Micelio
AP2494-2020(54561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Radicación 54390 Casación Miryam Lucy Rave Zuluaga Casación 54561 HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2494-2020 Radicación # 54561 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Alexander Londoño Yepes, contra la sentencia de octubre 24 de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condena impuesta por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

II.

HECHOS: Una noche, entre los meses de junio y julio de 2017, mientras la menor L.D.L.V. -de 12 años- dormía en la misma cama con su padre Hugo Alexander Londoño Yepes, fue accedida carnalmente vía vaginal por éste, quien previamente la despertó y le exigió que se quitara la ropa. Una semana después, siendo también de noche, la menor se despertó en la cama de su padre en el momento en que éste le estaba realizando tocamientos en sus genitales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según consta en el «acta de reconstrucción de audiencias penales» visible a folio 46 del cuaderno 1 del expediente[footnoteRef:1], el 11 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Salgar (Antioquia), la Fiscalía le formuló imputación a Hugo Alexander Londoño Yepes como presunto autor de los delitos de «abuso sexual y acceso carnal».

El procesado no aceptó los cargos y, por solicitud del Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [1: En el expediente no se encontró el registro de video y/o audio de la audiencia de imputación.] 2. En audiencia de marzo 15 de 2018, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), la fiscalía acusó a Hugo Alexander Londoño Yepes como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, conductas descritas y sancionadas en los artículos 208, 209 y 211 num. 5 del Código Penal.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los días 9, 10 y 11 de julio de 2018. El 30 de julio siguiente, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. En la misma fecha, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a Hugo Alexander Londoño Yepes como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (arts. 208, 209 y 211 num. 5 del Código Penal) a la pena principal de 16 años y 4 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 24 de octubre de 2018, la confirmó. Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló el primer cargo por la «afectación sustancial de la estructura al debido proceso o la garantía debida a la defensa».

Para demostrar la censura, argumentó que con la sentencia recurrida en casación se violentó el principio de congruencia contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que «se acusó por hechos que tuvieron ocurrencia entre los meses de junio o julio de 2017, y no por hechos en los primeros meses de 2017». Luego de transcribir apartes de la sentencia C-025 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, el recurrente concluyó que las circunstancias de tiempo bajo las que supuestamente ocurrió la conducta punible no estuvieron correctamente delimitadas, lo que, en últimas, implicó que se condenara a su defendido «por hechos que no fueron imputados».

En ese orden, solicitó casar la sentencia atacada y absolver al procesado de los delitos que le fueron atribuidos. Segundo cargo Acudiendo también a la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor afirmó que se vulneró la estructura del proceso cuando se condenó a su representado «por un tipo penal que no fue imputado, atendiendo al acta de reconstrucción de audiencias preliminares».

En sustento de la censura, denunció que el Tribunal desconoció que los tipos penales por los cuales se le formuló imputación a Hugo Alexander Londoño Yepes tienen una pena menos gravosa y, además, admiten la concesión de subrogados penales en caso de una decisión de carácter condenatorio. Asimismo, afirmó que la minoría de edad de la víctima es un hecho nuevo que no fue atribuido en la imputación y, por tal razón, no podía ser objeto de la condena.

A modo de conclusión, precisó que si el fallador de segundo grado hubiese analizado la formulación de la imputación en cuanto a la inclusión del referido «nuevo hecho», la decisión correcta que debió haber adoptado era la de invalidar la actuación o, en su defecto, proferir condena por un tipo penal más favorable. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y absolver al procesado de los delitos por los que se le formuló acusación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante en casación acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En lo que atañe a los requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que de acuerdo con los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el demandante tiene que señalar expresamente la causal o causales que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los requisitos argumentativos que exige cada una, señalar las razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen el medio de impugnación extraordinario, de modo que la demanda esté elaborada con un rigor lógico tal, que permita identificar en forma clara el error de la sentencia de segunda instancia y su idoneidad para producir el quiebre de la presunción de acierto y legalidad que la cobija.

Bajo esas premisas, la Sala analizará en conjunto el bloque de cargos que en dos censuras atacan la validez del trámite. Cargos primero y segundo. Nulidad 1. Frente al reparo de nulidad, la Corte ha venido reiterando que, aunque en su fundamentación y demostración la técnica casacional cede en cierta medida en aras de que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas, de todas maneras compete al censor demostrar la existencia de una situación irregular que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite penal.

