Micelio
AP2494-2015(41425)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41.425 Luis Ramón Dussan Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2494-2015 Radicación N°. 41425 (Aprobado Acta n°. 165) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de octubre 20 de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Luís Ramón Dussán Calderón, contra la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2007, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, a favor de terceros.

II.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1. La cuestión fáctica fue sintetizada por esta Corporación en los siguientes términos (CSJ SP. 26 sept. 2007): El abogado Juan Manuel Suárez Parra otorgó las siguientes escrituras públicas ante el Consulado General de Colombia en Caracas: · Escritura 032 del 9 de octubre de 1998 con la cual constituyó, en nombre y representación de la sociedad norteamericana WILMINGTON TRUST, hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía en favor de DEUTSCHE VERKENHRS BANK (entidad a la que también representaba en dicho acto), sobre la aeronave McDonnell Douglas MD-83, de matrícula HK4165X, como garantía del préstamo de largo plazo otorgado a WILMINGTON destinado a la refinanciación de la adquisición de tres aeronaves, incluida aquella objeto del gravamen. · Escritura 005 del 3 de febrero de 1999 con la cual las mismas entidades extranjeras manifiestan la intención de modificar la hipoteca, en orden a “(i) corregir mediante la aclaración de hipoteca, algunos errores e imprecisiones involuntarias y (ii) ampliar la hipoteca para gravar con ella una segunda Aeronave.” De esa manera, se precisó que el gravamen recaía sobre las aeronaves: McDonell Douglas MD-83, con número de serie de manufactura 53093, matrícula colombiana HK-4167-X, y McDonnell Douglas MD-83, número de serie de Manufactura 53183, con matrícula colombiana en trámite. · Escritura No. 006 del 3 de febrero de 1999, con la cual el abogado SUÁREZ PARRA, obrando en representación de Wilmington Trust, eleva a escritura pública una declaración que guarda relación con la Hipoteca Abierta de Primer Grado y sin límite de cuantía sobre las dos Aeronaves que se encuentra contenida en la escritura No. 032, del nueve de octubre de 1998.

Se advierte en la actuación que con la declaración formalizada en la escritura anterior, el abogado SUÁREZ PARRA, en nombre y representación de Wilmington Trust “… ratifica que la hipoteca que se constituyó mediante Escritura Pública No. 32 es una hipoteca abierta y sin límite de cuantía y declara, exclusivamente, para efecto del registro de la hipoteca en el Registro Aeronáutico de Colombia y para dar estricto cumplimiento al artículo 1571 del Código de Comercio y sin que ello implique limitación alguna de los derechos del DVB, que la cuantía máxima garantizada al momento en que fue constituida la Hipoteca es de treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos (US$37’500.000.oo).

(…), “Estima que al momento de ser gravadas cada una de las Aeronaves tenía un valor comercial de treinta y cinco millones (US$35’000.000.oo) de dólares de los Estados Unidos”; se adiciona la última cifra expresada en números y se añaden negrillas.” Las tres escrituras referidas fueron autorizada por el doctor LUIS RAMÓN DUSSÁN CALDERÓN (la 032 del 9 de octubre de 1998 en su condición de Cónsul General (e) de Colombia en Caracas; la 005 y 006 del 3 de febrero de 1999, como Cónsul de Colombia), y se le reprocha que a pesar de la elevada cuantía y de la naturaleza de los actos formalizados, se hubiere liquidado por concepto de derechos notariales tan sólo la suma de seis dólares.” 2.2.

Conforme se desprende de la sentencia impugnada, estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores por el cónsul entrante, Mauricio Acero Montejo, y denunciados penalmente por la Dirección de Control Interno Disciplinario de esa cartera 2.3. La Fiscalía Delegada ante la Corte dispuso la apertura de investigación previa en enero 28 de 2003. 2.4.

Mediante resolución del 1° de abril posterior se ordenó la apertura formal de la instrucción formal y la vinculación, a través de indagatoria, de Luis Ramón Dussan Calderón. 2.5. El 6 de febrero de 2004 se resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado. Decretado el cierre de la investigación, el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 21 de septiembre de dicho año por el mismo punible (artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995). 2.6.

