CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47.456 Ramón Quintero Sanclemente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2487-2016 Radicación n° 47456. Aprobado acta No. 135. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Ramón Alberto Quintero Sanclemente, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, fijando la pena en 6 años y 8 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1.314.908.000 pesos, tras haberlo declarado autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: La actuación inicia con informes policivos, que dan cuenta de la existencia de una organización criminal, con más de una década de operaciones, cuyo fin principal es el tráfico de sustancia (sic) estupefaciente (sic) en grandes cantidades, desde Colombia hacia el exterior.
Derivada de esta actividad se cometen un sinnúmero de delitos tales como la creación de grupos armados al margen de la ley, autodenominada “Banda de la 19” encargadas de perpetrar homicidios selectivos. Igualmente, derivada de esta actividad se observa que quienes ingresan o integran esta organización tienen incrementos injustificados en su patrimonio (sic).
Los medios de conocimiento preliminares, indican que el señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente se le endilga su pertenencia y liderazgo de esta organización delincuencial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 27 de julio de 2004, la Fiscalía 4ª Especializada de Buga, ordenó la apertura de investigación previa por los hechos mencionados.
El 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía 21 Especializada de Cali, a quien le fue adjudicado el proceso luego de pasar por varias reasignaciones a otras delegadas, dispuso la apertura formal de instrucción y ordenó la vinculación de Ramón Alberto Quintero Sanclemente y algunos miembros de su familia, mediante indagatoria, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Más tarde, el 3 de febrero del año siguiente, el ente investigador dispuso declararlo persona ausente, al igual que a su ex esposa Bertha Ligia Giraldo Osorio, a su madre Erminda Sanclemente de Quintero y a sus familiares Alejandro González Sanclemente y José Alberto González Sanclemente. Mediante resolución 22 de septiembre de 2.006, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los indagados Alejandro González Sanclemente, José Alberto González Sanclemente, Bertha Ligia Giraldo Osorio y Erminda Sanclemente de Quintero.
Y el 4 de diciembre de ese mismo año se les precluyó la investigación a los citados procesados, ordenándose continuar el trámite en relación con Ramón Alberto Quintero Sanclemente, decisión que siendo impugnada por el representante del Ministerio Publico, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, quien ordenó reanudar la investigación en contra de los favorecidos.
El 9 de septiembre de 2009, la fiscalía dispuso el cierre parcial de la instrucción en relación con los procesados Erminda Sanclemente de Quintero, Bertha Ligia Giraldo Osorio, José Alberto y Alejandro González Sanclemente. Posteriormente, por medio de interlocutorio del 20 de octubre de 2.009, calificó el mérito sumario con preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato, a favor de los antes citados.
El 13 de enero de 2.010, el ente instructor resolvió la situación jurídica de Ramón Alberto Quintero Sanclemente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares durante los años 2.000, 2001 y 2002, negándole la libertad provisional, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal a su favor con relación a los años 1.994, 1.997, 1.998 y 1.999.
El 11 de enero de 2011, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima declaró, a quien se le reasignó el proceso, clausuró la investigación. El sumario lo calificó el 11 de marzo del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra Ramón Alberto Quintero Sanclemente por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 340, inciso 2 y 3, y 327 del Código Penal, respectivamente.
El llamamiento a juicio fue impugnado y el 10 de mayo de 2011, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión emitida en primera instancia. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga que asumió el conocimiento el 25 de julio de 2011; celebró la audiencia preparatoria el 6 de octubre de 2011; y, la pública en varias sesiones, que se iniciaron el 8 de noviembre de 2011 y culminaron el 8 de mayo de 2014.
La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de octubre de 2014, absolviendo al procesado de los cargos imputados, acogiendo los argumentos que le propuso la defensa. En relación con el concierto para delinquir agravado consideró que los informes de policía judicial eran simples derroteros de la investigación y, por consiguiente, no permitían construir una condena en contra de Quintero Sanclemente.
Y frente al enriquecimiento ilícito optó por validar los dictámenes periciales de los contadores del acusado avalados por algunos de los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación. Apelada tal determinación por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del 10 de septiembre de 2015, la revocó parcialmente, condenando al procesado a la pena en 6 años y 8 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1.314.908.000 pesos, como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
El defensor del sentenciado interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA Un solo cargo formula el impugnante con amparo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en el error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el tribunal al «ignorar» el dictamen pericial No. 761000734 rendido por el Investigador Criminalístico II del Grupo de Contadores del C.T.I., que concluyó que entre los años 1992 y 2004 no existieron incrementos patrimoniales injustificados por el señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente, medio probatorio que de haberse valorado como correspondía, con sujeción y respeto a las reglas de la sana crítica, hubiese permitido confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga.
