República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44517 Jhon Jairo Escobar Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2493-2015 Radicación N°. 44517 (Aprobado Acta N°. 168) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Jhon Jairo Escobar Gómez, a través de apoderado, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata y lo condenó a 14 meses de prisión y multa de sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por el delito de tentativa de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida.
II.
HECHOS 2.1. La Corte, en decisión de casación, la narró así: “ El 17 de enero de 2005 el señor Jorge Amín Sons Pérez compró 27 bultos de abono, por valor de $ 1.340.000 en el almacén AGRIOINSUMOS DEL SUR, ubicado en La Plata (Huila) y de propiedad de John Jairo Escobar Gómez, los cuales no arrojaron los resultados esperados y la producción de la cosecha se redujo en un 80%.
Como consecuencia de quejas de otros consumidores, varias muestras de químicos (diferentes al adquirido por Sons Pérez) fueron enviadas a los laboratorios de la firma ABOCOL, entidad que el 14 de febrero de 2005 (equivocadamente se escribió el año 2004) certificó que no correspondían a la composición allí garantizada, que se trata de un producto irregular en el granulado, cuyo saco no posee el número de lote, las fibras de la costura son diferentes y carece del logo de la firma, lo cual llevó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a ordenar al destrucción del insumo adulterado.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Adelantada la investigación, el 11 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó la investigación con preclusión a favor de Escobar Gómez. Decisión que fue revocada por la segunda instancia, ante la apelación presentada por el apoderado de la parte civil. 3.2. En sentencia del 10 de febrero de 2012, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) declaró al señor Jhon Jairo Escobar Gómez, autor penalmente responsable de las conductas punibles de estafa y alteración y modificación de calidad, precio o medida.
Le impuso como penas, 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; de multa, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la obligación de indemnizar los perjuicios. 3.3 El 25 de junio siguiente el Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión respecto del delito de estafa, del cual absolvió al acusado, y la ratificó en relación con el de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, dejando las penas principales en 14 meses de prisión y 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4 Los apoderados del acusado y de la parte civil interpusieron casación, pero solamente la sustentó el primero. Demanda que fue inadmitida por la Corte el 12 de diciembre de 2012, por no reunir los requisitos lógicos y de debida argumentación. 3.5 Con anterioridad, se presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Corporación dentro del radicado 40380.
IV. LA DEMANDA 4.1 En esta oportunidad, con apoyo en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el apoderado de Jhon Jairo Escobar Gómez pretende la revisión de la sentencia de segunda instancia. Luego del recuento de actuaciones procesales y los fundamentos de derecho de la demanda; sustenta así su petición: 4.2 Las pruebas sobrevinientes constitutivas de las facturas de compra de abonos y fertilizantes, así como las pruebas testimoniales, son fidedignas e irrefutables que dan cuenta de la inocencia de su procurado y de la tradición lícita de los productos agrícolas por él comercializados.
Frente a las documentales, refiere que registran como comprador al establecimiento comercial de propiedad de su representado, donde se consignan los datos de los conductores con su número de cédula, de los vehículos que transportaban la mercancía y de las empresas que vendían el producto. Para las testimoniales, relaciona algunos nombres y documentos de identidad, de quienes trasladaban los insumos agrícolas referidos, al Municipio de la Plata Huila, ofreciendo su declaración en relación con el cargue y descargue de los abonos y fertilizantes. 4.3.
Plantea que su prohijado es inocente, ya que no tuvo contacto con los abonos e insumos por los cuales se le condenó, las mercancías adquiridas eran transportadas directamente desde su sitio de adquisición y entregadas real y materialmente en “Agroinsumos del Sur”, recibidas por los administradores Fabiola y Mauricio Perdomo, como da cuenta la prueba documental. 4.4 La compra de los productos agrícolas que comercializaba, se hacía en establecimientos legales y reconocidos en el Departamento, como Cadefihuila, Globalagro y Coagrohuila, los cuales cuentan con representación nacional; sin intervenir, más que en la cancelación de las facturas en Neiva-Huila, donde atiende personalmente su otro establecimiento comercial.
Sostiene el demandante, que el señor Jhon Jairo Escobar no tuvo relación directa en las ventas que del producto se hacía en el municipio de la Plata, encargo de quienes manejaban el negocio, por cuanto, sólo recibía balances. Exponiendo la ocasión en que en la rendición de cuentas, encontró un desfalco de $15.000.000 de pesos, considerando que fue el motivo de la denuncia. 4.5 Sustenta que la prueba sobreviniente permite demostrar la tradición lícita de los abonos y fertilizantes ofrecidos al mercado, y que quienes pudieron incurrir en esa clase de conductas, fueron sin lugar a dudas, los administradores de Agroinsumos del Sur.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El ordenamiento jurídico tiene como premisa fundante el carácter inmutable de las sentencias, de manera excepcional y sólo a través de la acción de revisión, se previó por el legislador la posibilidad de resquebrajar la cosa juzgada e invalidar un fallo siempre que se compruebe que resulta injusto y alejado de la realidad material.
No obstante, el carácter excepcional de dicha acción exige que el escrito correspondiente cumpla con una serie de requisitos de forma y fondo indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite respectivo. Al respecto, se tiene que el censor observó el cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de la demanda, empero no es posible predicar lo propio en los de fondo. 5.2.
