Micelio
AP2479-2016(46728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46728 Rodrigo Franco Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2479-2016 Radicación No. 46728 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo Franco Agudelo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas, que condenó al citado como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: …[E]n noviembre 4 de 2009, en la carrera 20 con calle 12, barrio “Los Almendros” de Dosquebradas (Risaralda), tuvo ocurrencia un accidente de tránsito en el que la motocicleta de placa PNP 90A, conducida por Víctor Manuel Chalarca López, colisionó contra el automóvil de placa PFG 009 timoneado por Rodrigo Franco Agudelo, en el cual resultaron lesionados quienes se movilizaban en el primero de los vehículos mencionados.

Chalarca López presentó fractura de escápula y laceraciones, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente e incapacidad médico legal de 25 días, y Elizabeth Ruiz Montoya, [pasajera del citado,] sufrió trauma craneoencefálico severo, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de los órganos de la visión, audición y sistema nervioso central de carácter permanente, éste último con estado de inconsciencia y pérdida transitoria de la memoria e incapacidad médico legal definitiva de 50 días.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 29 de abril de 2013, en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, la Fiscalía le formuló imputación a Rodrigo Franco Agudelo como autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, inciso 2º, 113, inciso 2, y 114, inciso 2º, 117 y 120 del C.P.); el cual no se allanó. El 18 de julio de 2013, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas, se acusó a Franco Agudelo por su probable autoría en el ilícito por el que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 2 de mayo de 2014 se condenó a Rodrigo Franco Agudelo como autor del delito de lesiones personales culposas, al que se le impusieron las penas de 18 meses de prisión, multa de 13,864 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por un año e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restricción de la libertad, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado Franco Agudelo y, el 1 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó. Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone. Primer cargo: Alega la nulidad de la sentencia de primer grado porque su motivación fue “incompleta o deficiente”, toda vez que en ella se realizó un análisis “genérico” mas no “individual” de la prueba testimonial y documental, a efectos de especificar, en cada caso, su poder suasorio; a partir de lo cual se concluyó que el procesado debía responder por haberse pasado un semáforo en rojo, lo cual, a juicio del censor, se contradice con lo consignado en el informe de accidente de tránsito y con lo declarado por quien lo elaboró, esto es, la policial Gloria Lucía Morales Moreno. Añade que de la motivación deficiente dio cuenta el Tribunal en términos semejantes, el cual indicó que supliría la misma, lo cual a su vez es rechazado por el demandante, el cual agrega que a pesar de que en la acusación y la sentencia de primer grado se dijo que el inculpado se había pasado un semáforo en rojo, el juzgador de segunda instancia concluyó que había excedido el límite de velocidad, así que para el censor, como esto último no fue objeto de apelación, la posibilidad de impugnar se redujo al recurso de casación, por tanto, estima que se afectó el derecho de defensa y la doble instancia. Por consiguiente, pide que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia para que el juez a quo motive debidamente el fallo, incluyendo lo relativo al exceso de velocidad “si así lo considera”, a efectos de tener la posibilidad de apelar ese aspecto.

Segundo cargo: Denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto a pesar de que la perito en física Luz Adriana Torres Garzón, con fundamento en el informe de accidente de tránsito, calculó que el vehículo conducido por el procesado se desplazaba entre 30 y 34 kilómetros por hora, es decir, dentro del límite señalado en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, le dedujo responsabilidad frente al delito de lesiones personales.

Aduce el impugnante que como la experta en cita no se atrevió a afirmar que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, no era posible que el Tribunal afirmara que sí lo hacía, de donde se sigue que su dicho fue distorsionado. Añade que como la perito en física expresó que el vehículo conducido por el enjuiciado se desplazaba entre 30 y 34 kilómetros por hora “aproximadamente”, no era posible que el Tribunal concluyera que había superado el límite previsto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Agrega que el hecho de que el automotor manejado por el implicado se detuviera a 33 metros del impacto, no permite deducir que necesariamente iba a exceso de velocidad. En suma, manifiesta que como con fundamento en la prueba pericial anotada no era posible determinar “con exactitud” la velocidad a la que se desplazaba el procesado, es claro que el juzgador de segundo grado la distorsionó para concluir que sí, cuando ha debido reconocer la duda sobre el particular, por lo tanto, pide casar la sentencia y absolver al incriminado.