Aduce el demandante, que siendo la mencionada pericia el resultado de la objeción que por error grave hiciera la defensa a la rendida inicialmente por otra contadora del C.T.I. en cumplimiento del estudio patrimonial y financiero ordenado por el juez de primer grado con base en la documentación económica remitida al proceso por el sentenciado, el tribunal optó por desconocerla y darle pleno valor al dictamen objetado, para concluir la existencia de una diferencia en su patrimonio injustificada.
Subraya que «[E]l Tribunal lo ignoró simplemente, no lo desestimó por inepto, ni le negó su aptitud legal y eficacia jurídica, para formarse un juicio racional y lógico sobre el incremento patrimonial, por cuanto no contó con argumentos para excluirlo del proceso», como se traduce de sus propias motivaciones. Se opone abiertamente a que haya sido de esa forma, acudiendo, además, al análisis contable que hizo de las declaraciones de renta presentadas por la defensa, que el ad-quem llegara a calificar como falsos los pasivos reportados por el procesado en dichos documentos como sobregiros pendientes por cancelar, al 31 de diciembre de 2002, a los bancos Ganadero y Santander por un total de $657.454.000 pesos, para sofísticamente concluir que en esta proporción consistió la variación en el patrimonio que aquél no pudo explicar.
Acudiendo a sus propias conjeturas, retirando del contexto probatorio el dictamen pericial definitivo No. 761000734 y otorgándole pleno valor al objetado, el tribunal establece que, para esa época, dichas cuentas por pagar no existieron, cuando el estudio patrimonial entregado por la defensa, exento de reparo alguno en cuanto a su autenticidad, contenido o validez, demuestra todo lo contrario, es decir, la existencia de los sobregiros adeudados por el acusado.
Estima el censor que tampoco le era dable al a-quem tomar la constancia del Banco Santander visible a folio 172 del cuaderno original 4 del expediente, aportada por la defensa, donde informa sobre existencia de la cuenta corriente que tenía el señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente en esa corporación financiera, para deducir que la misma no se encontraba sobregirada en $226.626.015 pesos para el mes de diciembre de 2002, porque tal hecho no fue específicamente relacionado en ese certificado, ni en ningún otro documento expedido por dicha entidad bancaria que descartara el otorgamiento del citado sobregiro.
Así mismo, no le era lógico suponer de la sola presencia de un extracto bancario visible a folio 176 del cuaderno anexo 27, que el pasivo por valor de $415.305.924 pesos, declarado a 31 de diciembre de 2002 por concepto de sobregiro pendiente de pago al Banco Ganadero, era igualmente falso, por la sola razón de que para esa época le aparecía al titular de la cuenta un saldo a favor de $4.294.076 pesos, pues es absurdo pensar que «a quien le aparece en un extracto, un pequeño saldo a favor, no pueda ser acreedor de un sobregiro bancario».
Tal razonamiento, a su juicio, contraviene la regla de la experiencia consistente en que los «bancos otorgan sobregiros cerrados o abiertos a sus clientes, de acuerdo con el manejo de sus cuentas y con la credibilidad y confianza que se le tenga a cada quien, según el criterio que les merezca a los directores los gerentes de estas instituciones».
Aduce el casacionista, que la falta de certificación alguna proveniente de esas entidades financieras que acredite la inexistencia de tales acreencias, convierte las conclusiones del tribunal sobre ese punto en simples suposiciones sin fundamento razonado y probatorio, «por ausencia de hecho indicador». Con todo, señala el recurrente, si aquéllos documentos emitidos por los bancos no hacían la claridad suficiente sobre el tema de los sobregiros, era obligación de la fiscalía, y no de la defensa, verificar tal aspecto, deber que incumplió el ente investigador, pues contando con varios años de instrucción después de que el acusado aportara las citadas certificaciones, omitió adelantar las pesquisas y recaudar las pruebas necesarias que permitieran verificar la realidad de tales acreencias.
Afirma que «[C]uatro (4) años largos pasaron desde el 7 de noviembre de 2006, fecha en que se presentó la prueba que integra el cuaderno anexo 27, justificando el patrimonio del Quintero Sanclemente, hasta el 11 de enero de 2011, fecha del cierre de la investigación sin que la Fiscalía se ocupara de examinar la veracidad de los documentos».
Por ello, precisa, que si por la negligencia o descuido de la fiscalía no se aclaró lo concerniente al pasivo declarado por el procesado para el año 2012 por conceptos sobregiros a los Bancos Ganadero y Santander, el tribunal no podía hacer recaer sobre la defensa los efectos negativos de esa omisión, menos para proferir una sentencia condenatoria sin que el proceso contara con prueba legal, regular y oportunamente allegada que acredite la existencia de diferencias patrimoniales injustificadas.
