Radicación 54390 Casación Miryam Lucy Rave Zuluaga Casación 54390 MIRYAM LUCY RAVE ZULUAGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2493-2020 Radicación # 54390 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Miryam Lucy Rave Zuluaga, contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II.
HECHOS: El 13 de julio de 2013, a las 4:20 p.m., aproximadamente, en la vía que de Cali conduce a Mediacanoa (Valle del Cauca), sector conocido como Marbella, el vehículo Mazda de placas CKE 333 ocupado por Constanza Duque Carvajal, Juan Felipe Vidal Campuzano, Nicolás y Felipe Vidal Duque y Alba Cecilia Carvajal León, y el vehículo marca Chevrolet de placas CQM 807 ocupado por Dairon Stiven Valderrama fueron impactados por el vehículo Mazda de placas CQX 781 conducido por Miryam Lucy Rave Zuluaga quien, haciendo caso omiso a las señales de tránsito, invadió el carril contrario para adelantar, ocasionando así la colisión. En el accidente resultaron lesionados Constanza Duque Carvajal, Juan Felipe Vidal Campuzano, Nicolás y Felipe Vidal Duque y Dairon Stiven Valderrama.
La señora Alba Cecilia Carvajal León falleció como consecuencia de un politraumatismo con compromiso de cabeza, rostro y tórax. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 27 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vijes (Valle del Cauca), la Fiscalía le formuló imputación a Miryam Lucy Rave Zuluaga como presunta autora de los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, conductas descritas y sancionadas en los artículos 109, 111, 112, inc. 1 y 2, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 115 inc. 2 y 117 del Código Penal.
La procesada no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. 2. En audiencia de 31 de julio de 2015, la fiscalía acusó a Miryam Lucy Rave Zuluaga como presunta autora de los delitos por los que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 y el juicio oral en sesiones del 31 de mayo de 2016, 19 de abril, 18 de julio, 11 y 28 de septiembre, 4 de diciembre de 2017 y 31 de enero de 2018.
En esta última diligencia, el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio. En la sentencia de primer grado, que fue proferida el 3 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Miryam Lucy Rave Zuluaga como autora del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal) a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y fuciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 38 meses. En la misma providencia, el juzgado de conocimiento declaró la extinción de la acción penal por prescripición respecto del delito de lesiones personales culposas. 3. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 31 de agosto de 2018 -leída el 10 de septiembre siguiente-, la confirmó. Dentro del término legal, la defensa presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primero y segundo cargos Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004, el censor formuló los dos primeros cargos por el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la estructura del proceso y garantías debidas a los llevados al juicio». Luego de transcribir una serie de artículos de la Constitución Política y de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, afirmó que la vulneración al debido proceso de su defendida se concretó cuando «no hubo traslados de los documentos enunciados en el escrito de acusación por más que se insistió yendo hasta el Municipio de Vijes -Valle, que queda a unos 35 km de la capital del Valle, para que fueran entregados pero no fue posible» y cuando, además, «en plena audiencia preparatoria entregaron los documentos a regañadientes con la complacencia de la señora Juez Once Penal del Circuito (…) quien ordenó en la misma audiencia preparatoria sacarle copias a los documentos y sin esperar tan siquiera cinco (5) minutos e inició la audiencia preparatoria sin que la defensa pudiese estar preparada para la misma».
A través de una confusa argumentación, el recurrente al parecer quiso denunciar que ni en la audiencia de formulación de la imputación ni en la audiencia preparatoria, la fiscalía le corrió traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que sustentó la acusación. Esta omisión, concluyó, implicó una «clara trasgresión en lo sustancial al debido proceso y defensa y, el Tribunal en complicidad al no advertir entra a proferir condena injusta y causando muy serios agravios».
Tercer cargo Para sustentar la censura, acudió el recurrente a la transcripción del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y, de su texto, resaltó la causal primera de casación que, según él, en este caso se configuró por una «errónea interpretación por parte del a-quo y ad quem, en la valoración de los testimonios de los policiales que acudieron a la escena del crimen posterior al accidente, como fueron los testimonios de los policías Andrés Quiroz Ramírez (…), Carlos Samir Rojas Álvarez (…), Augusto León Carvajal Villa, Jhon Alexander Ramírez (…)».