Es así que la acreditación del reparo de nulidad debe estar acorde con un discurso que siga los principios que regulan su declaratoria, a saber: solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede pedirla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pida la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

Ahora, en cuanto a la trasgresión del principio de congruencia, ha sido abundante el desarrollo jurisprudencial al respecto. Sobre tal garantía, consagrada en el artículo 448 de la norma procedimental penal, ha dicho la Corte: «Tal norma alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación asumiendo otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa gobernada en su desarrollo por la materialización del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.

La Sala[footnoteRef:2] ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre que el juez respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de un delito de igual o menor entidad.» -Negritas fuera de texto-. [2: CSJ AP, 24 sep. 2014.

Rad. 44458 y CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, entre otras.] En el presente asunto, el demandante hizo consistir la transgresión del aludido principio en que la fiscalía y los jueces de instancia, al formular la acusación y proferir la condena, respectivamente, alteraron la base fáctica de la imputación porque, según él, en los actos procesales preliminares se dijo que los hechos ocurrieron «en los primeros meses de 2017», mientras que en la acusación y en el fallo se declaró que los delitos tuvieron lugar entre los meses de junio y julio de ese mismo año. Pues bien, sobre el particular la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el principio de congruencia obedece al imperativo de que exista identidad y uniformidad entre el núcleo fáctico de la imputación, el delito atribuido en la acusación y aquél por el que se profiere condena.

En otras palabras, esos tres elementos deben permanecer invariables durante las fases de investigación y juzgamiento, porque de esa manera se garantiza, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa, en la medida que el acusado debe tener certeza sobre qué hechos y delitos se tiene que defender, lo que a su vez implica la delimitación del tema de la prueba tanto para él, como para los demás sujetos procesales e intervinientes.

El núcleo fáctico de la imputación, también lo ha dicho la Corte, consiste en la secuencia de hechos jurídicamente relevantes que se acomodan al modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales. De esa manera, se vulnerará el principio de congruencia respecto de la imputación fáctica, siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma.

En el presente asunto, la Sala advierte que el ente acusador conservó íntegramente el núcleo fáctico de cada uno de los cargos endilgados en la imputación, la acusación y la sentencia, pues si bien en un primer momento hizo alusión a que los hechos de abuso ocurrieron en los primeros meses del año 2017, en virtud de lo que debe considerarse como hecho jurídicamente relevante no representa una variación en la facticidad o en la calificación jurídica, si se tiene en cuenta que, en suma, los hechos por los que fue condenado Londoño Yepes se contraen a los ocurridos en dos oportunidades suficientemente descritas y delimitadas: la primera, cuando accedió carnalmente a su hija una noche en la que ella se encontraba durmiendo junto a él en su cama, y la segunda, que tuvo lugar una semana después, cuando aquél manipuló los genitales de la menor sin llegar a penetrarla.

También se dijo, desde los estadios preliminares de la actuación, que esos sucesos tuvieron lugar en el año 2017 cuando la progenitora de la víctima se encontraba viviendo temporalmente en la ciudad de Medellín. Precisado así el marco fáctico, no hay lugar a ningún margen de duda respecto a que los delitos por los cuales se condenó a Hugo Alexander Londoño Yepes guardan estricta correspondencia con los hechos por los cuales se le formularon la imputación y la acusación, independientemente de si en una u otra ocasión se dijo que estos ocurrieron entre los meses de abril y mayo o de junio y julio del mismo año. En otras palabras, el núcleo fáctico de la imputación se mantuvo invariable y, en esas circunstancias, no se vulneró el principio de congruencia. Además, en la audiencia de acusación, el fiscal relató los hechos que encuadró en los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, agravado, así: «Según la ofendida, [L.D.L.V], los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de SALGAR ANTIOQUIA, manifiesta que esto sucedió cuando su progenitora estaba en la ciudad de Medellín unos cuatro meses y medio antes de rendir su denuncia (10/10/2017) o sea en los meses de JUNIO O JULIO del 2017, época en la que se quedó con su papá HUGO ALEXANDER LONDOÑO YEPES por las noches se turnaban para dormir con su papá en unas ocasiones dormía su hermano y en otras ella, manifiesta que una de las noches que compartió la cama con su papá este la despertó y le dijo que se quitara el pantalón luego él se desvistió y empezó a tocarle la vagina con los dedos le dijo que abriera las piernas y la accedió carnalmente por vía vaginal, esto le dolió mucho luego le dijo que fuera al baño y ella se limpió y vio que le salió sangre.

