República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. No. 45386 Ramón María Isaza Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2495-2015 Radicación n° 45386 (Aprobado Acta No. 159) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado Ramón María Isaza Arango contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 9 de febrero del año en curso por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la sustitución de la detención preventiva intramural por la reclusión en el lugar de domicilio.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, Ramón María Isaza Arango se desmovilizó de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, y previo el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz.
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2013, el defensor del postulado solicitó la realización de audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria en razón a la grave enfermedad que afecta a su representado. Atendiendo a dicha solicitud, el 12 de julio de 2013 la Magistrada con funciones de Control de Garantías dio inicio a la audiencia correspondiente, oportunidad en que se ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal para que realizara una valoración médico legal al postulado, determinación a la que se le dio cumplimiento inmediato con oficio número 15126.
Ante la ausencia de respuesta por parte del Instituto de Medicina Legal, por medio de oficio 15497 del 1 de agosto de 2013 se reiteró la orden en cuestión, al igual que el 24 de noviembre de 2014. El 16 de diciembre de 2014 se recibió el informe pericial solicitado, luego de lo cual se continuó con el trámite de la audiencia correspondiente en sesiones verificadas el 21 y el 28 de enero de 2015, la que finalmente culminó el 9 de febrero del mismo año con la decisión de negar la solicitud del defensor.
ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO Solicita el defensor que con fundamento en lo previsto en el artículo 314, numerales 2 y 4, de la ley 906 de 2004, aplicables al asunto por remisión expresa del artículo 62 de la ley 975 de 2005, se le conceda a su representado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria.
Inicialmente aduce que su defendido a la fecha de la audiencia cuenta con setenta y dos años de edad, por lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos a que se contrae el numeral 2 del citado artículo 314. Agrega que Isaza Arango viene presentando múltiples afectaciones graves a su estado de salud a lo largo de los años que lleva recluido en establecimiento carcelario, que han sido objeto de valoración y evaluación médica, tales como la enfermedad de Parkinson, hipertensión arterial, dislipidemia, epoc esofágico, canal medular estrecho cervical y lumbar, y trombosis venosa profunda, circunstancias que, en su opinión, indican la necesidad de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento.
Seguidamente se refirió a los dictámenes medico legales y a lo expresado por los diferentes especialistas que han examinado al postulado, quienes difieren del concepto emitido por el instituto de Medicina Legal, por cuanto opinan que sí requiere asistencia médica permanente y tratamiento intrahospitalario de nivel superior. Sostiene que no se ha practicado a su asistido los exámenes adicionales ordenados en su oportunidad por la médico forense Fabiola Jiménez Ramos para cualificar su daño cognitivo, motriz y en otras áreas, así como el nivel de afectación causado por la enfermedad de Parkinson, y afirma que corresponde al Estado velar por las mejores condiciones de salud y no por las mínimas que se limiten simplemente a trata r su padecimiento de dolor.
Argumenta que su representado ha cumplido en debida forma con las obligaciones relativas a la verdad, la justicia y la reparación adquiridas al momento de su desmovilización LA DECISIÓN IMPUGNADA En diligencia de audiencia pública verificada el 9 de febrero del año en curso, la Magistrada con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decidió negar la solicitud de sustitución de la detención preventiva intramural por la reclusión en el lugar de domicilio, por considerar, en primer lugar, que los exámenes médicos practicados al postulado indican que “… no se encuentran signos de enfermedad orgánica que permitan fundamentar estado grave por enfermedad y por consiguiente que el paciente podrá ser tratado de manera intramural …”, de donde concluye la funcionaria de primer grado que no se satisfacen las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder a la pretensión del defensor.
Aduce que las observaciones del representante de víctimas peticionario respecto de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la salud de los internos, se refieren a que aún en ese estado debe prestárseles la asistencia médica debida, y no como se pretende, a través del desconocimiento de los dictámenes médico legales. Agregó que el sitio donde se encuentra recluido el postulado en manera alguna debe catalogarse como incompatible con los quebrantos de salud que presenta, ya que puede ser tratado intramuralmente como se advierte en los dictámenes médicos, y además porque el establecimiento carcelario ha de garantizar la atención médica requerida, como ha ocurrido en anteriores oportunidades.
Sostuvo que contrario a lo argumentado por el defensor, sí existe en el lugar de reclusión servicio de ambulancia, tal y como lo certificó el Director del mencionado establecimiento y, adicionalmente, en caso de urgencia es factible utilizar cualquier otro tipo de vehículo. En síntesis, argumenta la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz que al encontrarse acreditado que Ramón María Isaza Arango no padece enfermedad grave y que se le está brindando la atención médica que requiere, la sustitución de la medida de aseguramiento resulta improcedente.