Cuarto cargo Nuevamente propuso el censor una violación de la ley, en este caso, por la vía indirecta que consistió en un «error de derecho, por falso juicio de convicción». Al sustentar el reparo, se ocupó el recurrente de transcribir los artículos 4, 6, 8, 16, 23 y 207 del Código de Procedimiento Penal, así como el contenido textual del testimonio de Carlos Samir Rojas.
A partir de allí concluyó que: i) «no hubo cadena de custodia como lo afirma el patrullero»; ii) el informe de accidente de tránsito fue «manipulado e interpretado por la a-quo y ad quem a su arbitrio, sin hacer análisis de fondo» y tampoco se comparó esa prueba con las versiones de los demás testigos que declararon en el juicio, «los cuales señalaron y manifestaron contradicciones frente a lo que manifestó este agente de tránsito».
De otro lado, destacó que con el testimonio del médico legista Julio César Arroyave se demostró que la víctima mortal, Alba Cecilia Carvajal Berón, falleció como causa de no llevar puesto el cinturón de seguridad. En consecuencia, solicitó que «en el evento de no admitir la demanda y frente a los fines que contempla la norma adjetiva, artículo 180, se case oficiosamente y en ese orden proceda a dictar la sentencia que en lugar y criterio de la Corte corresponda».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, los reproches elevados por el demandante no acreditan la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria.
Cargos primero y segundo. Nulidad De entrada, salta a la vista la incoherencia e incorrección de los dos primeros cargos presentados en la demanda, por cuyo medio el censor confusamente le manifestó a la Corte que se presentaron vicios de garantía tanto en la audiencia de formulación de imputación como en la preparatoria, porque, según él, la fiscalía no le corrió traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que sustentó la acusación. Y esa falta de claridad se tornó aún mayor cuando, con manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario de casación, el libelista se conformó con denunciar el vicio sin explicar su trascendencia o, en otras palabras, cómo fue que su supuesta ocurrencia vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la acusada.
Semejante indeterminación en la sustentación del cargo le impide a la Sala acometer un estudio de fondo, pues no se sabe a ciencia cierta cuál fue la trasgresión a los derechos fundamentales que alega el demandante. Si se trataran de analizar los reclamos desde la perspectiva del art. 181-2 del C.P.P., dado que el censor afirma la vulneración del debido proceso, no podrían admitirse para evaluar si ha de anularse la actuación. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte[footnoteRef:1] ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad. [1: Cfr., entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298] Empero, en el libelo bajo examen, lo alegado por el recurrente ni siquiera cumple con el principio de acreditación. De entrada, es descartable que las situaciones por él denunciadas comporten un vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente el debido proceso, en la medida en que el solo hecho de no haber tenido acceso con suficiente anticipación a los elementos materiales probatorios que estaban en poder de la fiscalía no implica, per se, una transgresión del derecho fundamental a la defensa, máxime cuando, como ocurrió en el caso que se analiza, la procesada y su defensor sí pidieron las pruebas necesarias para refutar la acusación y, en ese orden, así fueron decretadas por el juzgado de conocimiento.
Al pregonar que la fiscalía realizó el descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria con solicitudes que desbordaron su trámite normal y con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, resulta evidente que el demandante intentó prolongar la misma discusión que en su momento fue resuelta de manera adversa por el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por él mismo contra la sentencia de primera instancia. Ilustrativo resulta citar dicho pronunciamiento, en la medida en que el fallador de segundo grado, con acierto, resolvió sobre la pretendida declaratoria de nulidad, bajo las siguientes consideraciones: «No obstante, abundando en razones, no resulta atendible la alegación del profesional del Derecho, por las siguientes razones: a.- en la audiencia de formulación de acusación llevada al efecto el 31 de julio de 2015, record 6:30, la funcionaria judicial indagó si partes e intervinientes conocían el contenido del escrito de acusación, acto en el cual, la Defensa afirmó que no tenía conocimiento del mismo.
