República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión sistema acusatorio No. 47620 JACA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2489-2016 Radicado N° 47620. Aprobado acta N° 135. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JACA, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, quien confirmó el fallo del 1º de marzo de 2013 emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se le condenó a la pena principal de 192 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
II.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Extraídos de la sentencia de primera instancia se tiene que: (…) [E]l día 7 de enero de 2011, se presentaron a las instalaciones del CTI de Valledupar, los menores LDRS, de 17 años de edad, y JR, de 15 años de edad, acompañando a la menor IYR, de 11 años de edad, quien manifestó que venía siendo víctima de abuso sexual desde el año 2009, por parte de su padrastro JACA, quien la accedía carnalmente cada vez que quedaba sola en la casa, amenazándola con que la iba a matar o mataba a su mamá si decía algo. 2.2.
Por estos hechos y agotada la actuación procesal, con plena observancia del sistema regido bajo la Ley 906 de 2004, se profirió, el 1 de marzo de 2013, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, fallo por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, imponiéndole al procesado la pena principal de 192 meses de prisión. 2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó dicha decisión mediante sentencia del 17 de abril de ese mismo año. III.
LA DEMANDA 3.1. El apoderado de JACA, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión. 3.2. Enunció que IYR, hijastra del victimario declaró en el juicio que «ella no había sido víctima de ningún abuso sexual, que todo había sido tramado por su hermano JR y por la joven LDRS».
Así mismo, expresó que en: [P]ara el a-quo la víctima no manifestó la verdad sino que era testigo arrepentido, y estableció una teoría del caso donde dio por desvirtuado lo confesado por la presunta víctima, pues desvirtuó que la capacidad económica del condenado no podía comprarle un carro al joven, y más esta defensa indagando entre los conocedores del tema me manifestaron que en realidad el joven quería una motocicleta, y desvirtuó que la joven LDRS quería quedarse con la casa porque hay (sic) estaría la madre de la niña, pero en realidad esta joven quería disponer de la casa de estos sin la presencia masculina del padrastro para esta (sic) poder hacer lo que le diera su voluntad aun en contra de la madre de la presunta víctima (…).
También esgrimió en su escrito de demanda que «la presunta víctima confeso (sic) la verdad y dijo que había sido presionada por su hermano y la mujer de este (sic), y es tanto así que dijo la verdad que al no ser tenida en cuenta su confesión en el juicio en contra de su padrastro, decidieron denunciar a los señores JR y por la joven LDRS (…)».
En relación con las apreciaciones del fallador de primera instancia, alegó que «son muy subjetivas y parcializadas pues su análisis es muy personal de las pruebas mas no ha sido objetivo en ningún momento pues sus afirmaciones carecen de pruebas (…)». 3.3. Por otra parte, aporta como pruebas sobrevinientes i) copia de la denuncia por constreñimiento ilegal en contra de los que coadyuvaron la causa penal descrita; ii) declaración extra juicio ante notario por KJGG, mediante la cual manifiesta que la niña IYR fue presionada por su hermano JR y su cuñada LDR para que acusara por actos sexuales abusivos en menor de 14 años al procesado JACA; y iii) copia auténtica de los carnets de visita a la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar por la presunta víctima y sus hermanos al condenado.
Lo precedente, a juicio del demandante, demuestra que la menor IYR «no tiene nada en contra de su padrastro y que todo lo orquestado fue mentira». 3.4. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «[d]eclarar si (sic) valor la sentencia de fecha 01 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado de Tercero Penal del Circuito de Valledupar, la cual fue confirmada el día 17 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y emitir la que en derecho corresponda ».
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de JACA, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma municipalidad, declarando la responsabilidad penal del mencionado sentenciado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 4.2.
Ahora bien, la Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 4.3.
De manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casación Penal que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (art. 220 L. 600/00), sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 4.4.
De la causal 3ª de revisión. 4.4.1. En el presente caso, el defensor de JACA acude a la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. La causal invocada exige para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones, (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad (CSJ, AP5900-2014, septiembre 24 de 2014, radicado 43991, entre otros).
