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AP2478-2016(46529)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 46529 Jorge Alberto Muñoz Olave CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2478-2016 Radicación No. 46529 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Alberto Muñoz Olave contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado por el delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: …[E]l día 30 de enero de 2011, en la vereda La Honda, Municipio de Timbío, alrededor de las 5:30 de la tarde, se encontraba departiendo con unos amigos el hoy condenado Jorge Alberto Muñoz Olave. Aproximadamente hora y media después, en instantes en que se encontraban “algo tomados”, se observó salir corriendo al menor C.Y., de diez (10) años de edad, quien era perseguido por su padre, el señor Guido Armando Yunda, para castigarlo con una correa, así que el niño se refugió entre las personas que estaban departiendo y les pidió ayuda para que su padre no lo castigara.

En ese momento, uno de los presentes, el señor Víctor Yunda, se transó en pelea con el padre del menor… [a quien el primero] hirió en la espalda con una navaja que tenía, siendo separados y calmados por los demás, [tras lo cual] se retiraron hasta donde estaba Jorge Alberto Muñoz Olave. Entonces, el señor Guido Armando Yunda (padre del menor), le dijo a Jorge Alberto que si le tenía miedo, ante lo éste le respondió que se calmara y le ofreció un trago, [no obstante,] Guido Armando se lo tiró en el piso y le insistió en que si le daba miedo.

En ese momento, el señor Jorge Alberto Muñoz Olave le respondió que no y sacó del medio de su pantalón un cuchillo… y lo hirió en el estómago causándole la muerte, [luego de lo cual abandonó el lugar]. Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 30 de octubre de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía le formuló imputación a Jorge Alberto Muñoz Olave como autor del delito homicidio simple (art. 103 del C.P.), cargo al cual se allanó. Surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 29 de enero de 2015, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, se profirió sentencia condenatoria contra Jorge Alberto Muñoz Olave por el delito de homicidio simple, imponiéndosele la pena principal de 104 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia.

Ese fallo fue apelado por el defensor y, el 20 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por una sola censura, cuyo contenido se sintetiza como se expresa en adelante. Inicialmente el defensor resume el contenido de la sentencia de segundo grado e indica que allí se señaló que la progenitora de la menor hija del procesado era la llamada a asumir su cuidado.

Además, recuerda que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional (Sentencia C-184 de 2003), la prisión domiciliaria en la modalidad de madre cabeza de familia se hace extensiva al padre y asevera que, entre otras prohibiciones frente a dicha pena sustitutiva, está la relativa a que no procede por el delito de homicidio, tras lo cual enfatiza en la prevalencia de los derechos de los niños y en que el inculpado es el llamado a velar por su hija.

Expresado lo anterior, con apoyo en la causal tercera de casación, el censor aduce que el Tribunal “no apreció en su debida forma el estudio socio familiar realizado a la vivienda de mi protegido, el cual era fundamental para sustentar esta prisión domiciliaria privilegiada”. Expresado lo anterior, manifiesta que el Tribunal indebidamente acudió a la gravedad de la conducta para negar la referida pena sustitutiva.

Así las cosas, solicita que se admita la demanda de casación y que al incriminado se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Adicionalmente, solicita que en caso de que no se admita la demanda, de oficio se case la sentencia, por cuanto lo habitual es que en el Tribunal de Popayán se confirmen las sentencias “con escasos argumentos o análisis jurídicos”, pues en particular en este caso no se tuvo en cuenta el cuidado que se le debe prodigar a la menor hija del incriminado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos. En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea seleccionada, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto de que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la selección de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada a la correcta escogencia de la causal, a la coherencia del cargo que a su amparo se pretenda aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éste, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y lógico, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien bien errores in iudicando o in procedendo, en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Jorge Alberto Muñoz Olave. Sobre la demanda en particular: Debido a que el impugnante en esencia reclama en la censura que propone que al procesado se le conceda la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria en la modalidad de padre cabeza de familia, por cuanto la prueba aportada a la actuación y que, a su juicio, no se apreció en debida forma por el Tribunal, da lugar a ello; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en este caso.

Ha dicho la Corte al aspecto: 1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés. 2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente. 3.

En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276) De lo anterior se sigue, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala al demandante le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le conceda la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Precisado lo anterior, se observa que el libelista no enuncia y menos desarrolla de manera adecuada la censura que plantea, conforme se expone en adelante.

En primer término, en modo alguno precisa el error de valoración probatoria que supuestamente cometió el Tribunal al valorar la visita socio familiar realizada al domicilio del procesado, pues solo atina a sostener que “no [se] apreció en su debida forma”. Por tanto, en gracia de discusión, en razón de lo que más adelante se expondrá, el libelista ha debido puntualizar si frente al elemento probatorio aludido se había incurrido en un error de derecho, ya por falso juicio de legalidad o de convicción; o de hecho, bien por falso juicio de identidad, de existencia o un falso raciocinio.

Es de obviedad decirlo que nada de ello fue agotado por el demandante y de allí que frente al error de apreciación que alega deje in albis a la Sala en orden a conocer su sentido e incidencia. Más allá de esa puntual inconsistencia formal, no debe perderse de vista, por su importancia, que el Tribunal concluyó que en el caso de la especie ni siquiera concurría uno de los requisitos objetivos previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 para poder dar aplicación a la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del procesado.

En efecto, de forma clara expuso lo siguiente: Respecto del pedido de prisión domiciliaria debe indicarse que el delito de homicidio tratado en el presente caso se encuentra contemplado dentro de las prohibiciones taxativas del artículo primero de la Ley 750 del 2002, entonces, en el sub lite opera una prohibición legal y expresa que impide conceder el subrogado (sic) de la prisión domiciliaria en casos de comisión de delitos relacionados con homicidio según señala la norma: Artículo 1º… (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos.

En esa medida, es evidente que el defensor no logra formular adecuadamente la censura que propone, pero además, no atina a demostrar, siquiera tangencialmente, un yerro in iudicando —o incluso uno in procedendo — que amerite un pronunciamiento oficioso por parte de la Corte como lo sugiere. Es más, se observa que la defensa, a pesar de ser consciente de que pesaba la prohibición antes referida, tozudamente acudió a esta sede para lograr lo que en las instancias se le negó con fundamento en el inequívoco mandato legal.

Por tanto, la demanda se inadmitirá. Por último, es preciso indicar, conforme se acaba de señalar, que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Alberto Muñoz Olave. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12