Para el censor, el ad-quem confundió «la discrecionalidad que le confieren la constitución y las leyes, con un propósito personalizado de proferir a como diera lugar, una sentencia de condena, con la más absoluta falta de equidad, lealtad y buena fe, dejando de apreciar y valorar las pruebas como corresponde, en su conjunto y exponiendo racionalmente el valor que le otorga a cada una de ellas de acuerdo con postulados de la ciencia, de la lógica y de las reglas de la experiencia».
Por eso, alega, que el tribunal violó, de manera indirecta, la norma de derecho sustancial consagrada en el artículo 232 del C. de P. P., pues distorsionando el contenido de las pruebas, las puso a producir efectos que no se desprenden de su composición, para, sobre la base de sus propias especulaciones, construir la tipicidad de una conducta punible (enriquecimiento ilícito de particulares), sin que realmente en el proceso se haya demostrado el incremento patrimonial sin justificar que exige la configuración del delito.
En lo que atañe a la procedencia ilícita del supuesto aumento patrimonial injustificado, considera que los magistrados del tribunal igualmente aplicaron su conocimiento privado para dar por demostrado este aspecto. En efecto, tras relacionar los elementos estructurales del tipo penal en comento y repasar la sentencia C-319 de 2006 de la Corte Constitucional para entender que en la acreditación del mencionado ingrediente normativo no se requiere de la existencia de una condena previa por un delito determinado, el juez colegiado recurre a la documentación recibida del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, que indica que Quintero Sanclemente fue acusado, extraditado y condenado en ese país por cargos de narcotráfico imputados el 4 de diciembre de 2002, por el Tribunal para el Distrito Sur de la Florida, para deducir que la fuente de los recursos sin justificar la constituyó el tráfico de estupefacientes.
Agrega que sin que en estricto rigor probatorio esos documentos informen sobre la fecha o el año en que el acusado traficó la droga desde Colombia y hacia los Estados Unidos, el ad-quem infiere un nexo de causalidad entre este hecho y la conformación de su patrimonio económico durante el 2002, distorsionando así el contenido del hecho probado, dándole un alcance que no tiene, ya que no se sabe cuándo ocurrieron aquéllos acontecimientos por los que resultó condenado en el exterior.
En suma, el actor acusa la sentencia porque, a su juicio, contiene una valoración irracional e indebida en la que se ignora la prueba para declarar injustificado un incremento en el patrimonio de su defendido, «error que induce al falso juicio de identidad que lo lleva a desconocer la existencia de la duda razonable que con fundamento en la prueba y que por lógicas consecuencias lleva a la Sala a proferir equivocadamente, el fallo condenatorio, sin aplicar un supuesto conocimiento indirecto».
Conforme lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver a Ramón Alberto Quintero Sanclemente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se tome el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.
Pero además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem).
De entrada se advierte que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional a partir de una de las precitadas finalidades, como tampoco advierte la Corte oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno esos objetivos; y (ii) no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado.
Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria. II. Argumenta el demandante que el tribunal violó indirectamente la ley sustancial incurriendo, básicamente, en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del dictamen pericial No. 761000734 rendido por el Investigador Criminalístico II del Grupo de Contadores del C.T.I., porque «lo ignoró simplemente, no lo desestimó por inepto, ni le negó su aptitud legal y eficacia jurídica, para formarse un juicio racional y lógico sobre el incremento patrimonial».
Es sabido que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el funcionario judicial distorsiona el contenido de determinado medio de prueba, bien porque cercena, altera o adiciona su significación objetiva, haciéndole producir efectos que no se derivan de él con incidencia en la decisión adoptada. En cambio, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión ocurre cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida.
De otra parte, la debida formulación y argumentación que deben contener las censuras, hace indispensable escoger adecuadamente la causal o causales que se pretenden hacer valer y desarrollarlas de manera independiente, conforme lo imponen los principios de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia, pues de lo contrario la Corte se quedaría sin saber la verdadera pretensión del impugnante, máxime cuando tal aspecto no resulte posible dilucidarlo a lo largo del libelo.
La desatención a estos lineamientos es justamente lo que revela el único cargo que postula el libelista, donde emplea una inaceptable mixtura de las dos expresiones de errores antes citadas, cuya naturaleza son por completo distintas y opuestas, lanzando por la borda todas las exigencias que la jurisprudencia ha acrisolado al respecto. En efecto, el planteamiento del censor es contradictorio y, por ende, merece su rechazo, porque mientras afirma que el objeto único de su reproche es denunciar el falso juicio de identidad en que incurrió el tribunal al valorar el dictamen pericial No. 761000734 recaudado durante la etapa del juicio, no precisa, con claridad, la supuesta alteración material sufrida por el mismo, pero sí se duele de que dicha pericia no fuera tenida en cuenta por el juez colegiado al declarar que existieron incrementos no justificados por el procesado en su patrimonio, aspecto que indiscutiblemente podría erigirse en un error de hecho, pero por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación del medio de persuasión, que excluiría abiertamente el yerro que invoca expresamente.
