República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43710 YON FREDY ORTIZ PERDOMO Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2496-2014 Radicación n° 43710 (Aprobado Acta No. 141) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá aduce no ser competente para conocer del juicio contra YON FREDY ORTIZ PERDOMO, acusado del delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 16 de mayo de 2012, ante la Fiscalía 34 Local de Pitalito (Huila), Adriana Vargas Ramírez, en representación de su hijo J.P.O.V., denunció penalmente a YON FREDY ORTIZ PERDOMO por la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria. 2. El 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito (Huila), se efectuó la audiencia de imputación. 3.
El 23 de octubre de 2013, una vez la Fiscalía radicó escrito de acusación, fueron asignadas las diligencias al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila), ante quien se celebró el 20 de noviembre siguiente, la audiencia de formulación de acusación. Luego, el 4 de diciembre de ese año se llevó a cabo el acto preparatorio. 4. Fijada la audiencia de juicio oral, el 12 de marzo de 2014, previo a dar inició a la misma, el juez de conocimiento manifestó que debido al cambio de domicilio que reportó la víctima el 22 de enero de 2014, en el cual adujo que desde hace más de un año reside junto con el menor en la ciudad de Bogotá y, teniendo en cuenta que del escrito de acusación se extrae que la principal prueba testimonial es la de Adriana Vargas, se declaró incompetente para adelantar la actuación, remitiendo el asunto al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Reparto). 5.
Asignadas las diligencias al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 21 de abril de 2014, su titular dispuso remitir la carpeta a esta Sala para que definiera la competencia en el asunto, pues considera que la competencia territorial no se modifica por el hecho de que el menor y su progenitora cambien de domicilio.
CONSIDERACIONES 1. La asignación de competencia es el procedimiento que diseñó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscita tal discusión, quién es el juez competente para conocer de determinado asunto que el funcionario judicial se rehúsa conocer. Con ello se busca desarrollar el principio de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento, así como del juez natural, que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese propósito, de conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el asunto, tratándose de un Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento que considera que el proceso le corresponde a un Juez Penal Municipal con las mismas funciones, pero de otro Distrito Judicial, específicamente el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila) estima que la competencia recae en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.
La Sala ha señalado que tratándose de delitos de inasistencia alimentaria, incluso cuando la víctima es un menor de edad, la competencia para conocer de tales conductas le corresponde al Juez del lugar donde ocurrió el delito, y no al del municipio en el que actualmente reside la víctima (Cfr., caso similar CSJ AP. 5 Mar. 2014. Rad. 43313). 3.
En el presente caso, se extrae del escrito de acusación que la obligación de pagar las cuotas alimentarias del procesado al menor, fue ordenada por el propio Juzgado Promiscuo Municipal de Oporapa, es decir, que es ante el funcionario competente de esa ciudad ante quien debe adelantarse el juzgamiento, por ser ese el lugar donde debía cumplirse la obligación alimentaria y cuyo incumplimiento estructura la conducta penal investigada en este proceso. 5.
Obsérvese que para efectos de determinar la competencia, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, y el artículo 43 de la misma normatividad, dispone que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de acusación, se puede establecer claramente que la obligación de cancelar alimentos se constituyó para ser cumplida en la ciudad de Oporapa (Huila), de manera que el llamado a conocer del delito originado en el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria es el Juez Promiscuo Municipal de dicha ciudad. 6.
Lo anterior por cuanto como lo ha indicado la Sala (SCP AP 24 de agosto de 2011, radicado 37.104), el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 que vinculaba la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria con el lugar de residencia de la víctima, fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, de manera que ahora la competencia territorial se fija atendiendo las reglas generales consagradas en los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004, como lo ha señalado esta Corporación (CSP AP de 4 de noviembre de 2009 radicado 26660, y CSJ AP radicado 36814 de 2011 entre otros): Así mismo, actualmente no existe norma legal conforme con la cual la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria se establezca de acuerdo con el lugar de residencia de la víctima o del titular del derecho en el momento de instaurarse la querella, en virtud a la derogatoria del artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 (1) por la ley 1098 de 2006 (2), de manera que la misma se determina según las reglas generales del Código de Procedimiento Penal. 7.
En este orden, el lugar de residencia de la víctima del delito de inasistencia alimentaria resulta indiferente en relación con la designación del juez llamado a adelantar el proceso penal, razón por la cual se definirá la competencia asignando el conocimiento de la causa seguida contra YON FREDY ORTIZ PERDOMO, al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Oporapa, autoridad a la cual se enviará el proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DISPONER que el juicio adelantado contra YON FREDY ORTIZ PERDOMO, como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, prosiga en el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Oporapa, autoridad a donde se enviará la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7