CASACIÓN 52510 JOSÉ MIGUEL MOJICA BROCHEL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2490-2020 Radicación # 52510 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL MOJICA BROCHEL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 15 de noviembre de 2017, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar el 10 de octubre de 2017, a través de la cual lo condenó como coautor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS: En el año 2003, Eudelio Maestre Ariza suscribió una letra de cambio en favor de Marleni Ipuz Sánchez por $3.000.000. El 3 de febrero de 2009, JOSÉ MOJICA BROCHEL y Griselda Ipuz Sáenz, a través de abogado, presentaron demanda ejecutiva contra Maestre Ariza, con base en una letra de cambio por la suma de $33.000.000, consiguiendo que el Juez 1 Civil Municipal de Valledupar librara mandamiento de pago.
El dígito “ 3 ” inicial contenido en el título valor aparece en tinta negra, pero con tonalidad diversa al resto de números. El demandado formuló la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 31 de mayo de 2013 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, la Fiscalía le imputó a JOSÉ MOJICA BROCHEL y a Griselda Ipuz Sáenz la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Allegado el escrito de acusación, el 29 de julio de 2014 se realizó la correspondiente audiencia. Se mantuvo la imputación por los mencionados punibles. Surtido el debate oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar profirió fallo el 10 de octubre de 2017, condenando a los acusados a 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores de los delitos objeto de acusación. Les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Valledupar a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de noviembre de 2017. LA DEMANDA: Consta de 5 cargos. 1. Primero: Violación directa por falta de aplicación de normas del Código de Comercio. El censor adujo que sobre lo expuesto por el perito del CTI referido a que en la letra de cambio aparece la suma $33.000.000, en la cual el primer dígito fue antepuesto con una tonalidad de tinta negra diferente al resto, lo cierto es que conforme al Código de Comercio se busca dar credibilidad y eficacia a los títulos valores.
Establecer que se utilizaron 2 tintas diferentes no corresponde a un análisis contundente sobre la adulteración, máxime si como lo dijo el mismo grafólogo, científicamente no pudo establecerse si el referido número fue anotado en momento diferente al de los demás. Según el artículo 621 del Código de Comercio, para que un título valor sea válido requiere la firma de quien lo creó y el derecho incorporado.
Griselda Ipuz afirmó que recibió de Eudelio Maestre la letra de cambio por $33.000.000 y al incumplir, llenó el valor en letras y se lo entregó a un abogado para el cobro, de modo que la variación en las tintas no afecta la existencia del título. Aunque Maestre Ariza en su denuncia afirmó no haber tenido negocios con Griselda Ipuz, sino con Marleni Ipuz por $3.000.000, aquella declaró que Eudelio Maestre le debía $33.000.000.
El artículo 622 del Código de Comercio reglamenta el llenado de espacios en blanco, sin que en este asunto se haya acreditado prueba alguna sobre las instrucciones para proceder a ello, las cuales son necesarias para los pagarés, no así respecto de las letras de cambio. El artículo 623 del referido estatuto comercial señala que en caso de diferencia entre las cifras y la suma escrita en letras, prevalece esta última, norma acatada por el juez civil al negar con base en tal argumento la excepción de fondo de tacha de falsedad.
Sin embargo, el fallo de condena se sustentó en que el perito tuvo como posible deducción que el número 3 inicial fue antepuesto por corresponder a otra tinta, en contra de las reglas de seguridad dispuestas en el Código de Comercio. Si los procesados no explicaron el origen de la obligación, tal circunstancia es ajena a la legislación comercial pues su artículo 619 dispone como una de las características de los títulos valores la literalidad, sin importar las obligaciones que les dieron origen.
No es extraño que JOSÉ MOJICA aparezca como beneficiario de la letra de cambio sin conocer ni haber tenido relación comercial alguna con Eudelio Maestre, pues los títulos valores no requieren que uno y otro se conozcan o tengan un vínculo previo, según lo dispone el artículo 625 del Código de Comercio al derivar la eficacia del título de la firma puesta en él y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, para lo cual se puede acudir al endoso, salvo cuando se trata de títulos nominativos.
En suma, los falladores desconocieron normas comerciales referidas a la transferencia de la letra de cambio mediante endoso. MOJICA BROCHEL explicó en interrogatorio que aportó $16.500.000 a Griselda Ipuz para una venta de ganado con Eudelio Maestre y por ello era beneficiario de parte del derecho incluido en el título valor, es decir, hay una sociedad de hecho entre JOSÉ MOJICA y Griselda Ipuz.
Ésta entregó la totalidad de dinero en efectivo a Eudelio Maestre. 2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión. Carlos Araujo declaró haber visto cuando Eudelio Maestre entregó a Marleni Ipuz una letra de cambio en blanco con su firma por la cantidad de $3.000.000, lo cual fue corroborado por Maestre Ariza.