Por prueba nueva, para efectos de esta causal, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación (CSJ, AP, abril 11 de 2012, revisión 35211;
CSJ, AP, 18 de abril de 2012, revisión 36902, entre otras). Dado que los hechos deben acreditarse a través de pruebas, estos dos conceptos, para efectos de la acreditación de la causal, no pueden escindirse, razón por la que será necesario, no solo que la prueba que se aporta tenga la condición de desconocida, sino que los hechos de los que informa también lo sean, o que siendo conocidos introduzcan una variante sustancial inédita, capaz de revertir la verdad declarada en los fallos.
Si la prueba hizo parte del proceso, o la que se aduce como sobreviniente se limita a repetir o reafirmar el contenido de las que se incorporaron y debatieron en el curso del mismo, o proviene de testigos que declararon en escenarios judiciales distintos sobre los mismos hechos de los que informaron en la actuación, no se estará, en estricto sentido material, frente a una prueba nueva, por no incluir hechos o situaciones novedosas. 4.4.2.
En el caso analizado, la acción se dirige a demostrar que el señor JACA no cometió abuso sexual alguno sobre la niña I.Y.R., porque los señalamientos que ésta hizo al respecto, no fueron ciertos. Con tal fin aporta, aduciendo el carácter de pruebas nuevas, (i) la declaración rendida ante notario, con posterioridad a la emisión de los fallos condenatorios, por la señora KJGG, vecina de la citada menor, donde sostiene, en lo fundamental, que ésta le comentó haber mentido frente a la sindicación realizada en contra de CA, debido a la presión que le hicieron su hermano y cuñada para que declarara en ese sentido; y (ii) una denuncia penal presentada a finales del año pasado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin que se investigue el presunto constreñimiento que los dos familiares ejercieron sobre la niña IYR para que levantara ese falso juicio.
Adicionalmente, anexa, como prueba nueva, copia del carnet expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, con el cual la menor IYR se encuentra habilitada para visitar al procesado durante su permanencia en ese reclusorio. 4.4.3. Revisados los fallos de instancia, lo primero que se establece es que el hecho que el accionante pretende acreditar con estas pruebas, referido a que la víctima, por causa de un constreñimiento, incriminó falsamente al hoy condenado en la comisión de los vejámenes sexuales que padeció, nada tiene de novedoso, como quiera que este aspecto fue ampliamente debatido en el proceso, para lo cual la defensa empleó, precisamente, la retratación de la menor y cuestionó los elementos de juicio allegados por la fiscalía, especialmente los testimonios de los profesionales adscritos a las instituciones del Estado que interactuaron con la niña. Esos argumentos y elementos fueron contrastados por los falladores, particularmente los testimonios citados, quienes afirmaron sobre las consecuencias producidas a la menor por la conducta punible desplegada por JACA.
Así se refirió a tales aspectos la primera instancia: En el presente caso, en el análisis de las declaraciones de la menor, se observa que las agregaciones que ésta hizo a su segunda versión manifestando que su papá nunca la ha tocado, se encuentran desvirtuadas unas, y resultan inverosímiles las otras; mientras que mediante el análisis en conjunto de la prueba practicada, se establece que la denuncia fue presentada por la menor de manera espontánea, sin presión alguna, como lo testifica la mencionada funcionaria del CTI, el Defensor de familia, y la psicóloga del ICBF (…).
Se observa que la valoración psicológica acredita toda la problemática de la niña que desencadenó en dicha retractación pues como lo manifestó el Defensor de familia la menor fue colocada en un programa de restablecimiento del ICBF y ubicada en un hogar sustituto, y dice la psicóloga que después de más o menos dos meses de trabajo con la niña, se presenta la retractación, manifestando la profesional que cuando la mamá visitaba a la menor ésta se sentía presionada, dándose seguidamente la evasión de la niña del hogar sustito.