Tercer cargo: El demandante pregona que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al apreciar lo señalado por la perito en física Luz Adriana Torres Garzón, pues un exceso de velocidad de 4 kilómetros por hora por encima de 30 kilómetros, que es la máxima permitida por el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre cuando se van a cruzar una intersección, es irrelevante frente al caso particular, por cuanto ello simplemente implicaría que el vehículo del procesado habría adelantado menos de un metro respecto del sitio donde se produjo la colisión, es decir que en lugar de que el impacto de la moto se hubiese producido en la parte trasera del rodante, se habría verificado en la delantera.

A su vez, el censor asevera que como el Tribunal concluyó que la moto donde se desplazaban las víctimas también iba a alta velocidad, pues de ello da cuenta el estado en que ese automotor y el vehículo del procesado quedaron, amén de la gravedad de las lesiones que presentaron; entonces fue acertada la “concurrencia de culpas” que el ad quem dedujo, mas no las consecuencias que de ello derivó, puesto que tal circunstancia daba lugar a predicar una “acción a propio riesgo” de la víctima, toda vez que el rodante conducido por el procesado, al exceder en 4 kilómetros la velocidad permitida, habría avanzado menos de un metro, de donde se sigue que la responsabilidad recayó en el conductor de la moto, quien además tenía la posición de garante frente a su pasajera, la señora Elizabeth Ruíz Montoya.

En consecuencia, el censor afirma que el Tribunal, “al atribuir responsabilidad penal al acusado, pese a admitir actos de auto puesta en peligro por parte de la víctima… emitió un fallo viciado por un falso raciocinio que se concreta en el desconocimiento del principio lógico de causalidad”. Así las cosas, pide casar la sentencia y absolver al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de los cargos que postula, en ellos simplemente intenta imponer su visión personal. Además, tampoco se considera necesario superar la referida falencia para decidir de fondo.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Rodrigo Franco Agudelo. II. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como quiera que el impugnante predica de la sentencia de primera instancia que su motivación es “incompleta o deficiente”, toda vez que en ella se hizo un análisis “genérico” de las pruebas mas no “individual” para establecer el poder suasorio de cada una de ellas, a lo cual agrega que mientras el juzgador a quo concluyó que el procesado era responsable de las lesiones personales por haberse pasado el semáforo en rojo, el Tribunal sostuvo que lo era por haber excedido el límite de velocidad permitido; de esto se sigue que tal censura debe ser inadmitida, por cuanto no tiene en cuenta la realidad procesal, los motivos que expone son excluyentes e, incluso, los mismos carecen de trascendencia. Sobre el particular conviene recordar inicialmente, que la Sala ha indicado los distintos eventos en los cuales se presentan inconsistencias en la motivación de la sentencia y al respecto ha sostenido que un primer defecto se presenta cuando la motivación del fallo es ausente, lo que sucede en los casos donde no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento.

En segundo término, ha señalado que también puede ocurrir que la motivación sea deficiente o incompleta debido a la precariedad de la argumentación consignada en el fallo, al punto que se hace imposible conocer cuál es el sustento de la decisión, o no se examina algún fundamento fáctico o jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.

En tercer lugar, la motivación de la sentencia puede ser equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, situación que se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar su sentido, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.

Conviene agregar que la Sala también ha sostenido que, en los eventos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada procesalmente, se está ante un vicio in iudicando, por cuanto a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas y de allí la necesidad de postular la censura a través de la causal primera, es decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.

Así las cosas, como se observa que el censor denuncia que la motivación de la sentencia de primer grado fue “incompleta o deficiente” por cuanto la juzgadora a quo no realizó un análisis separado de la prueba testimonial y documental con el fin de especificar a qué prueba le había dado credibilidad en orden a concluir que el procesado se había pasado el semáforo en rojo y por ello debía responder por las lesiones personales causadas a las víctimas; de esto se sigue que era del resorte del demandante puntualizar cómo no era posible conocer el sustento del fallo.

En ese sentido, se tiene que el impugnante limita tal tarea a recordar un pasaje del fallo de primera instancia en el que se concluyó que con la prueba testimonial, la inspección y el croquis del accidente de tránsito, se demostraba que el inculpado se había pasado la intersección donde ocurrió el hecho, a pesar de que la luz del semáforo estaba en rojo para él. Con esa postura, se evidencia que el censor soslaya que la juzgadora de primer grado inicialmente hizo un recuento del contenido de la prueba en donde se expresaron básicamente las siguientes situaciones: (i) que el semáforo ubicado en la intersección donde tuvo lugar la colisión estaba en funcionamiento;

(ii) que la moto junto con otros automotores estaba cruzando la misma y; (ii) que el informe de accidente de tránsito y la perito en física coincidieron en que la causa del accidente fue el exceso de velocidad. En esa medida, es evidente que el libelista no analiza la sentencia en todo su contenido, sino que toma un pasaje de ella para alegar que su motivación es “incompleta o deficiente”.