Si esto fue así, por qué la cantidad de $3.000.000, la firma y el número de cédula de Eudelio Maestre no tienen la misma tinta? La referida observación torna incongruente lo declarado por el denunciante y lo concluido por el perito Pedro Valderrama, es decir, el negocio de $3.000.000 no fue el mismo de los $33.000.000 del cual da cuenta la letra que dio lugar a este proceso.
Los sentenciadores no apreciaron esta prueba que desmiente lo afirmado por los testigos o por lo menos les resta veracidad. El medio probatorio está en el expediente, pero no fue valorado adecuadamente, en cuanto introduce la duda acerca de si se trata de dos letras de cambio por valores de $3.000.000 y $33.000.000, lo cual otorga credibilidad a lo declarado por las hermanas Ipuz Sánchez de que primero Marleni inició negocios con Eudelio Maestre y luego Griselda realizó otros.
Es posible que el perito de la Fiscalía se haya equivocado, de manera que debería apreciarse el dictamen de la defensa, desechado por los falladores. En suma, conforme a la ley comercial la literalidad del título no puede ser desconocida. Eudelio Maestre tuvo negocios con Marleni Ipuz y con Griselda Ipuz. El testigo Carlos Araujo solo vio el que celebraron Maestre Ariza y la primera, no entre el mismo y la segunda, en el cual se entregó un dinero en efectivo el 2 de febrero de 2009 y fue suscrita la letra de cambio por $33.000.000, pero no hubo testigos.
Entonces, “ el Tribunal omitió el defecto de la prueba del peritaje del CTI, que resalta una gran incongruencia probatoria, dejando la duda de lo que realmente ocurrió o de la idoneidad científica de su estudio técnico ”. Concluyó el recurrente que con el referido material probatorio no era posible condenar, dada la duda razonable que debe resolverse en favor de JOSÉ MIGUEL MOJICA. 3.
Tercero: Falso juicio de identidad sobre los dictámenes periciales. Hay contradicciones entre el dictamen rendido por Pedro Valderrama de la Fiscalía y el presentado por Nayarith Giraldo de descargo. El Tribunal afirmó que la defensa no logró desvirtuar que la letra de cambio fue elaborada con 4 tintas y lapiceros diferentes, pero ello no fue así, pues el perito grafólogo de la defensa consideró que la cifra 33.000.000 fue elaborada por la misma persona, la misma mano y el mismo lapicero.
La juez de primer grado dijo que a simple vista se puede inferir la alteración, restando todo valor probatorio al dictamen de la defensa. Tal como lo explicó el perito de la Fiscalía, es diferente un estudio documentológico de uno grafológico, el primero pretende establecer si el documento fue adulterado, mientras el segundo contrasta las grafías del instrumento con las que aparecen en otros soportes o muestras manuscriturales a fin de determinar si hay o no uniprocedencia. No entiende cómo en un estudio documentológico en este asunto, únicamente se analizaron las tintas y se infirió la agregación del 3 inicial a la cifra 33.000.000, cuando lo cierto es que el título valor fue llenado con 4 clases de tinta y con lapiceros diferentes, lo cual es normal, pues las personas utilizan bolígrafos diferentes, de modo que el dictamen es inverosímil, en cuanto la validez de un documento no depende de que haya sido realizado con la misma tinta, máxime si la letra de cambio pudo llenarse en diferentes tiempos y no se puede establecer científicamente si todos los números de la citada cifra se anotaron en la misma oportunidad.
Las conclusiones del perito de la Fiscalía no fueron concluyentes en orden a demostrar la adición del numero 3 inicial a la cifra con la cual se promovió el cobro ejecutivo y si el Código de Comercio da prevalencia a lo anotado en letras en los títulos valores, debe asumirse que el valor de la letra fueron los 33 millones de pesos escritos en ella.
El falso juicio de identidad consistió en que el Tribunal consideró razonable el dictamen pericial de la Fiscalía, cuando en realidad no es así, pues la conclusión de que el documento fue alterado no consiguió demostrarse. 4. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión. Los falladores no tuvieron en cuenta el proceso civil ejecutivo adelantado con base en la letra de cambio, el cual fue incorporado en su totalidad a esta actuación. El juez civil consideró que la tacha de falsedad del título promovida por Eudelio Maestre en su condición de demandado no prosperó, dada la literalidad del derecho contenido en la letra de cambio, además de las pruebas que sobre el particular se practicaron en el respectivo incidente.