Y aun cuando el censor pareciera enmarcar el cargo en la falta de apreciación de la prueba relacionada, tampoco encamina su labor argumentativa a demostrar tal planteamiento que, en últimas, se encontraría completamente alejado de la realidad procesal, porque lo que se nota en la sentencia acusada es que esa pericia, al igual que otros estudios contables, económicos y financieros allegados al proceso por personal adscrito al C.T.I., no solo fue aprehendida y valorada por el tribunal, sino descalificada finalmente con base en los siguientes argumentos: Los estudios de las actividades económicas, dejos recursos patrimoniales, financieros y de capital que realizaron los peritos del Cuerpo técnico de Investigación, omitieron adrede determinar el origen de las inexplicables e injustificadas fortunas; obviaron hacer el seguimiento o secuencia de la evolución- progresiva de la construcción de las exorbitantes fortunas, olvidando que la regla de la experiencia enseña que las fortunas bien habidas se forman paso a paso siguiendo los parámetros que trazan las leyes, dejando rastros en el sistema bancario, en la actividad comercial, industrial o financiera.
No se forman cuantiosas fortunas de la noche a la mañana, por generación espontánea, como sucedió en el caso del acusado, familia y compinches, implícitamente, se aprecia la intervención de los dineros productos del crimen en la elaboración de unos dictámenes, absurdos e ilógicos que tienen como único norte engañar a los operadores judiciales.
No otra explicación puede surgir de los sesgados y amañados dictámenes de los contadores del Cuerpo Técnico de Investigación, que torticeramente abordaron el análisis contable, patrimonial y financiero del acusado, familia y sus acólitos a partir del momento que sus patrimonios eran cuantiosos y, no dan razón ¿cómo obtuvieron esas inexplicables e injustificadas fortunas?.
Lo que debían responder los señores contadores del Cuerpo Técnico de Investigación, era cómo unos personajes, míseros, desheredados, en una situación de pobreza extrema; de un momento a otro, por arte de magia se convirtieron en industriales, empresarios ganaderos y avícolas, comerciantes, dueños de empresas con movimientos bancarios cuantiosos.
Los contadores que intervinieron emitiendo sus conceptos, peritajes e informes; necesariamente, si hubieren actuado con rectitud, habrían tomado como punto de partida su situación económica primaria, para determinar progresivamente las actividades lícitas que les permitieron paso a paso construir ese imperio económico. Lo torcido de tales informes radicó, precisamente, en ese hecho, que los contadores partieron de la existencia de un imperio económico a nombre del acusado, familia y secuaces, para desde esa base económica y financiera de origen desconocido deducir hacia el futuro que el patrimonio, sus capitales y movimientos financieros se ajustaban a la ley, en tanto, eran lícitos… Son exactamente esas disquisiciones las que, entonces, llevaron al ad-quem a apartarse de la conclusión plasmada en el análisis contable referenciado por el actor, consistente en que «no existen patrimonios por justificar desde el año 1.992 a 2.004…»; a ordenar compulsar copias a la fiscalía para que se investigue si el perito que lo elaboró cometió alguna infracción a la ley penal y a sus deberes; y a estimar, definitivamente, tras un estudio ponderado de otras probanzas, que sí existió un enriquecimiento ilícito en el capital acuñado por el procesado en uno de esos años.
Ahora, de asumirse que es frente a la descalificación concedida a la mencionada pericia que el demandante invoca el cargo por falso juicio de existencia, de todos modos habrá que colegirse que su postura tampoco correspondería a este error de apreciación probatoria, ya que realmente no versa sobre la deformación de lo que el dictamen ha podido revelar objetivamente, sino, en el fondo, de su justiprecio, del crédito que se le otorgó luego de sopesarse con los demás elementos de convicción. III.
Con la multiplicidad de cuestionamientos plasmados en el libelo, también le critica el accionante al tribunal que haya declarado la existencia del hecho investigado y la responsabilidad penal del acusado sin efectuar una valoración conjunta de la pruebas, pues ignorando la pericia contable relacionada, pasó a elaborar un análisis particular de las declaraciones de renta presentadas por la defensa con corte al 31 de diciembre de 2002, así como de la documentación proveniente de los Bancos Santander y Ganadero, para sofísticamente deducir que no existieron los sobregiros declarados por el procesado como cuentas por pagar a esas entidades financieras para esa anualidad y, por tanto, concluir que en esta proporción consistió la variación en el patrimonio que aquél no pudo explicar.