En sentencia del 26 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal condenó a Luis Ramón Dussán Calderón por el injusto de peculado por apropiación, a favor de terceros, a seis (6) años de prisión, multa en cuantía de ciento sesenta millones setecientos treinta mil trescientos veinticinco pesos ($160.730.325), a la «interdicción de derechos y funciones públicas» por igual término que la sanción privativa de la libertad, así como a la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas conforme al artículo 122 Superior y al pago de idéntico valor que la pena pecuniaria, por concepto de daño emergente.

III. LA DEMANDA 3.1 Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el defensor sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, para, enseguida, con apoyo en el auto CSJ AP 15 jul. 2008, rad. 30.025, invocar la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 3.2 Tras precisar que, paralelamente al proceso en donde resultó condenado su representado, se surtió otro contra Carmen Leonor Villamizar Laverde –empleada del Consulado de Colombia en Venezuela- y Juan Manuel Suárez Parra –abogado adscrito a la firma Brigard & Urrutia, encargado de representar los intereses de Willmington Trust Company- quienes, respectivamente, fueron favorecidos con resoluciones inhibitoria y de preclusión de la investigación, el demandante aduce como pruebas sobrevinientes, contentivas de « hechos nuevos y variables sustanciales sobre los hechos conocidos y juzgados », las que siguen: i) Copia de la diligencia de versión libre rendida el 21 de agosto de 2007 por Juan Manuel Suárez Parra. ii) Copia de la indagatoria de Juan Manuel Suárez Parra del 22 de octubre de 2007. iii) Copia de la continuación de injurada del 18 de febrero de 2008 de Juan Manuel Suárez Parra iv) Ampliación de indagatoria del mismo sindicado. v) Declaración de Orlando José García Herreros. vi) Declaración de Carlos Alfredo Urrutia Valenzuela del 27 de agosto de 2008 –gerente de Brigard y Urrutia-. vii) Ampliación de declaración del mismo sujeto. viii) Declaración de Diego Francisco Pardo Tovar. ix) Copia del informe No. 382411 FGN-CTI-GDCLVA-2702 del 1º de febrero de 2008. x) Copia del título de depósito No. A 4144285 del Banco Agrario, por valor de $251.302.965, a nombre de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, y de la constancia del 12 de febrero de 2008 mediante la cual se anexa al expediente correspondiente. xi) Copia de la resolución de preclusión del 9 de septiembre de 2011, a favor de Juan Manuel Suárez Parra, frente al delito de peculado. 3.3 Como nota común de los elementos de persuasión enunciados, el demandante señala que ellos son posteriores al fallo de la Corte, salvo la versión libre rendida por Juan Manuel Suárez Parra que, en todo caso, no pudo ser evaluada por esta Corporación porque no fue remitida por la fiscalía pese a que fue solicitada. 3.4 Por consiguiente, pide revocar la sentencia demandada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio respecto de su asistido pues «no es justo, ni equitativo, ni ajustado a derecho y vulnera el principio de igualdad ante la ley que el posible beneficiario del supuesto delito sea declarado inocente, mientras que al funcionario que ni siquiera realizó la liquidación errónea, se le mantenga la condena impuesta, violando el principio lógico de contradicción (…)».