Ordenó además al Director del Centro Carcelario que adelante todas las gestiones para llevar a cabo los exámenes que han sido prescritos. Además, dispuso que se solicitara a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría para que se realice un seguimiento al tratamiento del postulado. LA IMPUGNACIÓN El defensor de Isaza Arango se mostró en desacuerdo con la determinación adoptada, motivo por el cual, a través del recurso de reposición interpuesto como principal y en subsidio apelación, solicitó que la sustitución de la medida de aseguramiento invocada se analice a partir del principio de la dignidad humana previsto en el artículo primero de la Constitución Política y no simplemente con apoyo en el dictamen médico legal.
Resalta que la dignidad humana exige que la ejecución de la pena se cumpla en condiciones de humanidad y que no se afecte la condición de la persona. Sostiene que en las actuales condiciones de salud de su representado, necesita de todo un equipo interdisciplinario que continuamente le realice un seguimiento y un control a las múltiples patologías que lo afectan.
Por consiguiente, al contar el centro carcelario únicamente con un médico disponible para 7.000 internos, no existe entonces la probabilidad física de que se le preste la atención permanente en mención. Insiste que en el sitio de reclusión no se cuenta con el servicio de ambulancia, pues ya en diversas ocasiones ha sido imposible el traslado de su defendido a un centro asistencial por ausencia de la misma, eventualidad que pone en serio riesgo su salud, ya que no existen los medios adecuados y oportunos para ser trasladado de manera inmediata o para prestarle la atención médica que requiera.
Afirma que de otra parte, las enfermedades crónicas y degenerativas que padece el postulado, necesitan de unos tratamientos que a la fecha no se han realizado, tales como las fisioterapias, lo cual le ocasiona intensos dolores, tal y como consta en los diversos derechos de petición que ha presentado en relación con el tema. Recuerda que su representado voluntariamente ha asistido al proceso y ha contribuido a la verdad, la justicia y la reparación, e insiste en que por todo lo anterior es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento intramural.
Indica que la reclusión en el lugar de domicilio podría ordenarse incluso en Doradal o un lugar cercano, e insistió en que debe asistir a terapias y consumir una dieta especial. Asegura que tanto Isaza Arango como sus familiares están dispuestos a colaborar para la adecuada asistencia médica en su residencia. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscal Delegado El representante de la Fiscalía solicitó confirmar la determinación adoptada, por considerar que se ajusta estrictamente al ordenamiento jurídico, toda vez que el INPEC ha cumplido y está cumpliendo con su deber, no ha puesto en peligro la salud del postulado y tiene la disposición administrativa de brindarle atención en salud o de facilitarle los traslados para que se continúe con los tratamientos requeridos a instancia de los médicos especialistas.
Procurador Judicial Manifiesta que no obstante el recurso no está debidamente sustentado, la decisión impugnada debe ser confirmada, por cuanto el dictamen médico establece que el postulado no padece una enfermedad grave, y además, el establecimiento carcelario puede brindar la atención médica necesaria, al punto que se le ha prestado una atención especial.
Representante de Víctimas Pide confirmar el auto recurrido, por ajustarse al ordenamiento jurídico y por estar acreditado en las diligencias que el postulado no padece enfermedad grave. Escuchadas las mencionadas intervenciones, la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior, decidió no reponer el pronunciamiento impugnado y en su lugar concedió ante esta Corporación la alzada invocada como subsidiaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 26, inciso 2º, de la Ley 975 del 2005, en armonía con la preceptuado en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia emitida por un Tribunal Superior, para cuyo fin se ocupará de los aspectos objeto de impugnación extendiéndose a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.
Inicialmente es necesario recordar que en el curso del trámite del recurso que ahora se resuelve, la defensa de Ramón María Isaza Arango mediante escrito del pasado 6 de abril del año en curso, allegó ante esta Corporación “prueba sobreviniente” sobre la demora en la atención médica requerida por su representado en el establecimiento carcelario.
En relación con dicho planteamiento, aclara la Sala que en el trámite de la apelación no existe una etapa probatoria y; además, que no es a la segunda instancia a quien corresponde analizar los elementos de juicio sobrevinientes referentes a la situación del procesado, sino que compete al Magistrado de Control de Garantías apreciar los nuevos medios de convicción y adoptar la decisión que estime ajustada a derecho, la cual, si fuere el caso, tendrá control en segunda instancia por la Sala de Casación Penal.