Con esa amalgama de cuestionamientos, que no desarrolla de cara al error de hecho sobre el cual fundamentó la causal alegada, el actor muestra el más absoluto desprecio por todos los requerimientos técnicos que la Corte ha decantado para la demostración de los yerros de apreciación probatoria, en orden a evitar que el sustento del recurso se convierta en un típico alegato de instancia, tal como ocurre en este caso, donde las particulares apreciaciones del casacionista transitan, indiscriminadamente, por diversas modalidades de error de apreciación, pues, sin evidenciar la materialidad de algún desatino judicial sustancial y trascendente, arremete contra la valoración del tribunal, al que atribuye la construcción de deducciones volátiles.
Con insistencia ha señalado la Sala que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
Conforme lo ha explicado la Sala y ahora lo reitera, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia, es decir, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia contenida en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo yerro.
La postura que asume el impugnante, en este caso, no corresponde al yerro de aprehensión probatoria que invoca (falso juicio de identidad), puesto que no versa en la deformación del contenido objetivo de la documentación contable y financiera relacionada, sino de su valoración ante el crédito que se les otorgó al confrontarlas con el resto de los elementos de convicción. Tampoco su queja validaría un falso raciocinio, si solo se limita, como lo hace el demandante, a criticar la labor hermenéutica del juez plural en torno a la documentación contable y financiera aportada por el propio procesado, proponiendo en el libelo una valoración distinta y opuesta de esos medios de prueba para descalificar las conclusiones a las que bien arribó el tribunal en su estudio de los mismos, con base en el desconocimiento de una aparente regla de la experiencia extraída del funcionamiento de los bancos que, elaborada a su antojo, no alcanza la estructura necesaria para obtener tal connotación. Una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.
Para que se pueda considerar como tal es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el fallador, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables, deber del todo incumplido por el libelista, quien también omitió tener en cuenta que cuando el juez colegiado concluyó que su defendido incurrió en la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares, no estaba acudiendo a ninguna máxima de la experiencia, sino a lo que la prueba demostraba objetivamente, especialmente a la literalidad de la información arrojada por las declaraciones de renta de los años 2001 y 2002, las constancias provenientes de los bancos donde había reportado deudas por pagar por línea de sobregiros para el cierre de esta última anualidad, de Asobancaria y de otras entidades.
Y es que se observa, sin que ello constituya una respuesta de fondo a la propuesta del impugnante, que las pruebas sí permiten predicar que el procesado acrecentó su patrimonio ilícitamente. La deducción de responsabilidad no se fundamentó en el « conocimiento personal » de los magistrados que atendieron el caso, cómo lo afirma el actor, sino en las pruebas que legal, regular y oportunamente se allegaron al plenario.
En ese orden, explicó el juez plural que de su armonización con la información suministrada por los propios contadores del procesado para la DIAN, la fiscalía y la judicatura, pudo establecerse que mediante la habilidad de reportar deudas inexistentes que tenían como acreedor al sistema financiero en la declaración de renta del año 2.002, aquél buscó ocultar la utilización de dineros ilegalmente adquiridos: (…) Definitivamente, las fortunas del acusado, familia y acólitos no tienen un origen lícito, no son explicables en su evolución ordinaria a partir de actividades lícitas, del ejercicio de profesiones conforme a la ley.
Nótese cómo todo el acervo probatorio desde distintos flancos apuntó a demostrar que el señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente, se integró al Cartel del narcotráfico del Norte del Valle, a la sombra de Wilber Aliño Várela alias Jabón y, en ese quehacer criminal, desempeñó un papel protagónico en el control de los cuantiosos recursos ilícitos provenientes del tráfico de narcóticos.
(…) Fue así como, en la declaración de renta del año 2.002, el Señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente, adujo o presentó deudas con el sector financiero por valor de seiscientos ochenta y seis millones setecientos ochenta y dos mil ($686.782.000) pesos. A folio 172 del cuaderno original No.- 4, se encuentra la respuesta del Banco Santander al requerimiento de la Fiscalía de informar los productos en cualquier tiempo a los que tuvo acceso el Señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente y, respondió que tenía una cuenta corriente solamente, se concluye de lo anterior, que el Señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente nunca tuvo un préstamo otorgado por el Banco Santander, luego entonces, se deduce que la cuenta por pagar informada en el folio 171 del cuaderno anexo 27 es falsa o inexistente.