Lo cierto es que las diferentes tintas utilizadas en un título ejecutivo no permiten presumir su adulteración. Sin embargo, el Tribunal consideró que prevalece la prueba testimonial sobre la escritural y a partir de allí desconoció el valor de la letra de cambio. 5. Quinto: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad. Dentro del proceso civil incorporado legalmente a este trámite, el demandado Eudelio Maestre presentó los mismos argumentos que ha ofrecido dentro de este asunto, pero la definición fue diferente, pues allí se decidió que si bien tachó de falsa la letra de cambio, no probó tal circunstancia y, conforme a las normas comerciales, debía seguirse con la ejecución de la obligación. Aunque en el dictamen de la Fiscalía se dice que el número 3.000.000 y la firma y número de cédula de Eudelio Maestre se realizaron con tintas diferentes, lo cierto es que Maestre Ariza afirmó haber entregado la letra firmada y con la suma de $3.000.000 anotada, todo lo cual debió escribirse con el mismo lapicero y tinta, de manera que el dictamen es inconsistente.
No se probó si en realidad se trató de 2 letras de cambio diferentes, una firmada a favor de Marleni Ipuz y otra de su hermana Griselda Ipuz y JOSÉ MOJICA. No hubo instrucciones escritas para diligenciar los espacios en blanco de la letra de cambio, las cuales solo se requieren tratándose de pagarés. Es descabellado creer que una persona promueva a través de abogado una acción ejecutiva con base en una letra firmada por quien no le adeuda dinero alguno. Si la tacha de falsedad del título con el cual se libró el mandamiento ejecutivo dentro del proceso civil no tuvo éxito, es absurdo que si lo tenga dentro del proceso penal promovido por el mismo Eudelio Maestre.
JOSÉ MIGUEL MOJICA no intervino en la elaboración de la letra, pues no estuvo para cuando se entregó el dinero y se suscribió el título. Aportó $16.500.000 a un negocio que realizó con Griselda Ipuz para entregar $33.000.000 y únicamente vio la letra cuando la firmó endosándola a un abogado para su cobro ejecutivo por la referida suma, como se lo había anunciado su socia. En tales circunstancias, dijo el defensor, su asistido no pudo actuar con dolo de falsear la letra de cambio, pues no tuvo el conocimiento requerido para ello, y tanto menos, para actuar con dolo de cometer fraude procesal, en cuanto no se demostró que hubiera conocido de la adulteración del título valor.
Conforme a los principios de la buena fe y de confianza, dada la relación entre JOSÉ MOJICA y Griselda Ipuz, no se configura el indicio derivado por el Tribunal del interés del procesado en recuperar el capital invertido, pues desconocía la adulteración de la letra de cambio. A partir de lo expuesto, el recurrente aseveró que no se configuró la prueba suficiente para condenar a su representado, pues hay dudas insalvables que imponen la aplicación del principio in dubio pro reo, luego es necesario casar el fallo para, en su lugar, absolver a JOSÉ MIGUEL MOJICA BROCHEL por los delitos objeto de condena en primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
Acerca del primer cargo, en el cual postuló la violación directa por falta de aplicación de normas del Código de Comercio, encuentra la Corte que sin realizar distinción alguna entre las disposiciones comerciales y el alcance de las penales, el recurrente pretendió dar valía al título falso desconociendo las pruebas que practicadas en este proceso acreditan la materialidad del delito de falsedad en documento privado.
Recuerda la Corte que la violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En este asunto se advierte que el recurrente se apartó de la ponderación de las pruebas efectuada por los falladores, específicamente sobre el dictamen aducido por la Fiscalía, para entonces, sin más, alegar que las diferentes tonalidades de tinta en un título valor no le restan su eficacia, lo cual, siendo cierto en el ámbito comercial, desconoce el debate aquí suscitado, referido a la adulteración del título, en cuanto precisamente la diversa tonalidad en el número inicial de la cifra 33.000.000 permite colegir que fue agregado, pues no se aviene con las reglas de la experiencia la utilización de diferentes tintas para anotar una cifra, máxime si ello da pábulo al dicho del denunciante acerca de que el valor de la letra de cambio era de $3.000.000 y fue modificado.
Adicional a lo anterior, el recurrente pretende otorgar credibilidad a lo expuesto por la procesada Griselda Ipuz, pese a que en las instancias se consideró lo contrario. Lo que aquí se debate no son las exigencias de la ley comercial sobre la validez de la letra de cambio, ni sobre su llenado, sino su adulteración al anotarse un número inicial que modificó la suma acordada con Eudelio Maestre, sin importar el valor anotado en letras que obviamente fue colocado luego de anteponer un 3 a la cifra por la cual el mencionado ciudadano suscribió el título valor.