De inmediato la funcionaria judicial puso de presente que el anterior defensor de MIRIAM LUCY RAVE ZULUAGA, probablemente lo había recibido y no había hecho entrega del documento al nuevo togado, motivo por el cual ordenó a la Fiscalía correr traslado del escrito de acusación, en esa oportunidad procesal. Al efecto, recuérdese que el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal contempla la obligación de la Fiscalía General de la Nación de entregar al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, copia del escrito de acusación; no obstante, no puede soslayarse que el conocimiento de la acusación se materializa en la respectiva audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual, el artículo 339 ibídem estipula “el traslado del escrito de acusación a las demás partes”, lo cual implica que la Juez Once Penal del Circuito procedió conforme establece el ordenamiento procesal penal, pues pese a que no conocía la defensa técnica el contenido del escrito de acusación, se otorgó un término en audiencia para el traslado del mismo, oportunidad procesal en la cual el representante de MIRIAM LUCY RAVE pudo revisarlo.
Culminado el receso, se otorgó la palabra a la Defensa para plantear observaciones al escrito de acusación -de haber avizorado que no observaba los requisitos del artículo 337 ibídem- pero al respecto nada precisó, como tampoco solicitó aclaración, adición o corrección al escrito, de tal forma que la Sala no advierte vulneración alguna al derecho de defensa o debido proceso pues la defensa técnica pudo ejercer a cabalidad su labor en la audiencia de formulación de acusación. b.- En audiencia preparatoria del 6 de noviembre de 2015, la Defensa expresó que el abogado que asistió a la acusada en la audiencia de formulación de acusación se acercó a la Fiscalía ubicada en el municipio de Vijes, Valle, para recoger las copias de que trata el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, no obstante, las oficinas de la Fiscalía 153 Seccional se encontraron cerradas en dos oportunidades y no se entregaron las referidas copias.
Por su parte, la Fiscal informó que se comunicó con su antecesora quien refirió que una vez finalizada la audiencia de formulación de acusación puso a disposición de la defensa y el representante de víctimas las copias; empero solo esta última obtuvo las mismas, en tanto la defensa no contaba en ese momento con dinero. Luego, el 5 de noviembre de 2015, un día antes de la audiencia preparatoria, llegó memorial suscrito por el Dr. Aníbal Granja solicitando las copias.
Tal situación fue confirmada por la representante de víctimas quien aseguró al estrado judicial que la Fiscalía dejó a disposición de ambas partes las copias de los elementos materiales probatorios, pero el Dr. Grajales, al no contar con dinero, no pudo obtenerlas. Ante esta situación, la funcionaria judicial, mediante auto interlocutorio No. 045 del 6 de noviembre de 2015 no accedió a imponer la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 “por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento” y ordenó a la Fiscalía correr traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios para que obtuviera copia de los mismos.
Al respecto, el profesional del derecho que representa los intereses de la inculpada interpuso recurso de apelación; no obstante, al considerar la a-quo su sustentación inadecuada e insuficiente, declaró desierto el recurso. Contra esta última determinación también se interpuso recurso de reposición pero la funcionaria judicial no revocó la decisión por ella adoptada.
Finalmente, la Fiscalía dio traslado de los elementos materiales probatorios y ante solicitud de la defensa, suspendió la audiencia preparatoria que continuó el 10 de febrero de 2016. Ante este panorama, si bien el artículo 346 del C.P.P. prevé sanciones por incumplimiento del deber de revelar información durante el trámite de descubrimiento previsto en dicho compendio normativo, pues los elementos materiales probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse en el juicio”, y el Juez está obligado a rechazarlos, deja a salvo que se acredite que el descubrimiento fue omitido por causas no imputables a la parte que lo omitió. En este marco jurídico del descubrimiento probatorio, la Sala rememora que el mismo consiste en que una parte le entregue, suministre, exhiba o ponga a disposición de la otra parte, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenga en su poder y que pretende utilizar y llevar al juicio oral para respaldar su teoría del caso, de tal manera que la contraparte las conozca y pueda controvertirlas.
En el asunto sub exámine, teniendo en cuenta que las dependencias de la Fiscalía se encontraban en el municipio de Vijes, Valle, el ente acusador advirtiendo el traslado que debían realizar las partes e intervinientes hasta ese lugar, puso de inmediato, una vez finalizada la audiencia de formulación de acusación, las copias de los elementos materiales probatorios, de tal forma que el descubrimiento no fue “omitido” como pretendió hacerlo ver la defensa, quien al no contar con los recursos económicos debió adelantar las gestiones necesarias para obtener las copias mencionadas pero no lo hizo.
