Micelio
AP2488-2016(47006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión N° 47006 PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2488-2016 Radicación nº 47006 (Aprobado Acta nº 135) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Examina la Sala los requisitos para admitir a trámite la demanda de revisión presentada en nombre de PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de marzo de 2014, que confirmó la providencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y Depuración, el 16 de octubre de 2013, que le impuso las penas de seis (6) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, como cómplice responsable del delito de hurto calificado y agravado; no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.

LA SOLICITUD Mediante memorial suscrito por quien aduce actuar siguiendo mandato de PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, se invoca la acción de revisión con fundamento en la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (sic), porque han surgido dos pruebas nuevas que demuestran la injusta condena en contra de aquél proferida.

Explica el solicitante que se trata de declaraciones ante notario rendidas por las víctimas de los hechos, quienes ratifican el contenido de sus atestaciones en juicio en el sentido de no reconocer a GÓMEZ FERNÁNDEZ como ejecutor del atraco cometido en su contra, destacando que esas manifestaciones, empero, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales que conocieron de las instancias del proceso.

Por consiguiente, fue condenado injustamente a pesar de ser inocente, motivo para peticionar que se declare la nulidad de la sentencia de primer grado como quiera que después de pronunciada se han encontrado documentos que harían variar lo decidido, los cuales no se pudieron aportar “… por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ” Adjunta con la solicitud copias de los fallos judiciales y de las declaraciones que, ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, rindieron Víctor Julio Ardila Pinto y Julián Andrés Ardila Pinto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta en este caso. 2. El Código de Procedimiento Penal de 2004, en su Título VI, Capítulo X, artículos 192 a 198, prevé y regula la procedencia, legitimación y trámite de la acción de revisión, precisión inicial de forzada alusión en tanto que el suscriptor de la demanda que da origen a este pronunciamiento invoca, de forma errada, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, se fundamenta la pretensión del libelista en una norma que no resulta aplicable, desde ninguna perspectiva, a la situación jurídica que afronta PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ. Esta conclusión deriva, en primer orden, del tenor literal del artículo 6º de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, que establece: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ” En armonía con el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio rector de legalidad acorde con el cual: “ Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. ” De los preceptos trascritos en lo pertinente, deviene lógico concluir que quien comete una conducta catalogable como delito, al margen del ordenamiento jurídico, está sometido a la ley sustancial y procedimental vigente en el territorio nacional al momento de acometerla; por excepción, prescriben esas mismas preceptivas, habrá cabida para aplicar otras normativas, aún posteriores, siempre y cuando sean permisivas o favorables. 3.

En esta línea de análisis encuentra la Sala que no es procedente el juicio de revisión que invoca el actor, en cuanto se advierte ostensible el incumplimiento de los específicos requerimientos de los artículos 192, 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, como pasa a explicarse. 3.1. Admitiendo cierto el contenido de las sentencias en precedencia identificadas, los hechos por los que ha sido investigado, juzgado y condenado PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ tuvieron ocurrencia en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, la noche del 22 de septiembre de 2012, cuando ingresaron al establecimiento de comercio de nombre “Tienda Calarca” tres hombres, uno de ellos dotado de un arma de fuego; allí, sometieron mediante violencia física y luego amordazaron a los hermanos Víctor Julio y Julián Andrés Ardila Pinto, despojándoles de pertenencias tales como $2.000.000ºº en efectivo, un computador portátil, una cámara, dos teléfonos celulares, dos mochilas y zapatos, avaluados en un monto total de $4.000.000ºº.

Una vez en poder de esos objetos los forajidos abandonaron presurosos el lugar y emprendieron la huida, abordando para ese efecto un vehículo taxi que los esperaba al frente, siendo advertido el escape por miembros de la Policía Nacional que llegaron al sector atendiendo llamada de alerta sobre el suceso recibida en la central de comunicaciones de la institución. Tras la persecución del automotor por varias calles, en la que se presentó cruce de disparos con los asaltantes, los guardas del orden lograron detenerlo y capturar únicamente a su conductor, a saber, PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, pero no los demás ocupantes que lograron escabullirse; así mismo, en su interior fue hallado el computador sustraído a las víctimas del reato.