No puede desecharse el conocimiento que los mencionados profesionales del ICBF tienen acerca del caso y su evolución. Ellos intervienen como autoridades especiales en la atención de niños y niñas víctimas de delitos sexuales, y son testigos directos, como los presentó la Fiscalía, de todo lo que conocen, de lo que personalmente perciben y constatan con ocasión de su intervención en el caso.
(…) Son pues los mencionados profesionales testigos directos de las manifestaciones de la menor en su aspecto físico, emocional, psicológico, en lo percibido y conocido durante el proceso de restablecimiento en que fue acogida por parte del ICBF, de la relación que entre la niña y la madre observaron, de la actitud renuente de la madre a admitir como ciertas o al menos acoger, las manifestaciones de la niña, en fin, todo un conjunto de circunstancias vertidas al juicio por tales expertos, conocedores del caso, sin que se conozca interés para actuar en contrario, debiendo ser acogidas sus declaraciones como meritorias de total credibilidad para tener por establecida la vinculación directa del procesado CA como el autor de las aludidas situaciones vividas por la menor IYR.
(Subrayas fuera de texto). Cuestiones que fueron igualmente debatidas en segunda instancia y ratificadas por el Tribunal de la siguiente forma: Valorando las anteriores intervenciones de la menor IYR, advierte la Sala que lo manifestado en su inicial versión sobre los hechos ante la funcionaria del CTI, la psicóloga del ICBF. Y el médico forense, resulta creíble, en la medida en que su relato sobre los hechos se muestra espontáneo y lleno de una serie de detalles, que resulta improbable que la menor los hubiera inventado, por las intimidaciones que supuestamente ejercían sobre ella JR y LDR, para que denunciara falsamente a JACA, como lo pretende hacer creer el impugnante; la Sala comparte los argumentos de la primera instancia, cuando considera que los motivos expresados por la testigo IYR, por los cuales JR y LDR, la llevaron a denunciar a su padrastro, resultan inverosímil (sic), pues no puede aceptarse que por no haberle comprado un carro, el primero esté interesado en causarle un daño a éste, cuando se sabe que la situación económica no le permite a JA, satisfacer tal petición; tampoco es admisible que la segunda, quiera perjudicar al procesado con la finalidad de quedarse con la casa donde reside éste, pues dicho inmueble es de propiedad de la señora LDR, madre de la menor IYR; ahora, de acuerdo a lo expuesto por la doctora Dennis Lilibeth Oliveros Calderón, el menor JR, le manifestó que su hermana IYR, le contó lo ocurrido; igual sucedió con LDR; luego entonces, no fueron éstos quienes inventaron los hechos, sino la menor IYR, quien les contó sobre los abusos sexuales de que objeto (sic); de allí que no le asiste razón al apelante cuando alega lo contrario.
No puede pasarse por alto que una vez enterada de lo que venía sucediendo, la madre de la menor IYR, la dejaba a donde la vecina cuando salía, precisamente para evitar que JACA, abusara sexualmente de su hija, así se lo hizo saber la víctima a la doctora Milena Correa Ortiz, psicóloga del ICBF, tal como se consignó en la valoración psicológica realizada a la menor.
Las versiones que la [niña] IYR, dio sobre los hechos investigados, antes del juicio oral armonizan en todas sus detalles, pues lo que inicialmente le manifestó a la funcionaria del CTI, Nidia Ofelia Romero Ovalle, coincide con lo dicho a la psicóloga Milena Correa Ortiz, y al médico Heiner Santander Peñaranda Ibarra, al igual que lo que le contó a sus familiares JR y LDR. Ahora, después de permanecer separada de su progenitora durante más de un mes en un hogar sustituto, donde recibía visitas de ésta, quien la presionaba por la situación que estaba viviendo, la niña IYR, decide no continuar con el proceso ya que la mamá estaba muy mal; no obstante, lo que se advierte es que la menor víctima, por la situación familiar que originó la privación de la libertad del imputado, decide cambiar su versión, para exculpar a éste y lograr su libertad; ahora, la experiencia enseña que nadie concibe e imputa un insuceso tan grave a un familiar, sólo porque su hermano y una prima se lo pidieron que lo hiciera, cuando los motivos que dice tuvieron estos para hacerlo, resultan inverosímiles, tal como lo estableció la juez de primera instancia, fundada en argumentos que no fueron cuestionados por el censor, de lo que se infiere que los comporte.