En sentido similar, no desconoce la Corte que en los títulos valores no se requiere acreditar su causa para contar con validez, pero también se recuerda que la causa ilícita no hace derecho. En suma, encuentra la Sala que el cargo planteado por violación directa de la ley comercial pretende confundir ámbitos de protección y cobertura sustancialmente diferentes, pues la controversia aquí suscitada es de índole penal en sede de la vulneración del bien jurídico de la fe pública, producto de la alteración de un título valor.
El reproche debe ser inadmitido. Respecto de los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, constata la Corte que como fueron propuestos al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, en orden a establecer su admisibilidad pueden ser examinados conjuntamente, como sigue: Para comenzar es pertinente señalar que el error por falso juicio de existencia por omisión de pruebas tiene lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
En efecto, el defensor planteó (cargo 2) de manera confusa que los falladores no apreciaron el dictamen pericial sobre las diversas tintas utilizadas en la firma de Eudelio Maestre y la cifra de 3.000.000, omisión que refirió como falso juicio de existencia, sin tener en cuenta que a espacio el Tribunal sustentó el fallo[footnoteRef:1] en el dictamen aducido por la Fiscalía sobre las diferentes tonalidades de tintas, lo cual descarta el yerro denunciado. [1: Cfr. Fols. 291 a 296 c.o.] Adicionalmente, pretendió introducir una duda al aludir a dos posibles negocios que se concretaron en sendas letras, una por $3.000.000 y otra por $33.000.000, sin demostración fehaciente alguna, quedándose en la simple especulación y conjetura.
Como también aseveró que se presentó el mismo yerro respecto del proceso civil ejecutivo adelantado con base en la letra de cambio, debidamente incorporado en su totalidad a esta actuación, debe resaltarse que en el fallo de segundo grado se afirmó al respecto: “ La letra de cambio adulterada fue utilizada como título de recaudo en el proceso ejecutivo adelantado por los acusados en contra de Eudelio Maestre Ariza, y para tal efecto JOSÉ MIGUEL MOJICA BROCHEL lo endosó y posteriormente otorgó poder al doctor Aldemar Villalobos Brochel, quien presentó la demanda respectiva, logrando que el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad librara mandamiento de pago el día 11 de septiembre de 2011.
(…). “ Fundada en la letra de cambio mencionada, la Juez Primera Civil Municipal de esta ciudad, creyendo erróneamente que el título valor se había suscrito a favor de los procesados por la suma de $33.000.000, procedió a librar mandamiento de pago por dicha cantidad y embargó los bienes del demandado… ”. Lo expuesto, denota imprecisión en el planteamiento del demandante, máxime si la no prosperidad de la tacha de falsedad de la letra dentro del proceso civil, no tiene por qué incidir necesariamente en el proceso penal.
De otra parte, como también planteó la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, rememora la Sala que tal especie de yerro acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al censor identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, proceder que en este asunto no emprendió el defensor, quien si bien identificó las pruebas periciales sobre las cuales consideró recayó el referido yerro, no indicó el aparte cercenado, añadido o tergiversado y su incidencia en el sentido del fallo.
Así, aunque encontró (cargo 3) obvias y naturales contradicciones entre el dictamen aportado por la Fiscalía y el presentado por la defensa, el primero correspondiente a un estudio documentológico, mientras el otro a un examen grafológico, no precisó el aparte cercenado, adicionado o tergiversado de uno u otro, orientando su labor a pretender la imposición de su personal valoración de tales elementos de prueba a favor de su representado, en orden a concluir que no se acreditó la adulteración de la letra de cambio.
Como finalmente también insistió (cargo 5) que en el proceso civil obrante en esta actuación, no prosperó la tacha de falsedad de la letra propuesta por Eudelio Maestre en su condición de demandado, a partir de lo cual consideró que hubo un falso juicio de identidad, advierte la Corporación que el casacionista omitió identificar con precisión la prueba sobre la cual recayó el error, imposibilitándole señalar el fragmento agregado, desconocido o deformado, limitándose a concluir que el dictamen aportado por la Fiscalía es inconsistente.
Adicionalmente, sin sustentación alguna adujo que resulta descabellado creer que una persona promueva a través de abogado una acción ejecutiva con base en una letra firmada por quien no le adeuda dinero alguno, aserto que no pasa de ser un comentario sin articulación con el yerro propuesto y carente de trascendencia. No se ocupó de las consideraciones de los falladores con base en las cuales concluyeron que JOSÉ MIGUEL MOJICA fue coautor de los delitos objeto de acusación, omisión que le impidió demostrar que en verdad se presentó una duda trascendente sobre la materialidad de los punibles o la responsabilidad penal de su representado.
Los cargos así propuestos, deben ser inadmitidos. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE MIGUEL MOJICA BROCHEL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11