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1 Mediante providencia AP6345-2014 de octubre 20 de 2014, la Sala inadmitió la demanda presentada al amparo de la causal tercera de revisión, por considerar que el censor no cumplió con los presupuestos mínimos de admisión. 4.2 Los medios de convicción enlistados por el recurrente bajo la connotación de novedosos, resaltó la providencia, en su mayoría, son impertinentes y las pruebas relacionadas con Juan Manuel Suárez Parra, como su indagatoria, continuación y ampliación, junto con la resolución de preclusión que lo favoreció, no hacen más que aludir a la ausencia de responsabilidad de dicho sujeto, que no a la de Luis Ramón Dussan Calderón, por lo cual no se demostraba su trascendencia. 4.3 Hace referencia la decisión, a que no es postura admisible en revisión el pretender criticar la credibilidad dada por la Sala de Casación Penal a la testigo Villamizar Laverde, que dijo no haber efectuado la tasación reprochada porque la hizo su superior, confrontándola con el dicho de Suárez Parra, quien niega algún acuerdo ilícito con el cónsul para birlar los derechos notariales. 4.4 Se reprochó al censor, no especificar el recuento fáctico y el análisis jurídico realizado por el abogado Suárez Parra en una de las ampliaciones de indagatoria, ni explicó por qué la alusión de aquél a una sentencia de la Corte Constitucional sobre los delitos de omisión del agente retenedor y peculado entrañan un supuesto con carácter ex novo. 4.5 Según la Corte, no se indicó la relevancia para la revisión, de los testimonios de Orlando José García Herreros y Diego Francisco Pardo Tovar, considerándolos superfluos y, se presentó como impertinente el de Carlos Alfredo Urrutia Valenzuela en relación con el objeto de revisión; así mismo, que Juan Manuel Suárez Parra haya restablecido el derecho pecuniario birlado, pagando el importe del daño emergente tasado por la Corte. 4.6 La Sala decidió inadmitir la demanda, por la insuficiencia argumentativa del libelo.

V. DEL RECURSO DE REPOSICION 5.1 Luego del recuento de la providencia impugnada, indica que su argumentación contendrá la pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas, a fin de reforzar la demanda y señalar la trascendencia del motivo de revisión escogido; al igual, que la sujeción a los principios de especificidad, taxatividad y autonomía de la acción, en el entendido que las pruebas presentadas, se refieren al delito de peculado por apropiación, desde el punto de vista fáctico y legal. 5.2 Expone frente a los hechos, que se trata de una sola unidad histórica, la cual por razones procedimentales de competencia, siguió dos vías.

En una, su representado en su condición de aforado, fue juzgado y condenado por la Corte, y, en la otra, la fiscalía 15 Especializada precluyó la investigación a favor de Juan Manuel Suarez y se inhibió a favor de Carmen Leonor Villamizar Laverde. 5.3 Asevera que las versiones de Luis Ramón Dussan Calderón en el proceso penal, son concordantes con las del abogado Juan Manuel Suarez Parra, que establecen la forma en que sucedieron los hechos, en especial, que no fue su prohijado quien realizó la liquidación de la Escritura referida. 5.4 Aduce la novedad de las pruebas, no conocidas ni debatidas, por ser posteriores a la sentencia impugnada, y, permitir una visión diferente, en aplicación del principio de investigación integral, frente a la ausencia del dolo de su representado en la comisión de la conducta. 5.5 Sostiene con fundamento en el radicado 35603 de febrero 09 de 2011 (Corte Suprema de Justicia), que se desvirtúa parte de los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, como son, la intención del acto en provecho de un tercero y el detrimento de dineros del Estado, por cuanto en este caso, la Fiscalía no acreditó la apropiación ilegal de fondos estatales, al presentarse un reintegro en los derechos notariales, y, la prueba nueva demuestra que no hubo concertación con personal de la firma Brigard & Urrutia, solo un error no atribuible a Dussan Calderón. 5.6 Devela la presencia de un problema jurídico con la decisión de preclusión del abogado Juan Manuel Suarez Parra, en que se calificó el comportamiento como atípico, por considerar que por el mismo hecho fue su poderdante condenado, y, no es posible que concurran decisiones contradictorias y excluyentes sobre el mismo punto de derecho y de hecho, produciéndose en el peor de los casos una duda. 5.7 Frente al análisis de la prueba, argumenta el recurrente, que de la diligencia de versión libre efectuada por el abogado Juan Manuel Suarez Parra, la indagatoria, su continuación y ampliación, se tiene, que éste obró en cumplimiento de instrucciones precisas de sus jefes, para la realización de la hipoteca protocolizada como No. 32 en el Consulado de Venezuela, originariamente la Escritura se constituyó en Nueva York (EU), donde se pagaron los gravámenes, siendo innecesario el nuevo instrumento jurídico.