Adicionalmente, basta remitirse al contenido del escrito de apelación presentado por el abogado del incriminado, para percatarse que el denunciado defecto de motivación no tuvo secuela alguna frente al ejercicio del derecho de defensa, pues el apoderado del enjuiciado expuso los argumentos que consideró eran necesarios para desvirtuar los siguientes aspectos: (i) que la víctima se desplazaba a velocidad moderada, (ii) que el semáforo de la intersección donde ocurrió el accidente en realidad no estaba en servicio y;

(iii) que no había exceso de velocidad por parte del procesado sino de la víctima. Así las cosas, se concluye, de un lado, que el denunciado defecto de motivación no tuvo lugar y, de otra parte y correlativamente, que no se le limitó el ejercicio del derecho de defensa al implicado en razón de esa supuesta irregularidad. Ahora, si bien el Tribunal cuestionó la motivación del fallo de primer grado, de lo cual echa mano el demandante para sostener que la misma fue incompleta o deficiente, no debe perderse de vista que para predicar la consolidación de ese defecto, lo decisivo es que se haya limitado el ejercicio de defensa debido a que al procesado le queda imposible conocer el sustento de la decisión, no obstante, como se patentizó con antelación, ello no se dio.

Así mismo, la censura cuyo examen formal se adelanta muestra otros defectos, pues en ella se cuestiona que la conclusión según la cual, el procesado se pasó el semáforo en rojo se opone a lo consignado en el informe de accidente de tránsito y a lo dicho por quien lo suscribió; constituye un predicado propio de la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto alude a la apreciación probatoria, mas no a un motivo de nulidad.

De otra parte, de manera contradictoria se insinúa tangencialmente una falta de congruencia en la imputación fáctica, por cuanto el censor afirma que en la acusación y la sentencia de primer grado se dijo que el procesado era responsable de las lesiones porque se había pasado el semáforo en rojo, mientras que el juzgador de segundo grado concluyó que lo era por cuanto había excedido el límite de velocidad.

Se señala que tal glosa es contradictoria, por cuanto cuando se alega falta de congruencia, se parte de que la actuación es válida, solo que se debe ajustar la imputación de la sentencia a la deducida en la acusación, mientras que en el caso de la especie se dice que hubo una violación al debido proceso en razón de que la juzgadora a quo incurrió en una motivación incompleta o deficiente.

En esa medida, si la defensa deseaba plantear una falta de congruencia, ha debido hacerlo de forma independiente. Al margen de esa puntual inconsistencia de carácter formal, el recurrente olvida que la imputación fáctica que en este caso se le dedujo al procesado en la acusación consistió en haberle causado unas específicas lesiones personales a dos personas en accidente de tránsito mientras conducía un vehículo automotor, hecho que es el mismo que se le atribuyó en la sentencia. Ahora, la circunstancia de que en la sentencia de segunda instancia se le haya deducido responsabilidad al implicado por exceder la velocidad permitida, en lugar pasarse un semáforo en rojo conforme se indicó en la acusación, en modo alguno constituye un desconocimiento del núcleo fáctico, en tanto el mismo está vinculado a la conducta básica, la cual en este caso consistió en que el incriminado, al mando de un vehículo, causó culposamente determinadas lesiones en la integridad física de dos personas, de tal modo que tal hecho se mantuvo incólume, al punto que su calificación no se modificó o dio lugar a otra conducta punible (CSJ SP, 28 mayo 2014, rad. 42357).

Además, no puede perderse de vista que quien trajo a colación lo relativo al exceso de velocidad fue la defensa con el propósito de exonerar de responsabilidad al procesado, pues pretendió demostrar que quien se desplazaba por fuera del límite permitido era el conductor de la motocicleta, a pesar que se decía, por ejemplo, en el informe de accidente de tránsito, que ello era predicable de los dos choferes.

En suma, como en la censura que se analiza se mezclan glosas contradictorias, pero además se ignora el contenido de la actuación con el fin de sustentarlas, amén de que en el fondo carecen de trascendencia, se impone su inadmisión. Segundo cargo: Como el recurrente alega que el Juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad al apreciar la prueba pericial, pues de su contenido no se desprende que el procesado se trasladara con exceso de velocidad, motivo por el cual se le debe absolver del delito de lesiones personales culposas; es claro que tal formulación resulta intrascendente y de allí que sea necesario anticipar que la censura será inadmitida.

