Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47.836 YEISON MELÉNDEZ PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2486-2016 Radicación N° 47.836 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, la Jueza 6ª Penal del Circuito de Cartagena declaró a los señores Yeison Meléndez Pérez y Luis Alberto Orrego Loaiza coautores penalmente responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego.
Les impuso 498 meses (41,5 años) de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor de los procesados apeló la decisión que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de noviembre siguiente (leída el 9 de diciembre del mismo año).
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 10:30 de la noche del 27 de agosto de 2011 agentes de la policía que se encontraban en el barrio Alto Bosque de Cartagena, escucharon varios disparos de arma de fuego y observaron una motocicleta de color azul que, con dos ocupantes, se desplazaba a alta velocidad, quienes al percatarse de la presencia de la autoridad realizaron maniobras de huida, siendo identificados por ciudadanos, que a gritos los señalaban de haber disparados contra varias personas.
Los agentes interceptaron la moto y al parrillero, Carlos Alberto Orrego Loaiza, le encontraron en la pretina del pantalón una pistola 9 milímetros, de la cual adujo no portar licencia. El conductor responde al nombre de Yeison Meléndez Pérez. Tales personas fueron señaladas como quienes minutos antes efectuaron disparos en contra de Luis Eduardo Villafañe Fang, José Luis Prada Garzón y Hernán Darío Martínez Gallego, quienes departían en una tienda, ocasionándoles heridas que causaron el deceso de los dos últimos los días 7 y 13 de septiembre siguientes.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de agosto de 2011 la Fiscalía formuló imputación en contra de los sindicados como autores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de arma de fuego. 2. El 2 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por los anteriores delitos. Aclaró que las conductas se adecuaban a los artículos 103, 104, numeral 6º (sevicia, que en el juicio fue variada por el numeral 7º, abuso de condiciones de inferioridad), y 365, agravado por los numerales 1º (utilizar medios motorizados) y 6º (el arma fue modificada) de la Ley 599 del 2000. 3.
Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor reseña la actuación, los fallos, las pruebas, teoriza sobre la presunción de inocencia como derecho fundamental, procedimiento dentro del cual entremezcla frases alusivas a: la errada valoración que de las pruebas hicieron los jueces, que la fiscalía no probó su teoría, que los testigos no señalaron a los acusados a pesar de que previamente dijeron que podían reconocer a los agresores, que describieron la moto con un color diferente, que el arma incautada es 9 milímetros y un proyectil encontrado en uno de los occisos es calibre 38, que el dictamen del técnico Diego Alfonso García Fiscal no puede considerarse porque no fue descubierto.
Todo esto, concluye, genera un manto de dudas, lo cual también sucede con el porte de armas, porque el elemento ingresó al juicio con un patrullero quien no suscribió el informe, además de que no se probó que los acusados carecieran de licencia para portar esos elementos. Luego, formula tres cargos por vía de la causal primera, violación directa de una norma sustancial, que desarrolla así: Primero. El Tribunal desconoció la presunción de inocencia como consecuencia de no dar cabida al in dubio pro reo, por la apreciación errónea de los elementos de juicio, producto de un falos raciocinio, en tanto no se demostró fehacientemente que los acusados participaran en los hechos, pues los testigos William Hernández y Alexis Navarro afirmaron en el juicio que no intervinieron en ellos, lo cual coincide con el proyectil encontrado en uno de los cadáveres que no coincide con el arma incautada.
Segundo. El Tribunal no consideró que el proyectil encontrado difiere del arma incautada, máxime que los testigos afirmaron que solo una persona disparó. Como se emitió condena a pesar de ello, se incurrió en violación indirecta, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción. Tercero. El Tribunal omitió darle valor probatorio a la prueba de balística practicada al proyectil encontrado en el cadáver, desde la cual, valorada en conjunto con los testigos de cargo de la Fiscalía, se deduce que los sindicados no participaron en los hechos.
Por tanto, la sentencia debe calificarse como injusta, debiendo ser casada para absolver a los acusados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1.
El señor defensor formula tres cargos, aunque realmente su insistente discurso a lo sumo estructuraría uno solo. Lo hace por vía de la causal primera, violación directa de la ley sustancial. En forma reiterada la jurisprudencia la Corte ha enseñado que cuando se invoca ese motivo de casación, es carga del recurrente aceptar sin cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la estimación probatoria en la forma en que lo hizo el Tribunal, en tanto la censura apunta exclusivamente a controvertir el derecho sustancial aplicado por el juez colegiado. 2.
El demandante desconoció ese lineamiento, como que bajo el rótulo de violación directa, lo que realmente hizo, en forma repetitiva, fue oponer, al de los jueces, su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas, en el anhelo de que la suya es la que debe admitirse y, como no se hizo, ello estructura el yerro denunciado. 3.
Cuando la pretensión defensiva es la de cuestionar la estimación de las pruebas hecha por los jueces de instancia, debe invocar la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, lo cual no se hizo. Si la Corte, dejando de lado el principio de limitación, hiciera caso omiso al postulado anterior y entendiera que realmente se pretendió acudir a la violación indirecta, la solución igual sería la del rechazo del escrito, por cuanto el único y reiterado lineamiento del señor abogado fue el de insistir en que la valoración probatoria acertada es la suya, sin que cumpliera con la carga de especificar cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y, sobre ellas, precisar si el Tribunal incurrió error de derecho o de hecho, con la especie del falso juicio cometido: si de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio.
Sobre ese repetitivo discurso, el defensor, en forma poco coherente mezcló frases sobre falso raciocinio (sin especificar la ley de la ciencia, el principio lógico o la máxima de la experiencia infringidas) o falso juicio de convicción (sin concretar la norma que contiene una tarifa probatoria y sobre qué prueba se dejó de aplicar). 4. Cuando, como en el presente caso, se acude a la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la ley sustancial.
En ese supuesto es carga del impugnante, no cumplida en el presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en forma incorrecta y, respecto de ellas, precisar si los jueces incurrieron en error de derecho o de hecho y el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (para el error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho). 5.
El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la de los jueces de instancia. El recurrente no cumplió con la carga de presentar los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.
Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que les dieron los jueces, entremezclando, sin contenido, desarrollo ni demostración, frases alusivas al falso juicio de convicción y al falso raciocinio. 6. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. 7.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 8.
La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, de la revisión de lo actuado no surge patente, manifiesta, una trasgresión a las garantías fundamentales, que imponga su intervención oficiosa. 9. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11