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AP2488-2022(60854)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

Extradición N° 60854 CUI 11001020400020210170903 Henry Lozano Díaz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2488-2022 Radicación No. 60854 Acta 133. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide sobre la solicitud probatoria efectuada por el apoderado de Henry Lozano Díaz, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1318 de 18 de septiembre de 2020, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Henry Lozano Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.405.743. 2. El Fiscal General de la Nación dispuso su captura, en resolución proferida el 22 de septiembre de 2020, la cual se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2021 en vía pública de la Calle 9 No. 80D - 27, en Bogotá. 3.

El Estado requirente solicitó formalmente la extradición de Henry Lozano Díaz, mediante Nota Verbal 2242 de 9 de diciembre de 2021. Ello, para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos», atribuido «desde junio de 2017, y continuó hasta enero de 2018», ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Pues, es el sujeto de la Acusación en el Caso No. 1:19-CR-00354, dictada el 18 de octubre del 2019. 4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó, en oficio S-DIAJI-21-029549 de 9 de diciembre de 2021, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, mediante oficio MJD-OFI21-0046846-GEX-1100 de 15 de diciembre de 2021, para que se emita el respectivo concepto. 6. La Sala reconoció personería a la abogada de oficio y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes, para que presentaran sus solicitudes probatorias, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En el curso de esa actuación, el implicado otorgó poder a su defensor de confianza, quien ejerció tal derecho. PETICIONES PROBATORIAS 1. El delegado del Ministerio Público no solicitó pruebas. 2. Por su parte, el defensor contractual de Henry Lozano Díaz pidió que se solicitara «al Gobierno de los Estados Unidos de América, Corte del Distrito de Columbia» que allegue al presente trámite «cualquier elemento probatorio que permita inferir que la finalidad [del requerido] era llevar cocaína a los Estados Unidos», para establecer «si la extraterritorialidad aplica o no» en este caso.

Sustentó la petición en que los documentos aportados por el país requirente permiten advertir que el implicado se concertó con varias personas para «llevar cocaína de Colombia a Centroamérica», mas no que el fin criminal «estaba encaminado inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos». Destacó que «no estamos realizando una valoración de pruebas para determinar la responsabilidad penal o no del pedido en extradición, se debe realizar, es una valoración de un elemento que infiera indiscutiblemente, que la droga sería llevada a los Estados Unidos de Norteamérica, para que así el gobierno requirente pueda ejercer la extraterritorialidad.» CONSIDERACIONES 1.

Pruebas en el trámite de extradición De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio S-DIAJI-21-029549 de 9 de diciembre de 2021, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. Por ello, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, la Sala debe constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Además, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.

También debe verificar si resulta aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.

La Ley 906 de 2004, en relación con la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les atribuye «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios legales generales que establecen su admisibilidad, por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala. 2. Caso concreto Con base en los anteriores parámetros, la Corte se pronuncia sobre la petición probatoria en los siguientes términos: 2.1.

Prueba que se negará Lo enunciado en el numeral 2. del acápite denominado «PETICIONES PROBATORIAS», por repetitiva, porque en la carpeta reposa suficiente información relacionada con el aspecto que echa de menos el defensor. Además, aun cuando el defensor lo niegue, lo cierto es que el sustento de la solicitud está encaminado a cuestionar los fundamentos fácticos de la solicitud de extradición. Incluso, a controvertir los medios de persuasión que la soportan.

La intervención de la Corte en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes para la obtención de una sentencia condenatoria, o si reúnen las exigencias procesales de validez ante el país requirente. Todos esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, en la medida en que son temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural para cuestionar y debatir los cargos atribuidos a Henry Lozano Díaz, en el eventual caso que se emita concepto favorable.

(CSJ AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761). La Sala advierte que, en estricto sentido, la aludida sustentación no constituye base adecuada para la solicitud probatoria pretendida, sino elucubraciones, a modo de alegatos de cierre, con la vocación de enaltecer las supuestas deficiencias que presentan los elementos cognoscitivos que sustentan el requerimiento de extradición. Por ende, será negada dicha petición probaotria. 2.2.

Pruebas que se decretarán de oficio. A partir del 31 de octubre de 2018, la Sala ha considerado que: (…) la función de la Corte no se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la extradición, sino a propender por la efectividad de las garantías fundamentales contempladas en la Carta Magna, evitando que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, por lo que su deber se extiende, en el presente trámite, a los aspectos que a pesar de no hacer parte de los que expresamente se señalan en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, constituyen presupuesto para su procedencia. (…) Bajo ese derrotero, surge palmario que el principio de la cosa juzgada se erige como una causal de improcedencia de la extradición, y si bien el único facultado en nuestro ordenamiento procedimental penal para conceder u ofrecerla es el Gobierno Nacional, también es cierto que la Corte como juez que realiza control constitucional en ejercicio de sus funciones debe hacer prevalecer los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proferimiento del concepto de extradición, razón por la cual para mejor proveer, e incluso, sin petición de parte, se verificará, antes de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, el ejercicio previo de la jurisdicción en nuestro país contra el requerido en extradición. (CSJ AP4818-2018, 31 oct. 2018, rad. 52742).

En otro proveído, la Sala puntualizó que: (…) de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

(CSJ AP4733-2018, 31 oct. 2018, rad. 52931). En consecuencia, de oficio, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que comunique si contra Henry Lozano Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.405.743, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación. En caso afirmativo, especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal, y remita duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido dentro de dichos asuntos y de la constancia de ejecutoria, si existiera.

Asimismo, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para que informe las anotaciones o antecedentes judiciales que registre Henry Lozano Díaz. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la prueba solicitada por la defensa, relacionada en el numeral 2.1. de las consideraciones. 2.

Decretar, de oficio, las pruebas enunciadas en el numeral 2.2. de las consideraciones. Contra la decisión de negar las pruebas procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11