Del estudio de procedencia de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, se exige al censor, no solo la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, sino, demostrar que de haber sido conocida y valorada se hubiese presentado una decisión totalmente opuesta a la controvertida.
Como condición para la admisibilidad del libelo, la ley contempla la obligación de relacionar las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, es decir, anexarlas con la demanda y, obviamente, acreditar la virtualidad que tienen para modificar el sentido del fallo. Sólo así se verifican los extremos mencionados: la novedad y la trascendencia. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la referida causal, debe reunir los siguientes presupuestos: «a) El surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. » (CSJ AP.
Mayo. 09 de 2007. Rad. 26.914) 5.3 Allegó el demandante facturas de compra de productos agrícolas, 19 de Globalagro y/o Miller Perdomo Escandón, 6 remisiones del referido establecimiento comercial y notas de crédito del mismo, 6 facturas Coagrohuila, 5 remisiones de Agrofercol, 4 notas de aforo del establecimiento Seba´s Centro Veterinario, 3 relaciones de estado de cuenta, notas de créditos y la devolución de fecha 4 de octubre de 2004 por 351 bultos de triple 17-6-18-2.
Argumenta el censor, que los títulos cambiarios referidos, aclaran la inocencia de su representado, ya que demuestran que los productos fueron lícitamente adquiridos. 5.4 Para la Sala, los elementos probatorios allegados, en caso, de que resultara procedente su análisis, no indican prima facie que Jhon Jairo Escobar Gómez desconociera la adulteración de los productos que comercializaba y las consecuencias sobre los cultivos de los campesinos que los adquirían, ya que solo da cuenta de la compra de diversos productos indiscriminados para el agro, sin poderse determinar que se trate de los abonos alterados y modificados en su calidad sobre los cuales se construyó el reproche penal.
La jurisprudencia de la Corte, evidentemente apunta a la trascendencia de la prueba nueva aducida, señalado específicamente al respecto: Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión».
(CSJ. Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831. Citado en Rad. 2287 de feb. 23 de 2006. 5.5 Así pues en este asunto, no se estableció el carácter trascendente de lo allegado ya que la presentación de las facturas no dan cuenta de la ajeneidad de Jhon Jairo Escobar Gómez, con el delito enrostrado, por cuanto éstas no relacionan identificación de los productos adquiridos, más que por su especie y los abonos y fertilizantes que fueron objeto de pronunciamiento en los fallos demandados, igualmente carecen de la caracterización que no permiten indicar que se trate de los mismos; particularmente se refirió el A quo dentro de la actuación procesal: “ A folio 67 obra el acta de la inspección ocular o acta de sellado practicada por el ICA el 26 de enero de 2005 al almacén “Agroinsumos del sur”, en el cual se hace constar que fueron encontrados 50 bultos del producto 10-30-10 y 46 bultos del producto 15-15-15 producidos por la empresa Abocol, además de 22 bultos del producto 15-15-15 producidos por la empresa Monómeros Colombo-Venezolanos que no presentaban número de lote ni fecha de elaboración ” 5.6 Igualmente pretende el accionante con la prueba ahora aportada, revivir el debate de instancia en lo que se reprochó: la falta de acreditación legal de los fertilizantes y abonos que enviaba para la venta al almacén de su propiedad, por la imposibilidad de determinar que se traten de los productos que se descubrieron falsificados y que se distribuyeron para la venta entre octubre de 2004 y mayo de 2005 en Agroinsumos del Sur. 5.7 En lo que respecta, a las pruebas testimoniales señala el censor que busca ratificar aún más las documentales, para lo cual relaciona los nombres de algunos conductores que transportaban los insumos y abonos al Municipio de la Plata, Huila, vía expreso, a fin de que sean llamados a declarar en este asunto. 5.8 Si lo pretendido por el apoderado de Escobar Gómez es que durante el período probatorio se recaude el aludido medio, es evidente que desconoce los presupuestos que rigen la acción de revisión, en tanto, se itera, el demandante tiene la obligación legal de aportar con su libelo las pruebas indicativas de los hechos fundamentales de la pretensión. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: «Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
(…) De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión. No se percata que precisamente a propósito de facilitar la satisfacción de este requisito, el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, sin que en ejercicio de la acción de revisión resulte procedente solicitar que su recaudo se produzca posteriormente, puesto que con dicha postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido» ( CSJ.
AP Agos. 10de 2006. Rad. 25.673, reiterado en la misma fecha Rad 24.887). 5.9 Conforme la jurisprudencia citada y las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que tampoco cumplió el abogado, con su carga procesal de allegar la prueba testimonial, por lo cual está llamada a inadmitirse, también por este concepto, la demanda de revisión presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor Jhon Jairo Escobar Gómez. Notifíquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuellar Magistrada Luis Gonzalo Velásquez Posada Conjuez Julio Andrés Sampedro Arrubla Conjuez Yezid Viveros Castellanos Conjuez Juan Carlos Prias Bernal Conjuez Ricardo Posada Maya Conjuez Abel Darío González Salazar Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se extracta del radicado 40380. � Folios de 66 a 121 del cuaderno de revisión. � Fl. 32 Cuaderno de revisión. 1 2