En efecto, la Sala viene sosteniendo que cuando se alega falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).

Ahora, cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, como en efecto lo hizo el actor, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.

Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad. Así las cosas, es preciso recordar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción. En esa perspectiva, conviene indicar que en sede de casación no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y la reglas de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia, cuando se acude al recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta desacertado intentar imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento. Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.

Ahora, comparada la reseña sobre el alcance del error de hecho por falso juicio de identidad y lo que debe se demostrar en las censuras donde se denuncia su configuración, con la tarea desarrollada por el libelista; de esto se sigue que el recurrente no adelantó aquel esfuerzo argumentativo. Lo anterior se patentiza si se mira que lo que hace es proponer su propia apreciación de la prueba.

Desde luego, como el centro de la discusión planteada por el libelista es que del contenido de la prueba pericial no se extrae que el procesado se desplazaba a exceso de velocidad al momento del accidente de tránsito, basta remitirse a lo que objetivamente refleja ese medio de conocimiento para concluir que la afirmación del recurrente carece de fundamento.

En efecto, el Tribunal recordó que allí se señaló lo siguiente: Al decir de la perito en física forense Luz Adriana Torres Garzón en su dictamen rendido en la vista pública, pudo determinar al menos que de acuerdo con la huella de frenada, 5,80 metros, y la posición final en que quedó, esto es, rotado en la vía casi perpendicular a la que llevaba inicialmente, el automóvil conducido por el hoy acusado transitaba entre 30 y 34 k/h al iniciar esa huella, y que antes de ello la velocidad era superior.

Y en relación con la motocicleta no hubo forma de determinar su velocidad por inexistencia de huella de frenada o arrastre metálico de parte de ésta. Se extrae de su relato que la velocidad del vehículo conducido por el señor Rodrigo Franco era alta y por eso en el momento en que frenó la misma inercia lo hizo rotar debido precisamente a la velocidad que traía. Lo anterior permite aseverar que el citado conductor inobservó la norma contenida en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito [Terrestre], la cual consigna que los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) k/h, entre otros casos, cuando se aproximan a una intersección, y se sabe que precisamente el siniestro tuvo ocurrencia en un cruce de vías.

De lo cual se extrae sin mayor esfuerzo deductivo que el automóvil timoneado por el judicializado llevaba una velocidad superior a la permitida en esa zona al momento del impacto. Como se puede apreciar, contrario a lo afirmado por el libelista, la prueba pericial demostró que el implicado se desplazaba a una velocidad superior a la permitida.

Por tanto, lo que se evidencia es que el censor incurre en el error de apreciación probatoria que predica del Tribunal, pues sectoriza el contenido de la prueba pericial con el fin de afirmar que allí se precisó que el enjuiciado se trasladaba a una velocidad de entre 30 y 34 kilómetros por hora, cuando en realidad en ella no se afirmó tal cosa.

Adicionalmente, se tiene que el censor simplemente revalora la prueba para desvirtuar el exceso de velocidad, pues nótese que del hecho de que el procesado detuvo su vehículo 33 metros adelante del impacto, concluye que no se deduce que se desplazara por encima del límite permitido, olvidando con esta postura que en sede de casación no está permitido imponer el propio criterio, por cuanto la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por tanto, si algún rédito pretendía el defensor en términos del recurso de casación frente a la glosa que se acaba de mencionar, ha debido alegar un falso raciocinio con el propósito de demostrar que de la distancia a la que quedó el automotor conducido por el procesado respecto del impacto, no era posible deducir que se había verificado un exceso de velocidad, sin embargo, ninguna labor en ese sentido adelanta el demandante.

En resumen, como el defensor no tiene en cuenta la totalidad del contenido de la prueba pericial respecto de la cual pregona un falso juicio de identidad, pero además, simplemente intenta hacer prevalecer su propia apreciación de la prueba, de esto se sigue que la censura bajo examen se inadmitirá. Tercer cargo: Como el actor asegura que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, por cuanto ignoró que es irrelevante el exceso de 4 kilómetros por hora por encima de la velocidad permitida (30 k/h según el art. 74 del C.N.T.T.) y a su vez afirmar que debido a que el conductor de la moto —y víctima— emprendió una acción a propio riesgo, pues se desplazaba a exceso de velocidad, el cual tenía posición de garante frente a su pasajera —y también víctima—, motivo por el cual el procesado no debe responder por las lesiones que estos presentaron; es claro que el libelista desconoce la forma como se debe demostrar el yerro de hecho que denuncia, la realidad procesal y el sentido del instituto relativo al riesgo jurídicamente desaprobado al que acude en procura de logar la exoneración del implicado.