Señala que de la exposición de Suarez Parra, surge necesario modificar la apreciación histórica que condujo a la sentencia condenatoria de Dussan Calderón, quien pese a firmar la escritura referida, no realizó la liquidación de la misma y siempre dijo la verdad, siendo falaz la declaración que en juzgamiento hizo la señora Carmen Leonor Villamizar Laverde. 5.8 Afirma que debe valorarse integralmente, el testimonio de Orlando José García Herreros, para concluir en la improcedencia del acto notarial del documento que acredita el gravamen a las aeronaves, al faltar la certificación del valor de la negociación original.

Así como la prueba de Diego Francisco Pardo Tovar, es indicativa de lo inocuo e insubstancial que resultó la segunda escritura, por la que fue condenado su representado, tratándose de un error de la firma Brigard Urrutia Abogados, de repetir la inicialmente otorgada y sin necesidad legal para ello. 5.9 Infiere el censor, la trascendencia en la declaración de Carlos Alfredo Urrutia Valenzuela, de agosto 27 de 2007, por las explicaciones frente al negocio en particular, y, al ser su firma la favorecida, pagó lo dispuesto por la Corte, demostrando, la materialización del error involuntario en la liquidación que se presentó en este asunto, por lo cual son pertinentes las copias del título de depósito del Banco Agrario por valor de $251.302.965.oo. 5.10 Concluye del análisis individual de las pruebas, la ausencia de dolo en la comisión del punible de peculado por apropiación (en favor de terceros), siendo inexistente el delito, ya que surge evidente, que su representado no se enteró del error, sino, hasta la vinculación a la actuación penal.

Aporta la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cual no había hecho cuando presentó la demanda. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Conforme se tiene establecido por la Sala, el objeto del recurso de reposición debe orientarse a demostrar los errores en que pudo incurrir el juzgador, para demandar de él la enmienda de los mismos a través de la revocación de la decisión y la consecuente expedición de la decisión correspondiente si a ello hubiere lugar. « La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el propósito que oriente el recurso de reposición, específicamente cuando se dirige en contra de la providencia de inadmisión de la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, revise y corrija los posibles yerros de orden fáctico y jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Quien interpone el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas con fundamento en las cuales estima que lo considerado por la Corte, para no admitir la demanda de revisión, comprende una decisión injusta, errada o imprecisa; de modo que los motivos alegados sean aptos para demostrar que se causa un agravio injustificado al sentenciado, por lo que debe evaluarse nuevamente el libelo» (CSJ.

AP-33645. Abril 28 de 2010) 6.2 En el asunto bajo estudio el apoderado del sentenciado, lejos de indicar y exponer la existencia de algún equívoco o de hacer valer los motivos por los cuales considera existió una valoración inadecuada de su demanda, lo que hace es reiterar y ampliar los argumentos expuestos en su libelo, sin que con ello logre desvirtuar las falencias detectadas en el auto objeto del recurso.

Insiste el abogado, en pretender demostrar la pertinencia, contundencia y trascendencia de las pruebas allegadas con la demanda de revisión, especialmente la versión libre de Juan Manuel Suarez Parra, su indagatoria y la ampliación de la misma, frente a lo cual discierne que se trata de uno de los “ actores del posible injusto” y por tanto con relación directa en los hechos, elementos probatorios que a su decir demuestran que Luis Ramón Dussan Calderón no realizó la liquidación ni la verificación formal de los requisitos de la escritura pública 32 de 1997, y, en consecuencia, capaces de derruir la sentencia condenatoria.

Lo expuesto, para buscar enmendar las falencias del libelo inicialmente radicado y aclarar aspectos que considera esenciales, a fin de exponer que su prohijado no se apropió de dineros del Estado, ni en provecho suyo ni de un tercero. 6.3 Precisa la Corte, conforme se sostuvo en la decisión recurrida, no hay duda que las pruebas nuevas que se traen a esta acción si bien novedosas, frente a la fecha de la sentencia condenatoria, no cumplen con los presupuestos de trascendencia que exige la causal aducida, ni tienen la eficacia para probar que el sentenciado es inocente.