Asimismo, al folio 189 consta el extracto bancario del mes de enero de 2.003 de la única cuenta en el Banco Ganadero del Señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente. Nótese, como el período del extracto va desde 01-01-2.003 hasta 31-01-2.003; del mismo extracto se establece el saldo anterior; es decir, el saldo a diciembre 31 de 2.002, que era de cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil cero setenta y seis ($4.294.076.oo) pesos.
Así, se demostró de lo anterior, que también, es falsa la información relativa al Banco Ganadero, contenida en el folio 171 del cuaderno anexo 27, en donde se afirma que el señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente le debe al Banco Ganadero la suma de cuatrocientos quince millones trescientos cinco mil novencientos veinticuatro ($415.305.924.oo) pesos, por sobregiro bancario, cuando en verdad no le debía nada a tal entidad bancaria.
Es más, contaba a su favor en dicha cuenta un saldo positivo de cuatro millones doscientos noventa y cuatro mil cero setenta y seis ($4.294.076.oo) pesos. En conclusión, a partir de la información aportada por la defensa contenida en el cuaderno anexo 27, se logra probar con certeza, que la cuenta por pagar informada por el Señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente, en la declaración de renta del año 2.002, por valor de seiscientos ochenta y seis millones setecientos ochenta y dos mil ($686.782.000,oo) y a favor de entidades financieras, es absolutamente falsa.
La demostración irrefutable de la existencia de deudas a favor del sistema financiero colombiano se confirma y reitera de manera inequívoca a partir del folio 110 del cuaderno original No.- 5, donde obran los resultados obtenidos de ASOBANCARIA, en los cuales se resumen los productos y servicios prestados al Señor Ramón Alberto Quintero Sanclemente y, no se observa crédito alguno vigente para el año 2.002 extendido por algún banco vigilado o controlado por dicha entidad.
(Negrillas del texto). IV. Motivaciones que contravienen ampliamente la afirmación del censor consistente en fue por «vía indiciaría», que el tribunal descartó la existencia del sobregiro ante el banco Santander para esa época, dada la falta de documentos que así lo refirieran, pues lo que se observa, contrario a esa alegación, es que a tal conclusión se llegó de forma directa, bastando con apreciar la literalidad del contenido de las distintas constancias arrimadas a la foliatura que, ponderadas en su conjunto, demostraron la simulación de esa acreencia. De otro lado, si el propósito del memorialista era atacar un error en la apreciación de los documentos tomados en cuenta por el tribunal para determinar la inexistencia del pasivo financiero declarado por el enjuiciado a favor del banco Santander, considerando que en ella se estructuró una prueba indiciaria, así debió plantearlo en el libelo elaborando una postulación autónoma y principal, donde especificara, en su desarrollo y demostración, si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada y trascendente para el asunto.
Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad con la aparente construcción intelectual realizada por el a-quem en torno a ese tema no fue expuesta de la manera indicada, sino mezclada con el único cargo contenido en la demanda, tan solo mencionando que hubo «ausencia de hecho indicador» y mostrando, al fin de cuentas, su descontento con la valoración suasoria efectuada en el fallo acusado, a la que pretende oponer su criterio.
Y si bien se observa que el actor destinó algunos apartes del libelo a referenciar las apreciaciones del juez plural sobre el particular, lo cierto es que no entendió que la posibilidad de derruirlas comporta la carga ineludible de sopesarlas frente al recaudo probatorio que soporta la decisión condenatoria, a fin de demostrar la presencia y trascendencia de alguno de los yerros atacables en casación. V. En similar deficiencia incurre el casacionista cuando denuncia que el tribunal, al establecer la procedencia ilícita de los recursos percibidos y no justificados por el sentenciado, lo hizo distorsionando el contenido de la documentación recibida del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica que solo da cuenta que Quintero Sanclemente fue acusado, extraditado y condenado en ese país por cometer narcotráfico sin relacionar que los hechos ocurrieron para la época en que tuvo lugar el inexplicado incremento en su patrimonio, porque si bien el libelista enmarca el reproche en el error de hecho derivado del falso juicio de identidad, único cargo formulado en su demanda, también lo es que su planteamiento de ninguna manera se encaminó a acreditar que dicha prueba fue distorsionada en su expresión fáctica, ni a indicar, a la par, cómo su objetiva apreciación habría permitido arribar a un fallo de absolución. Nótese que, en esencia, lo que reprocha del censor con esta postulación es el mérito persuasivo que le otorgó el ad-quem a la información revelada por esos documentos, aspecto que, se itera, no puede ser objeto de ataque en casación, mucho menos cuando se advierte carente de respaldo su tesis, pues dicho medio probatorio fue empleado por el tribunal, luego de recurrir a la literalidad de lo mencionado en la petición de extradición, para reforzar una realidad verificable a partir del resto de las evidencias arrimadas a la foliatura, sin tergiversar en nada su contenido.