En cuanto hace relación a los errores de hecho por falso raciocinio, de manera pacífica la Sala viene sosteniendo que se producen porque a pesar de haber sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso y que en la sentencia se haya apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de la sana crítica en punto de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Ahora, cuando se denuncia la configuración de un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados anotados, inicialmente se debe proceder a identificar el medio de persuasión, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le otorgó. Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses por él representados.

En el caso de la especie el censor cifra su reparo en que el exceso de velocidad de 4 kilómetros resulta irrelevante para demostrar la responsabilidad del procesado frente a las lesiones padecidas por las víctimas, lo que quiere decir que traslada el escenario de su discusión a la ciencia de la física. En esa medida, conviene recordar que por ciencia se entiende “el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales»”[footnoteRef:1]. [1: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] Conforme con esa definición, la ciencia busca la sistematización, generalización e interpretación de los hechos, mediante la formulación de leyes o principios que permitan la explicación y comprensión de los fenómenos en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué el hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Ahora, para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social[footnoteRef:2] o científica” (CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 32488). [2: “La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.”] A partir de lo anterior se tiene que la manera correcta de alegar en casación el desconocimiento de una ley de la ciencia se contrae, además del deber de identificarla de forma clara, a demostrar de qué manera se ignoró o tergiversó, pero también es del resorte del impugnante comprobar la incidencia de su desconocimiento o distorsión frente a una específica conclusión del juzgador.

Así las cosas, cabe recordar que los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Ahora, la reseña sobre el alcance de los errores de hecho por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras donde se denuncia su configuración, particularmente con base en el desconocimiento de las leyes de la ciencia, permite concluir que en el cargo que ocupa la atención, el recurrente no se plegó a las exigencias mínimas que el mencionado yerro demanda para su demostración. En efecto, el censor utiliza el recurso de casación a manera de una tercera instancia, pues a partir de proponer su particular visión, pretende que ahora ésta salga avante.

Muestra de ello es que su crítica se queda en el mero enunciado, pues no atina a demostrar de qué manera se desconocieron las leyes de la ciencia d la física. En efecto, se observa que su argumentación en punto del falso raciocinio se limita a sostener que un exceso de velocidad de 4 kilómetros por hora por encima del límite permitido de 30 a que se refiere el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre es irrelevante, sin entrar a explicar científicamente que en efecto así lo fuera, pues considera suficiente señalar que en lugar de que el impacto de la moto que era conducida por una de las víctimas, se produjera en la parte trasera, se habría presentado en la delantera del vehículo que manejaba el implicado.

Esta presentación, sea del caso precisarlo, amén de ser escasamente enunciativa mas no demostrativa de un falso raciocinio, parte de un dato que no se ajusta a la realidad procesal, pues tal como se dejó expuesto en el cargo que se viene de analizar, la velocidad del procesado no era entre 30 y 34 kilómetros por hora, pues ese rango fue deducido por la perito en física forense respecto de su desplazamiento mientras frenaba, mas no con antelación, sobre el cual la experta afirmó que era mayor.

Así las cosas, hasta aquí se tiene que el libelista ni desarrolla la tarea argumentativa que le competía agotar, pero además, parte de un supuesto ajeno al contenido de la actuación. Pero no solo esa precaria presentación de la censura conspira en contra de una adecuada presentación de la misma en términos del recurso de casación, sino que el socorrido argumento de que el conductor de la moto y víctima emprendió una acción a propio riesgo, y por ello el procesado no debe responder por las lesiones que éste y su pasajera presentaron, resulta carente de asidero.

Al efecto basta recordar, que una de las características de las acciones a propio riesgo es que quien la emprende pueda evitar el daño, por tanto, como en el caso de la especie lo relevante para deducirle responsabilidad al procesado fue el hecho de haber excedido el límite de velocidad, lo que dio lugar a que se interpusiera en la línea de carrera del conductor de la moto, en esa medida es claro que éste último no tuvo bajo su control la decisión de definir el desarrollo de la situación peligrosa para sus propios bienes (CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527).

Así las cosas, como no se desarrolló adecuadamente el reparo en punto de la consolidación de un error de hecho por falso raciocinio, pero además se observa que se partió para el efecto de un supuesto fáctico contrario a lo que refleja la actuación, lo que de suyo desvirtúa la eventual acción a propio riesgo que alega el defensor; es claro que lo anterior conduce a la inevitable inadmisión de la censura.

Por último, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rodrigo Franco Agudelo. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28