República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicado n° 46970 Conrado de Jesús Gómez Fuller CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2473-2016 Radicación n° 46970 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., abril veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Examina la Sala los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Conrado de Jesús Gómez Fuller contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó en su integridad la dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá (Valle), que lo absolvió de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí, en tanto lo condenó por dichas conductas punibles.
HECHOS Fueron sintetizados por el juez a quo en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se acusó por parte de la Fiscalía se resumen a que entre los meses de noviembre de los años (sic) 2008 y enero de 2009, se cobraron y pagaron 28 cheques de la cuenta corriente 910-000876, suscrita a nombre de COMFAMILIAR TULUÁ… por la suma de quinientos cuarenta y un millones setecientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($541.783.945.oo). [U]na vez la gerencia del banco BBVA requiriera a COMFAMILIAR sobre el bajo monto de la cuenta en mención, COMFAMILIAR realizó la conciliación de esos cheques contra la cuenta corriente y se logró determinar que los cheques en ningún momento se habían emitido por la entidad, circunstancia que llevó a una investigación interna dentro del banco BBVA… [señalándose] al aquí acusado como presunto responsable de los actos ilícitos en cuestión. De la investigación en comento se detectaron una serie de falencias en los procedimientos de visación de los cheques, incluso varias incongruencias en la consistencia de los cheques, lo que arrojó que eran falsificados en su integridad, pues los mismos no fueron elaborados por la casa impresora “Cadena S.A.”… las fibrillas sintéticas, que para verlas [se requiere hacerlo] a través de luz ultravioleta, se pueden captar a la luz normal, cuestión que deduce responsabilidad del [empleado del banco BBVA], visador de los cheques, que no es otro que CONRADO DE JESÚS GÓMEZ FULLER, quien era el autorizado para realizar la conciliación bancaria [y] quien de acuerdo a sus funciones debía: (i) confirmar con el girador los cheques por mayor valor, (ii) consultar en el sistema de la entidad bancaria las firmas digitalizadas y autorizadas para la emisión de cheques [y] (iii) realizar el proceso de visación, el cual está determinado en la identificación de[l] título valor, atendiendo rasgos como identidad de tintas, marca de agua, identificación de fibrillas –las cuales son vis[ibles] a través de la luz ultravioleta–, entre otros; de ahí que se predique el aporte esencial en [los] ilícito[s] del mencionado GÓMEZ FULLER, ya que en el caso bajo estudio se observa que en 28 oportunidades los procesos de seguridad fueron omitidos, pues… se presentan diferencias ostensibles en las tintas de impresión y características de personalización, el dibujo y la marca de agua –visible a trasluz– es diferente entre uno y otros, la reacción del Zonite (reactivo del papel) no se tornaba café oscura, y [en] los cheques objetados las fibrillas bicolores se observan a simple vista por anverso y reverso, siendo que éstas solo deben ser visibles al efecto de la luz ultravioleta.
(…). ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 31 de agosto de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Fiscalía formuló imputación a Conrado de Jesús Gómez Fuller como coautor de los delitos de estafa agravada (arts. 246 y 267-1 C.P.) y falsedad en documento privado (art. 289 ibídem), ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí (art. 31 ejusdem); quien rechazó tales cargos.
En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, el supranombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 2. El 25 de octubre de 2011, el delegado del ente acusador radicó escrito de acusación y, el 17 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación; asimismo, en dicha ocasión se reconoció como víctima al banco BBVA y personería jurídica al abogado que lo representa. 3.
Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 19 de septiembre de 2014, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio absolvió a Conrado de Jesús Gómez Fuller de los cargos objeto de la acusación, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata. 4. Apelada la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, en fallo adiado 10 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó en su integridad, en tanto condenó al procesado como coautor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo entre sí, imponiéndole las penas principales de 66.66 meses de prisión y multa de 983.5 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Asimismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y nada dijo en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria, librando orden de captura para el cumplimiento de la sanción. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Conrado de Jesús Gómez Fuller interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Omitiendo referirse a los fines que persigue con el recurso de casación, el demandante formula un reproche al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, que se resume de la siguiente manera: Manifiesta que en su decisión el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de cercenar el contenido material de la prueba pericial y testimonial, lo que a su vez condujo a que dejara de aplicar los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el principio in dubio pro reo y los requisitos para condenar, en su orden.
Luego de referirse a las exigencias argumentativas necesarias para acreditar el vicio denunciado, así como al contenido y alcance del postulado in dubio pro reo, para lo cual acude a jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el censor señala que el fallo condenatorio emitido por el ad quem se sustenta, esencialmente, en el testimonio de Libardo Montaña Garay, investigador del Departamento de Seguridad del banco BBVA, y en el dictamen de Carlos Armando de la Carrera Franky, perito grafólogo y documentólogo del C.T.I. de la Fiscalía, sin que en tal decisión se hiciera mención a las atestaciones de Jaime Andrés Cuellar Facundo y Libardo Tascón Bejarano, los cuales, afirma, « tienen relevancia probatoria para eximir de responsabilidad penal [a su defendido] », de donde concluye que se configura un « error de hecho [por] falso juicio de identidad por suposición ».