De ahí que resultara acertada la decisión de la a-quo, al no aplicar la sanción contemplada en el artículo 346 y ordenar correr traslado de los elementos materiales probatorios antes de iniciar formalmente la audiencia preparatoria. En dicha actuación no se observa vulneración al derecho al debido proceso en tanto la defensa intervino, incluso, con la interposición de los recursos de ley, diferente es que las decisiones adoptadas no acogieran sus alegatos.
Ahora, también indicó el defensor que ante la decisión adoptada por la judicatura no contó con tiempo suficiente para elaborar la defensa de RAVE ZULUAGA; no obstante, la Sala avizora, sin lugar a la menor duda, que la audiencia del 6 de noviembre de 2015 ante la situación antes mencionada se suspendió y la defensa tuvo tres meses hasta el 10 de febrero de 2016 para realizar actividad investigativa en aras de descubrir, enunciar y solicitar pruebas en favor de los intereses de MIRIAM LUCY.
Así las cosas, el derecho de defensa tampoco fue conculcado; en otras palabras no converge el principio de trascendencia que rige las nulidades. En vista de los anteriores argumentos, no prospera la alegación relacionada con la declaratoria de nulidad de la actuación penal». La anterior transcripción demuestra, además, que el demandante faltó al principio de corrección material, que impone fundamentar los ataques en total correspondencia con la realidad procesal, toda vez que no es cierto que la defensa de Miryam Lucy Rave Zuluaga no haya contado con suficiente tiempo para verificar y analizar los elementos materiales probatorios que la fiscalía, desde el descubrimiento del escrito de acusación, anunció que tenía en su poder.
Por el contrario, y como así se puede constatar en la actuación, la audiencia preparatoria que inició el 6 de noviembre de 2015 se suspendió por tres meses para garantizar, precisamente, que ese sujeto procesal pudiera conocer las pruebas que el ente acusador pretendía hacer valer en la audiencia de juicio oral. De otra parte, en cuanto al perjuicio que de manera muy superficial quiso acreditar, adujo el demandante que no haber tenido acceso oportunamente a las pruebas de la fiscalía le impidió preparar la refutación de manera adecuada.
Sin embargo, al revisar las diligencias, tales argumentos se quedan sin respaldo porque, además de estar comprobado que sí tuvo la posibilidad de conocer esos elementos de juicio, no se entiende la razón por la cual no pudo hacer la verificación de los mismos, siendo que, a partir del momento en el que se le corrió traslado del escrito de acusación y se le pusieron a disposición los documentos allí relacionados en el acápite de las pruebas, transcurrieron siete meses para la segunda sesión de la audiencia preparatoria en la que la defensa pudo oponerse a las solicitudes probatorias de la fiscalía, así como efectuar las suyas propias con el fin de sustentar su teoría del caso.
Bajo estas consideraciones, concluye la Sala que la alegada omisión en el descubrimiento oportuno de las pruebas termina por ser un pretexto para obtener una nueva evaluación del asunto, distinta a la realizada en las instancias, pues, en definitiva, no le dio desarrollo ni demostración a la causal de nulidad propuesta. Por tal motivo, los cargos no serán admitidos.
Tercer cargo. Interpretación errónea Al sustentar esta censura, el demandante afirmó que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial (artículo 181 num. 1º del Código de Procedimiento Penal) porque efectuó una “interpretación errónea» de los testimonios de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente de tránsito.
Planteada así la postulación, es evidente que el demandante entremezcló las causales de violación directa e indirecta de la ley sustancial, yerro que, de entrada, le impide a la Corte acometer un estudio de fondo de la problemática propuesta, en tanto la violación directa implica la aceptación de los hechos tal y como fueron probados, trasladando el problema al campo de la aplicación o interpretación del derecho y no a la incorrecta valoración de las pruebas, que, en últimas, es lo que se discute cuando se denuncia la violación de la ley por la vía indirecta.