Lo anterior por cuanto la finalidad del recurso ordinario de apelación propuesto no es otra que la de analizar los razonamientos y los precisos elementos de convicción que condujeron al a quo a adoptar la decisión impugnada y por consiguiente, no es admisible que el juzgador de segundo grado considere otros elementos de juicio distintos a aquellos en que se fundamentó el auto recurrido.
Así las cosas, no es de recibo que el impugnante traiga ante la Corporación de segundo grado peticiones o apreciaciones probatorias que debe presentar ante el funcionario de primer grado, motivo por el cual los elementos de juicio allegados por el defensor, no serán tenidos en cuenta en esta oportunidad. De otra parte, la Sala adelanta desde ya su postura en el sentido de que no procede la revocatoria de la determinación impugnada, en cuanto los argumentos del defensor ninguna aptitud tienen para acreditar un dislate en la determinación adoptada por la Magistrado de Justicia y Paz.
En efecto, en cuanto al argumento relativo a que el postulado tiene edad superior a 62 años, eventualidad que según el defensor se adecua a la causal de sustitución de la detención preventiva prevista en el numeral 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la Corporación ha dejado sentado que dicha circunstancia por si sola, no es suficiente para conceder la detención en el lugar de domicilio, pues este presupuesto no opera de manera automática, sino que se trata de un beneficio que está sujeto a un juicio de razonabilidad, esto es, que la personalidad del procesado, así como la naturaleza y modalidad del hecho punible imputado hagan aconsejable la reclusión en lugar de residencia. En el presente evento, es claro que la modalidad de los hechos punibles que se le atribuyen y su gravedad por atentar reiterada y sistemáticamente contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cometidos como integrante de un aparato criminal, así como la posición que dentro de ese grupo ilegal ocupaba el hoy procesado, impiden considerar que su edad sea suficiente para justificar su detención en el lugar de domicilio.
Además, el hecho que durante la mayor parte de su vida se haya dedicado al crimen y a la violencia, indica la presencia de una personalidad que pone en evidencia lo improcedente de la sustitución de la medida. De otra parte, en cuanto a la sustitución de la detención en establecimiento carcelario del postulado Isaza Arango por razones de salud, no se discute que, tal y como acertadamente lo señala el defensor, la causal prevista en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto conforme la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, obedece a una exigencia de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, no se compadece sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.
Adicionalmente, los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia expresamente diseñan normas que obligan respetar la dignidad humana aún en los casos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria. En tales condiciones, si de acuerdo con las pruebas legalmente practicadas o allegadas se acredita que la persona padece grave enfermedad que es incompatible con la reclusión, ninguna alternativa diferente queda al operador jurídico, que la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se incurre no sólo en atentado ostensible contra el principio de dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante.
Sin embargo, en el presente asunto sometido al examen de la Sala, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que no se satisfacen las exigencias para entender estructurada la causal referenciada en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, toda vez que claramente el legislador previó que esa condición de grave enfermedad debe ser establecida por médico oficial, mientras que la decisión del lugar en el cual cumplirá su confinamiento el procesado –residencia, clínica u hospital-, corresponde al Juez.
Para el caso concreto, de forma expresa el profesional al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, después de verificar los antecedentes de salud del recluso y la información ofrecida por el centro carcelario, conceptuó que “… no se encuentran signos de enfermedad orgánica que permitan fundamentar estado grave por enfermedad y por consiguiente que el paciente podrá ser tratado de manera intramural …”.
Esa manifestación pericial no logró ser desvirtuada por ninguna de las partes o intervinientes, quienes tampoco ponen en tela de juicio la situación calamitosa de salud por la que atraviesa Ramón María Isaza Arango. Por consiguiente, si el profesional de la salud señalado por el ordenamiento jurídico para dictaminar sobre el asunto presentó su diagnóstico y éste no pudo ser controvertido, necesariamente ha de concluirse que no se satisface en esta oportunidad la exigencia normativa para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Desde luego, se impone advertir a los funcionarios del establecimiento carcelario que deben poner en práctica los mecanismos necesarios para que se preste al procesado la atención que logre enervar los peligros para su salud y se eviten males mayores producto de la enfermedad. En conclusión, la Corte confirmará la decisión de la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, que negó la sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria en favor del postulado Ramón María Isaza Arango.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1º. CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2015 proferido por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Ramón María Isaza Arango. 2º. Por Secretaría de la Sala, exhortar a los directivos de la Penitenciaria La Picota, en orden a que cumplan con los requerimientos de salud del postulado Ramón María Isaza Arango, con la finalidad de evitar mayores complicaciones producto de la enfermedad que padece.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16