Ello se puede apreciar con el siguiente aparte de la sentencia: (…) La demostración palmaria que la única fuente de los cuantiosos recursos del acusado, familia y secuaces, provino del narcotráfico, se evidenció a partir de la prueba documental que es del siguiente tenor: (…) Al tenor del decreto de captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Ramón Alberto Quintero Sanclemente, en cumplimiento de la solicitud de la Embajada de Estados Unidos de América se tiene que: “La Embajada se permite informar al Ministerio que Ramón Alberto Quintero Sanclemente, también conocido como “Ramón Quintero Sanclemente”, también conocido como “Ramoncito”, también conocido como “Señor de Buga”, también conocido como “Máquina”, es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de noviembre de 1.958 en Colombia, es portador de la cédula de ciudadanía No.- 14.881.147.
Se cree que Quintero Sanclemente se encuentra en Colombia”. Con relación a los cargos que le formuló la justicia de Estados Unidos tenemos: Alberto Quintero Sanclemente es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 08-21084—CR -DIMITROULEAS, dictada el 4 de diciembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: - Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b) (1) ( B) (i i) y 963 del Código de los Estados Unidos; - Cargo Dos y Tres: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 ( a) y 960 ( b) (1 ) ( B) (i i) del Código de los Estados Unidos; - Cargos Cuatro: Intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 ( a), 960 ( b) (1 ) (i i), y 963 del Código de los Estados Unidos; y - Cargo Cinco: Concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. - Un auto de detención contra Quintero Sanclemente por estos cargos fue dictado el 4 de diciembre de 2008, por orden de la Corte arriba mencionada.
Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable” (…) Ad initio se informó -a folios 82- sobre el presunto enriquecimiento ilícito que se cernía en cabeza del acusado Ramón Alberto Quintero Sanclemente, quien tendría los siguientes bienes: casa ubicada en la carrera 2ª No.- 5-32 de dos plantas donde permanecen dos escoltas, otra en la carrera 12 No 1-03, el famoso castillo que lo tendría a cargo de un testaferro, sería igualmente, propietario de la empresa Aguas de Buga, de un parqueadero situado en la avenida El Milagroso con 17, del Hotel El Hostal del Regidor, de la Hacienda Guadalajara, y finca San Felipe e inmueble situado en la carrera 8a sur No 5-32 barrio El Albergue situados al sur de Buga.
Luego, apareció el señor Ramón Alberto Quintero como un: “rentista de capital”; según se autodefinió; no obstante, omitió demostrar como obtuvo el capital inicial o semilla, que le permitió amasar una cuantiosa fortuna, se dice que fungió como comerciante, ello nunca se demostró con los registros contables de los establecimientos de comercio y las contabilidades de sus empresas, tampoco, allegó a través de su defensa y contadores privados elementos de juicio que lo acreditasen como un ganadero y empresario de la industria avícola.
(…) Asimismo, denota la ilícita procedencia de los recursos económicos la circunstancia demostrada, según la cual muchas de las empresas eran ficticias, de papeles, no tenían existencia real, sus direcciones no existen, se trató de trámites administrativos ficticios, inocuos e inútiles; que tenían el exclusivo objeto de legalizar y mimetizar los cuantiosos recursos económicos derivados de las actividades ilícitas, no otra explicación racional se puede inferir de tal comportamiento “empresarial”.
En ese contexto, se verificó la inexistencia real, cierta de empresas ficticias o de papel como Fruty Fresh Limitada de la cual aparece como socio mayoritario Ramón Alberto Quintero Sanclemente con un capital del sesenta por ciento de tal empresa (60%), igual sucedió con el establecimiento de comercio que presuntamente funcionó en Bogotá D.C., calle 88 No 13-20, lo cual es falso porque ni siquiera en el POT de Bogotá aparece registrado tal inmueble, igual ocurrió con la salsamentaría El Milano que estaría en la transversal 82 No 64-68 de Bosa y no existió. Lo anterior nos demuestra, inexorablemente y, de manera evidente e inequívoca, la ilícita procedencia de los capitales del acusado, familia y compinches, lo cual se refuerza con el hecho cierto que su señora madre del acusado señora, Erminda Sanclemente de Quintero, quien siempre durante su vida ofició como ama de casa, sin ocupación conocida que le permitiese obtener recursos económicos, sin profesión definida que justificase algún ingreso y, ya en ocaso de su vida, precisamente, cuando se hallaba gravemente enferma, de un momento a otro, por arte de magia, se convirtió en una dama multimillonaria dueña de un sinnúmero de costosísimos inmuebles en todo el Valle del Cauca.
