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AP2495-2017(50078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

50078 Edwin Augusto Ángulo Delgado y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2495-2017 Radicación n. º 50078 Acta 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra EDWIN AUGUSTO ÁNGULO DELGADO, FABIO MARIO VARGAS CUBILLOS, MICHAEL FERNANDO CARO DÍAZ, WILLIAM LÓPEZ SÁNCHEZ, KATRIZ PATRICIA MORILLO MEJÍA, FERNANDO ESTRADA QUINTERO, ANNY JASBLEYDY CAICEDO, WILLIAM ARMANDO PRIETO LEÓN y BRAHIAN ALFONSO CAICEDO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en razón de la impugnación de competencia de la defensa de los dos últimos a la Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes fueron reseñados en el escrito de acusación, así: “La génesis de la presente investigación encuentra respaldo en la información que el día 28 de febrero del año 2014, aportó al Grupo de Investigación Criminal de la dirección de Antinarcóticos una fuente humana a quien le fue asignado el código GRDIJ3621 y el seudónimo de “INDIO”, en el sentido que una persona conocida con el alias del “MUELA PICHA” estaría contactando personas que trabajan en el trasporte de flores de los cultivos de (sic) ubicados entre los municipios de Cota, chía y Cajicá, Cundinamarca, con el fin de que se presten para encaletar sustancia estupefaciente dentro de las cajas de flores que salen de los diferentes cultivos con destino internacional.

A partir de esa información que alimentó con algunos números celulares, se dio inicio a las labores investigativas en la que se logró establecer la existencia de una organización que efectivamente estaba conformada con personal que laboraba o había laborado en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, o que tenía contactos con ellos y que se dedicaba a la contaminación de carga seca, especialmente cajas de cultivos de flores que por medio de empresas de carga aérea internacional eran remitidas principalmente a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, remitían, en la mayoría de casos, pequeñas cantidades de alijo de sustancia estupefaciente, tipo cocaína y tipo heroína; también se logró detectar que algunos miembros de la organización tenían contacto con una persona que tenía una empresa de comercio internación con quien traían el dinero producto de los alijos enviados a los Estados Unidos, utilizando cuentas bancarias nacionales para tal fin.

Conforme con lo anterior, se atribuyó a Anny Jasbleydy Caicedo, Edwin Augusto Ángulo Delgado, Fernando Estrada Quintero, Fabio Mario Vargas Cubillos y William López Sánchez, los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2 del Código Penal) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384, numeral 3, del estatuto sustancial).

A su vez, de manera particular, frente a los peticionarios, se indicó: (…) WILIAM (sic) ARMANDO PRIETO LEÓN () como coautor en el verbo de transportar por la incautación ocurrida el 03 de octubre del año 2015, de 45.095 gramos de cocaína en el aeropuerto internacional el Dorado de Bogotá, (materialidad No. 42), toda vez que éste señor en coordinación entre otros con el señor ANDRÉS ALEJANDRO JUVIAO MALDONADO, BRAHIAN ALFONSO CAICEDO y WEIMAR LARROTA GÓMEZ y con el fin de introducir en las bodegas de carga del aeropuerto El Dorado, un envío de flores que estaba previamente contaminado con la sustancia ya enunciada.

El señor WILLIAM ARMANDO PRIETO LEÓN, recogió en el camión de placas USC456 del cultivo PICACHO ubicado en Tocancipá Cundinamarca, el envío de flores que éste remitía al Aeropuerto el Dorado de Bogotá para ser embarcado a un destino internacional, lo llevó a su casa y allí procedió junto con los señores JUVIANO y BRAHIAN CAICEDO, entre otros a sacar del envío original doce cajas de flores que ingresó a su vivienda y a (sic) realizó allí la contaminación de la flor, la que fue luego cargada en el camión de placas SON758 que conducía el señor WEIMAR LARROTA GÓMEZ.

Se configura su conducta como coautor, en el verbo rector de transportar del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, según lo normado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 384 numeral 3 del C.P., con circunstancia de mayo punibilidad por obrar en coparticipación criminal del artículo numeral 10 del C.P.” Hechos y calificación jurídica que igualmente se le adjudicó a BRAHIAN ALFONSO CAICEDO. 2.

Asignado el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia de formulación de acusación del 3 de abril de 2017, los defensores de WILLIAM ARMANDO PRIETO y BRAHIAN ALFONSO CAICEDO, impugnaron la competencia del despacho, al considerar que las conductas que se les atribuye ocurrieron en el municipio de Chía, jurisdicción del distrito Judicial de Cundinamarca.