Entonces, no podía el recurrente invocar la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -lo que supone que aceptó los hechos tal y como fueron declarados en la sentencia- y al mismo tiempo mostrarse inconforme con la valoración que de los testimonios hizo el Tribunal para concluir la responsabilidad penal de la acusada. Con todo, si la pretensión defensiva hubiese sido plantear la violación directa de la ley, tampoco cumplió con el deber de sustentar correctamente el cargo, dado que no indicó, como debía hacerlo, a través de qué especie de error se vulneró la ley sustancial, situación que obliga a inadmitir la censura por cuanto no resulta viable confrontar la crítica formulada con las diferentes vías de ataque para establecer a cuál de ellas se ajusta, pues esa era la principal labor del demandante.
En efecto, la violación inmediata de la ley se configura cuando, a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.
Cada falencia en la aplicación de la ley ostenta naturaleza y características disímiles y, por ello, el censor debe escoger la ruta correcta al plantear su reproche para cumplir con la carga de debida y adecuada sustentación. Ello, además, para preservar los principios de claridad, precisión y coherencia propios del recurso extraordinario, pues son los que permiten diferenciar una demanda casacional correctamente formulada de un alegato de instancia. En esas condiciones y ante la evidente incorrección en la formulación del cargo, así como su absoluta falta de motivación y demostración, el mismo se inadmitirá. Cuarto cargo.
Falso juicio de convicción Por último, el recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». La acreditación de esa hipótesis de casación de la sentencia exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: un error de hecho, como son los que recaen en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba; o uno de derecho, ya sea el falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad.
Y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada. En desarrollo de la referida causal, el defensor alegó que se incurrió en un «error de derecho por falso juicio de convicción» porque, primero, la sentencia malinterpretó el testimonio del agente de policía Carlos Samir Rojas con quien se demostró que «no hubo cadena de custodia», así como el informe de accidente de tránsito que, según el recurrente, fue manipulado y tergiversado por los falladores de instancia. Y, segundo, manifestó que en el fallo no se confrontaron todas las pruebas entre sí, lo que impidió detectar las contradicciones en las que incurrieron los testigos que presentó la fiscalía. Pues bien, el falso juicio de convicción se presenta en la medida que se desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna, aun cuando haya sido legal y regularmente producida.
Este vicio es de excepcional ocurrencia en la actualidad como quiera que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado (salvo lo relativo a la prueba de referencia, artículo 381, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, de ahí su aplicación restringida), sino que el funcionario judicial está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Por tal razón, la prosperidad de un cargo por falso juicio de convicción depende de que, en la confección de la demanda, el censor señale las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Sin embargo, en el caso que se analiza, el reproche que por esta vía formuló el demandante se muestra ambiguo y confuso, pues si bien invocó la causal tercera de casación, en su desarrollo y la conclusión que de él se deriva solo se ocupó de manifestar su inconformidad por la supuesta distorsión de la prueba testimonial en la que incurrió el Tribunal, entremezclando así motivos casacionales diversos al invocado, con evidente violación del principio de autonomía que gobierna este recurso extraordinario, conforme al cual se debe respetar la identidad de cada una de las críticas y reparar en su finalidad, diferencia, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, para evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual.
Aunado a ello, el solo enunciado no permite a la Corte desentrañar si la supuesta «distorsión» pudo llegar a ser constitutiva de un error de hecho en la apreciación probatoria por falso juicio de identidad, en la que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona en su expresión fáctica, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene; o si se ubica en un error de la misma estirpe, pero por falso raciocinio, en el que es menester demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En ambos casos le correspondía al impugnante acreditar la trascendencia de los errores en el sentido de la decisión impugnada, tarea que tampoco acometió. Con todo y las denotadas falencias, lo que se percibe es la formulación de un cargo indebidamente designado como falso juicio de convicción, en tanto se queja del valor suasorio dado a una prueba testimonial.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá, entre otros eventos, «cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso». En este caso, el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional, enmascara el descontento de la defensa con la valoración probatoria de las instancias, la que, en todo caso, se muestra ajustada a los criterios de la sana crítica.
El defensor, en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
No se trata de una tercera instancia. En consecuencia, se inadmitirá el cargo. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Miryam Lucy Rave Zuluaga. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11