad 33712, todas de 2010.] Así las cosas, surge nítido que, acorde con la postura de la Corte, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del 28 de enero de 2016 proferida por del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva relativa a negar la prisión domiciliaria a CARLOS MAURICIO RINCÓN DÍAZ no es otro que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la medida en que fue el que adelantó el proceso en el que se emitió la condena vigilada en el presente asunto, despacho al que se remitirá de inmediato esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE 1.
Declarar que el competente para conocer en segunda instancia de la petición de prisión domiciliaria presentada por el sentenciado RINCON DÍAZ, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7