O sea, que no fue fruto de una evolución secuencial, ascendente, progresiva de acumulación de capital, como sucede en las actividades lícitas, que día a día la persona vive y aprecia su crecimiento económico, debidamente sustentado, soportado y justificado. No, aquí ocurrió lo propio de las actividades ilícitas, en las cuales los cuantiosos recursos aparecen de un momento a otro por arte de magia y, sin explicación alguna desde la dinámica económica legítima.
Similar razonamiento, merece la ex esposa del acusado señora Bertha Ligia Giraldo Osorio, quien es psicóloga de profesión, “pero (sic), no ejerzo la profesión, egresó de la Universidad Antonio Nariño en 1.990, justamente, en la década dorada de la actividad del narcotráfico de su esposo y, es cuando resultó con inmensos capitales cuya procedencia no se explica con el comercio de ropa y bienes raíces, capitales cuyo origen legítimo nunca se esclareció, es así, como para 1.990 declaró quince millones ($15.000.000,oo) y catorce años después - en el 2.004 (sic), sin explicación alguna, o sin acreditar la secuencia evolutiva de su fortuna, apareció declarando la suma de mil doscientos cinco millones trescientos treinta mil (1’205.330.000.oo) pesos.
Lo mismo aconteció con el hermano del acusado Alejandro González Sanclemente, cuya ocupación es la de técnico agropecuario, quien con ese quehacer, nunca explicó o demostró de donde obtuvo su cuantiosa fortuna, cómo resultó su patrimonio bruto por más de mil doscientos nueve millones trescientos tres mil ($1 '209'303.000,oo) pesos. Nada permite, entonces, suponer que el elemento de prueba referenciado fue desfigurado en su contenido material, ni que haya sido exclusivamente sobre el mismo que el tribunal estableció la procedencia ilícita del enriquecimiento injustificado obtenido por el enjuiciado.
Con todo, la Sala encuentra que aquellos argumentos con los que el censor procura derruir la valoración probatoria del ad-quem, están soportados en un criterio alejado de la realidad procesal, porque lo cierto es que la certeza en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, derivó del análisis conjunto –no fraccionado- de los medios de convicción arrimados al proceso.
VI. Finalmente, se duele el recurrente de que la fiscalía no haya atendido su obligación legal de verificar todos los temas que importaran al proceso, especialmente lo relativo a la realidad de las acreencias con el sector financiero reportadas por el acusado para que se confirmara su existencia. Sin embargo, es evidente que tal postulación no es susceptible de ataque por la senda seleccionada, sino que correspondía al amparo de la causal 3ª de casación por violación al principio de investigación integral que impone el deber al funcionario judicial de «investigar tanto lo favorable como lo desfavorable los intereses del imputado», a través de un cargo autónomo y principal, en tanto, de prosperar, conllevaría la nulidad de la actuación. Por lo demás, el recurrente se quedó en el simple señalamiento de la supuesta falencia, sin demostrar ni acreditar su trascendencia, aspectos que la Sala tampoco encuentra configurados frente a ese preciso evento.
En tal virtud, sus planteamientos siguen notándose como propios de una discusión de instancia y no la fundamentación del error de hecho señalado en la proposición del cargo, con lo cual el censor desconoce de manera tajante los principios y reglas que imponen la técnica casacional. VII. En conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, por haber quebrantado la ley sustancial en el entendido de los cargos elevados.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Ramón Alberto Quintero Sanclemente, por su defensor.
Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 159 y ss cuaderno original No 5. � Folios 5 y ss cuaderno original No 6. � Folios 87 y ss cuaderno original No 7 � Folios 166 y ss.
Ibídem. � Folios 215 y ss ibídem. � Folios 101 y ss cuaderno original No 8 � Folios 120 ss ibídem. � Folios 146 y ss Ibídem. � Folios 70 y ss cuaderno original No. 9. � Folios 126 y ss ibídem. � Folios 100 y ss cuaderno original No. 10. � Folio 43 ibídem. � Folio 88 ibídem. � Folios 182 cuaderno original No 10 y 127 cuaderno original No 11. � Folios 190 y ss ibídem. � Folios 80 y 81 sentencia de segunda instancia. � Folio 215 cuaderno original sin número. � La regla de la experiencia citada por el libelista consiste en que: los bancos otorgan sobregiros cerrados o abiertos a sus clientes, de acuerdo con el manejo de sus cuentas y con la credibilidad y confianza que se le tenga a cada quien, según el criterio que les merezca a los directores los gerentes de estas instituciones. � Folios 98 y ss ibídem. � Folios 83 y ss ibídem. � Articulo 20 Código de P. P. 1 PAGE 21