Dado el lugar y la fecha de ocurrencia de estos hechos, el proceso penal en contra de GÓMEZ FERNÁNDEZ se siguió conforme con el ritual previsto en la Ley 906 de 2004, que rige desde el 1º de enero de 2005, y según la gradualidad de vigor precisada en el artículo 530 de ese cuerpo normativo, concretamente en el ámbito territorial del Distrito Judicial de Santa Marta desde el 1º de enero de 2008.

Corolario de lo expuesto es que la demanda de revisión intentada ha de someterse a las previsiones del estatuto procesal penal ya citadas, sin que haya lugar a acudir a distintas normas para ese fin. 3.2. En aras de la viabilidad de lo reclamado, debía someterse el demandante a la escogencia de alguna causal de las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, rector del sistema de tendencia acusatoria con primacía de la oralidad, que ha imperado en la causa criminal seguida a PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ; no de la que menciona el solicitante, que acude al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ajeno del todo a la naturaleza de la acción penal. 3.3.

A este yerro se suma que carece de legitimación el peticionario, conforme previene el artículo 193 ejusdem, que enseña quiénes ostentan la legitimación de la acción de revisión; así, puede intentarla cualquiera de las partes o intervinientes en el proceso, que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, que podrán hacerlo de manera personal si ostentan la calidad de abogado en ejercicio; si carecen de ello, se requerirá poder especial para ese efecto.

El escrutinio del legajo deja ver que carece de esta atribución quien signa el libelo, porque no acompaña el expreso y específico poder o mandato, en debida forma conferido, para iniciar la acción revisora, muy a pesar que dicho documento es anunciado como anexo de la demanda; tampoco se acredita o comprueba la calidad de abogado en ejercicio, pues solamente se menciona ostentarla.

Y menos aún se encuentra probado interés jurídico en el proceso adelantado a GÓMEZ FERNÁNDEZ, que habilite la interposición del mecanismo extraordinario de control en nombre ajeno. 3.4. Si lo advertido fuera poco, se desatiende el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que consagra los requisitos específicos para ejercer la acción, lo cual deviene del carácter extraordinario que la misma tiene; por tanto, la solicitud que busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente exigir que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente el pedimento.

Así las cosas, no se ajusta el libelo a los parámetros previstos en el estatuto procesal penal aplicable al asunto, porque es imperativo cumplir exigencias lógico-jurídicas, como son: la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Y, por último, allegar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, con la constancia de su ejecutoria. 3.5.

De las mencionadas exigencias no están satisfechas, en primer orden y según se planteó en líneas previas, la causal y su correlativo sustento en derecho, pues acorde con las alegaciones planteadas por el accionante hace referencia a previsiones de un ordenamiento legal extraño al procesal penal. Igualmente, la última -la constancia de la firmeza de la sentencia a rebatir-, determinante en la medida que es de la esencia de la acción de revisión su procedencia contra fallos en firme, que constituyen cosa juzgada y que, en consecuencia, no serán controvertidos como si se tratase de una instancia adicional a las consagradas ordinariamente, ni se asimila la sindéresis a un juicio jurídico como el que concierne a la casación, dado que las presunciones de legalidad y acierto del fallo judicial no son el centro del debate que se promueve; en cambio lo es, reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido a ese efecto.

Sobre la importancia que tiene la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas en sede extraordinaria de revisión, véase CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, a saber: Es de anotar que la constancia de ejecutoria es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. 4.

Conclusión obligada que se deriva del anterior análisis, es que ha de ser inadmitida la acción de revisión intentada en nombre de PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado PABLO EMILIO GÓMEZ FERNÁNDEZ.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10