(Énfasis fuera de texto). 4.4.4. Esta simple confrontación basta para establecer, con toda claridad, que la declaración de KJGG y la denuncia penal en contra de los adolescentes J.E.R. y L.D.R.S. que se adosan para probar que la víctima sindicó, bajo presión, a su padrastro en hechos que él no cometió, no contienen nada novedoso, pues se trata de repeticiones de lo afirmado por la menor en la última versión que se incorporó al proceso y que fue debidamente evaluada por los jueces de instancias.
Pero, además, la versión de esa nueva deponente no reportaría mayor credibilidad al ser contrastada con la contundencia de los testimonios allegados por la fiscalía, puesto que se trata de funcionarios que percibieron de primera mano las reacciones y consecuencias que produjo el abuso sexual sobre la citada menor cuando estuvo en el hogar sustituto.
Irrelevante resulta también, para los efectos de esta causal, el hecho de que la niña I.Y.R. esté autorizada mediante un carnet para ingresar en el centro de reclusión y entrevistarse con el procesado, porque esa sola situación no prueba, de un lado, que la menor, efectivamente, esté realizando tales visitas, ni tampoco, de otra parte, que el mismo no haya cometido la infracción penal por la que fue sancionado.
Frente a la realidad probatoria determinada en los fallos de instancia, que muestra el abuso sexual padecido por la niña al interior de su hogar de manos de su padrastro, mal pude invocarse como prueba indicativa de ausencia de responsabilidad del condenado, el hecho que la víctima esté habilitada por el INPEC para visitarlo en su estado de confinamiento. 4.4.5.
Hechas estas precisiones no cuesta trabajo concluir que las pruebas que se aportan para demostrar la causal invocada no cumplen las condiciones requeridas para hacerlo, aunado a que detrás de las alegaciones del accionante lo que realmente subyace es un ataque a la credibilidad del testimonio de la afectada, a partir de la misma hipótesis que sirvió para cuestionar su dicho en el curso del proceso, así como de otras probanzas que nada nuevo aportan.
Reiteradas han sido las decisiones de la Corte en las que ha dicho que las alegaciones orientadas a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, no tienen cabida en esta sede, porque la revisión no es una extensión de las instancias, ni un escenario establecido para revivir discusiones o reintentar debates probatorios concluidos.
Un planteamiento como éste solo podría tener cabida si se demostrara que la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia es falsa, pues en tal caso cabría la acción de revisión con fundamento en la causal 5ª, pero para ello es necesario que medie una decisión judicial en firme, que declare la falsedad, condición que tampoco se cumple en este caso con la sola denuncia presentada por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación en contra de las personas que supuestamente obligaron a la menor injustamente a mentir.
Debe entender el peticionario que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general para hacer más contundente una determinada tesis defensiva u ofensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala: Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido. (CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142).
Así las cosas, la presentación de una declaración, así como de una denuncia penal por constreñimiento ilegal y una certificación del INPEC en esta acción excepcional, para contradecir los medios probatorios ventilados en el juicio oral, y la simple afirmación que son pruebas nuevas y desconocidas al tiempo de los debates, porque –desde la particular perspectiva del defensor– no fueron valoradas por las instancias, de ninguna manera exhiben la contundencia necesaria que invariablemente conduzca a verificar que la sentencia condenatoria es ajena al valor de la justicia, en tanto representan apenas unos elementos que la defensa pretende que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas. 4.4.6.
En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JACA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), será oculta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cfr. Folio 2 de la demanda de revisión. � Cfr. Folio 2 Ibídem. � Cfr. Folio 3 Ibídem. � Cfr. Folio 3 Ibídem. � Cfr. Folio 4 Ibídem. � Cfr. Folio 4 Ibídem. � Cfr. Folios 26 a 29 Ibídem. � Cfr. Folios 46 a 48 Ibídem. 11