Petición que no acompañó la Fiscalía, ni el Ministerio Público, ni fue aceptada por la titular del Juzgado, quien acogiendo los argumentos de los últimos referidos, consideró que de acuerdo con los hechos atribuidos en el escrito de acusación, a aquéllos se les sindicó de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que enviaba sustancias desde el aeropuerto El Dorado con la participación de empleados del mismo, en la cual se señaló que WILLIAM PRIETO era uno de los transportadores de los paquetes desde el municipio de Chía al citado, lo que permite concluir que la conducta se ejecutó en diferentes lugares, y por ello, en aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia se asigna acorde con el lugar donde se hubiese radicado el escrito de acusación, que en caso lo fue Bogotá al encontrarse los elementos probatorios que la soportan.

En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia, acorde con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de Bogotá o Cundinamarca. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, de acuerdo con el escrito de acusación, aparece que si bien es cierto a William Armando Prieto y Brahiam Alfonso Caicedo, se les sindica de ser coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ello ha sido dentro del proceso que adelanta en su contra junto con 7 personas más, a quienes además se les atribuyó el punible de concierto para delinquir agravado, conforme con el artículo 340, inciso 2, del Código Penal, por hechos que involucran una red de operaciones para el envío de narcóticos hacía el extranjero, por la terminal de transporte aéreo de Bogotá, lo que ha impuesto que bajo una sola cuerda procesal se efectué el juzgamiento de todos los participantes en tales hechos, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Conexidad, que a efectos de analizar la competencia, dirige al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y no 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que los delitos objeto de juzgamiento, esto es, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, incumben a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado. 4.1.

Luego, corresponde descender al siguiente criterio fijado en la ley, esto es el territorio, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el tráfico, fabricación o porte e estupefacientes agravado, cuya pena oscila entre 16 y 24 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir agravado con sanción de 8 a 18 años.

En el escrito de acusación sobre ese ilícito se señaló varios sitios de su ocurrencia, pues de algunos de los hechos consignados, se puede inferir que iniciaba en el municipio Chía donde se “contaminaban” cajas de flores y desarrollaba hasta que eran cargadas con destino al aeropuerto el Dorado, para su posterior envío al exterior, principalmente a Miami, Estados Unidos, de manera que el factor territorial, en este asunto no es determinante para establecer el funcionario llamado a proseguir el juicio, toda vez que el tipo penal se efectuó en varios sitios. 4.2.

En tal orden de ideas, se impondría acudir al sitio en el cual se dio el mayor número de conductas punibles, el que tampoco resulta útil para definir competencia, pues se relacionaron 17 conductas atinentes a este ilícito, que en razón de su naturaleza pueden ser localizadas en los diferentes lugares por donde pasaron los envoltorios[footnoteRef:1]. [1: «… considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.» teoría de la ubicuidad o mixta.

Cfr. CSJ CP019-2017] 4.3. De allí, que sea el último de los criterios referidos en la norma el llamado a desatar la controversia, relativo al sitio donde se haya producido la primera aprehensión o formulado primero imputación. Al respecto, en la carpeta allegada no se tienen las piezas procesales que permitan verificar el lugar de captura de cada uno de los enjuiciados, no obstante en el escrito se consignó que “los imputados ANNY JASBLEIDY CAICEDO KATRIS PATRICIA MORILLO MEJÍA, EDWIN AUGUSTO ÁNGULO DELGADO, FERNANDO ESTRADA QUINTERO, MICHAEL FERNANDO CARO DÍAS, WILLIAM LÓPEZ SÁNCHEZ, FABIO MARIO VARGAS CUBILLOS, WILLIAM ARMANDO PRIETO LEÓN Y BRAHIAN ALFONSO CAICEDO, quienes pueden ser autores y coautores de los siguientes ilícitos: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, como se especificara más adelante y a quienes la Fiscalía formuló imputación el día 11 de noviembre de 2015 para ocho de ellos y para la primera en relación el pasado 13 de febrero noviembre (sic) para otro ante los Jueces 62 y 21 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías del municipio de Bogotá…”[footnoteRef:2], en tal virtud le corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado con jurisdicción en la capital. [2: Folio 2 de la carpeta ] En consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que continúe con el trámite pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ASIGNAR al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la competencia para adelantar el juzgamiento del proceso adelantado contra EDWIN AUGUSTO ÁNGULO DELGADO, FABIO MARIO VARGAS CUBILLOS, MICHAEL FERNANDO CARO DÍAZ, WILLIAM ARMANDO PRIETO LEÓN, WILLIAM LÓPEZ SÁNCHEZ, KATRIZ PATRICIA MORILLO MEJÍA, FERNANDO ESTRADA QUINTERO, BRAHIAN ALFONSO CAICEDO y ANNY JASBLEYDY CAICEDO, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11