La Sala considera que de los elementos probatorios allegados con la demanda y relacionados con las diligencias rendidas por el abogado Juan Manuel Suarez Parra, como la decisión de preclusión y el análisis que de los mismos hace el recurrente, únicamente respaldan la atipicidad del actuar del referido sujeto y que no se traslada automáticamente al de Luis Ramón Dussan Calderón, pese a que se originaron en los mismos hechos.

Insistir en la tesis, de que a la misma situación fáctica debe darse igual respuesta jurídica, -se itera- es desconocer que la responsabilidad penal es autónoma para cada procesado, y, a diferencia de lo expuesto en el recurso, no se demostró que el comportamiento del sentenciado, hubiera sido lícito o producto de un error en la liquidación de la Escritura Pública No. 32 de 1999, ni menos ajeno al deber de observar sus funciones legales como cónsul de Colombia en Venezuela. 6.4 Desacertada es la postura del impugnante, en pretender nuevamente se realice valoración al testimonio de Carmen Leonor Villamizar, ya que conforme la jurisprudencia, la revisión no es la instancia, para cuestionar, la validez o credibilidad de un testigo, dado que la acción impetrada, no presupuesta la reactivación de debates probatorios que debieron darse en el desarrollo del juicio ordinario.

Ni aún la pertinencia y conducencia que ahora sostiene el censor frente a las pruebas, permiten atacar lo dicho por la referida testigo, ya que al contrario, de la argumentación del recurso, no se descarta que Luis Ramón Dussan Calderón, fuese quien se encargara de la liquidación que correspondía frente al trámite con la escritura referida y por tanto, era quien tenía el deber de verificar la existencia de los documentos legalmente exigidos para la autorización regular del gravamen. 6.5 Frente a la solicitud de valorarse en su conjunto las conclusiones de los testimonios de Orlando José García Herreros, experto en derecho notarial, y, Diego Francisco Pardo Tovar, perito en derecho aeronáutico, encuentra la Sala que tampoco se advierte la relevancia, como se sostuvo en la decisión recurrida, ya que no evidencian realmente, que fuese un error la conducta imputada al sentenciado. 6.6 Finalmente, corre la misma suerte, la última argumentación exhibida para tratar de demostrar la trascendencia de la declaración de Carlos Alfredo Urrutia Valenzuela, por cuanto ninguna novedad presenta de haber sido el actuar del condenado, como ajeno al dolo o producto de un error, que soporten su alegato de inocencia. Reitera la Sala, en que es un acto posdelictual, la acreditación de los pagos realizados en el restablecimiento de la conducta, que no descartan la materialidad del punible, ni la responsabilidad de Luis Ramón Dussan Calderón, que tornan intrascendente la copia del informe mediante el cual se actualiza el monto por concepto de daño emergente, la copia del título judicial respectivo y el informe secretarial que da cuenta de ello.

Tales argumentaciones conducen de manera inexorable a desestimar el recurso presentado, en tanto, como ya se dijo, no se ocupa de desvirtuar las razones que llevaron a proferir la inadmisión impugnada, sino que pretende sin éxito, se valoren nuevamente los criterios de pertinencia, conducencia y trascendencia de los elementos probatorios incorporados con la demanda.

El artículo 223 de la Ley 600 de 2000, no prevé la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas, ni mucho menos puede ser objeto del recurso la satisfacción de las cargas procesales inicialmente omitidas. En consecuencia, considera la Corte que en el presente caso, resulta imperativo dejar incólume la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida a través de apoderado por Luis Ramón Dussán Calderón. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta escritura fue aclarada con la No. 035 del 9 de noviembre de 1998, para eliminar la última frase del segundo suplemento “Matrícula: HK4165X”.

La corrección obedeció al hecho de que la matrícula de la aeronave sometida a gravamen se encontraba en trámite ante la AEROCIVIL y la que allí se enunciaba correspondía a otro vehículo. La escritura de aclaración fue autorizada por el Dr. Carlos Mauricio Acero Montejo, Cónsul General de Colombia (ver fols. 18 y 19 c. anexo 1). � En la sentencia, igualmente se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. � Cfr. folio 9 ibídem. � Ibídem.

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