La segunda oportunidad ocurrió en la semana siguiente dice la joven que se acostó a dormir en su cama y cuando despertó estaba en la cama de su papá y este le tocaba sus partes íntimas y le dolían en esas su hermanito se despertó y su papá se hizo el dormido, entonces ella se levantó y se fue a prepararse el desayuno». -Resalta la Sala-. La anterior referencia, además de aclarar los términos en que quedó fijada la imputación fáctica, también pone en evidencia que el demandante faltó al principio de corrección material, en tanto, como se viene de ver, no es cierto que se varió el núcleo fáctico de la imputación y, mucho menos, que se condenó por hechos distintos a aquéllos por los que se formuló acusación. Aunado a lo anterior, debe considerarse que dentro de sus pretensiones probatorias y aún en su práctica durante el juicio al desarrollar su teoría del caso, el defensor ningún esfuerzo realizó para demostrar que las circunstancias de tiempo que provisionalmente fueron deducidas en la imputación resultaban determinantes a la hora de poder refutar la ocurrencia de las conductas delictivas atribuidas, como hubiera sido el caso si, por citar un ejemplo, se hubiera intentado probar que para los meses de junio y julio de 2017 era imposible que los hechos ocurrieran porque durante esa época el procesado se encontraba por fuera del país. Sin embargo, en la teoría del caso que presentó el defensor al inicio de la audiencia de juicio oral[footnoteRef:3], ninguna referencia se hizo respecto a las circunstancias de tiempo en las que ocurrió la conducta por la que se formuló acusación o a que estas resultaran determinantes a la hora de probar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos, lo que permite dar por sentado que ese sujeto procesal comprendió de modo preciso el motivo por el cual fue llamado a juicio Hugo Alexander Londoño Yepes y, más importante aún, cuáles eran los sucesos de los que se tenía que defender. [3: C.D. audiencia 9 de julio de 2018, minuto 7:17.] 2.

También faltó el defensor al principio de corrección material (que exige la fidelidad de lo alegado frente a lo ocurrido durante el proceso), cuando afirmó que al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido por un «hecho nuevo» que no fue atribuido en la imputación, como lo es la minoría de edad de la víctima. Para resolver sobre la idoneidad de la censura en orden a derrumbar los cimientos del fallo atacado, basta con ubicarse en el «acta de reconstrucción de audiencias penales» que data del 14 de marzo de 2018[footnoteRef:4] para sin dificultad corroborar que desde esa audiencia preliminar se le imputaron al procesado las conductas de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado», delitos que fueron replicados en la acusación y se plasmaron después en la sentencia. Luego, entonces, no es cierto, como así se afirma en la demanda de casación, que al procesado se le hubiere «sorprendido» añadiéndole a la imputación el hecho de la minoría de edad de la víctima pues, como se vio, desde las preliminares del proceso se le hizo saber que la conducta punible atribuida recayó sobre su hija L.D.L.V., de quien, se conocía, era menor de catorce años para la época en la que ocurrieron los hechos. [4: Fol. 46, cuaderno del Tribunal.] Como si lo anterior no fuera suficiente, también la Sala pudo constatar que en la audiencia de acusación el defensor de Londoño Yepes, al ser interrogado sobre la existencia de eventuales causales de nulidad o cuestionamientos que hacer sobre el escrito de acusación, manifestó su conformidad con lo actuado dentro del proceso hasta ese momento[footnoteRef:5], es decir, convalidó el trámite previo y, con ello, configuró la improcedencia de la nulidad que a través del recurso extraordinario de casación quiso plantear. [5: Audiencia de 15 de marzo de 2018, minuto: 17:23.] 3.

En conclusión, la demanda no cumple con los requisitos formales para ser admitida, y materialmente la Corte no encuentra razón que justifique la necesidad de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Hugo Alexander Londoño Yepes. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, bajo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11