Aduce que de la prueba antes mencionada se desprende sin vacilación la materialidad del concurso de delitos juzgado, puesto que los estudios técnicos practicados a los veintiocho cheques presuntamente girados por la entidad Comfamiliar, determinaron que presentaban múltiples falencias que evidencian su falsificación integral; no obstante, anota, esos mismos medios de convicción no demuestran, más allá de toda duda, la tipicidad subjetiva de la conducta atribuida a Conrado de Jesús Gómez Fuller, esto es, que el mencionado actuó dolosamente como parte de una empresa criminal conformada para llevar a cabo la defraudación económica.
Destaca que en la labor de valoración probatoria el juzgador de segundo grado no apreció integralmente las conclusiones del investigador del banco BBVA, Libardo Montaña Garay, según éste lo expuso en el juicio oral y lo consignó en el informe adiado 4 de mayo de 2009, tales como: (i) para la fecha del pago de los cheques cuestionados, la sucursal de dicha entidad bancaria en Tuluá no tenía actualizadas en el sistema las condiciones de manejo de la cuenta establecidas por Comfamiliar, entre ellas, el registro de firmas;
(ii) la falsificación de la firma de la tesorera de dicha entidad y del protectógrafo que aparecen en los títulos valores controvertidos, no se logran evidenciar en un proceso normal de visación; y (iii) las diferencias en los sellos facsímil utilizados por el cliente y los que aparecen en los cartulares adulterados, tampoco podían ser advertidas en el proceso de verificación y aprobación adelantado por el banco BBVA.
De tal forma que, anota el recurrente, el Tribunal guardó silencio en lo que « esta experticia » dice acerca de que las alteraciones de los cheques podían pasar inadvertidas en un visado normal, lo cual dice, fue corroborado por el perito grafólogo de la Fiscalía Carlos Armando de la Carrera Franky, quien señaló que « algunas irregularidades no eran detectables a simple vista », al punto que, anota, en el juicio oral este testigo utilizó una lupa para precisar tales conceptos; e igualmente por el declarante Jaime Andrés Cuellar Facundo, subgerente del banco BBVA en Tuluá, quien manifestó que en su momento no advirtió ninguna irregularidad o anomalía en los títulos valores espurios.
En esa medida, aduce el impugnante, al mutilar el contenido material de las referidas pruebas, el juez colegiado arribó al grado de conocimiento necesario para condenar, lo que afirma, no habría ocurrido de haberlas apreciado en su exacta dimensión, ya que de tales medios de convicción « lo que [se] infiere es una gran incertidumbre en torno a que las medidas de seguridad implementadas por Comfamiliar y el Banco BBVA para el visado de los cheques no eran las mejores », por lo que se imponía reconocer la existencia de duda probatoria, como lo concluyó el juez a quo en la sentencia por cuyo medio absolvió a su prohijado.
Además, expresa que los mencionados testimonios y el dictamen pericial no demuestran de manera « fehaciente y contundente que el procesado hacía parte de la empresa criminal por la que fueron condenados [en otra actuación]… Carlos Arturo Franco Acevedo y Carlos Mario Acevedo Ortega », acreditando únicamente la materialidad de las conductas punibles juzgadas, pero no « el hilo conductor necesario entre Gómez Fuller y los autores de los delitos, para de ahí deducir la coparticipación criminal ».
Anota que como las irregularidades que presentaban los cheques falsificados no eran detectables a simple vista, ni a través del visado normal que realizaba el banco, es razonable inferir que el acusado Gómez Fuller se confió en la aparente legitimidad de dichos títulos « sin tener en cuenta las medidas de seguridad implementadas por Comfamiliar y porque, además, tales procedimientos de visado eran rutinarios y repetitivos », según éste se lo manifestó al investigador del banco BBVA Libardo Montaña Garay, quien así lo refirió en el juicio oral; de donde concluye el casacionista que si bien queda demostrado el « comportamiento notoriamente omisivo o negligente del procesado en la labor de visación de los cheques cuestionados », en manera alguna esa circunstancia configura el actuar doloso que se le atribuye, dado que la prueba no acredita que el implicado « hiciera parte de la empresa criminal defraudatoria ».
A lo anterior se suma, según el censor, que los informes realizados por los grafólogos del banco BBVA, quien no declaró en el juicio, y del CTI de la Fiscalía, « fueron el resultado de análisis aleatorios o al azar », por cuanto el primero únicamente examinó dos de los veintiocho cheques dubitados, mientras que este último solo tomó como muestra patrón para confrontarla con los cartulares falsificados, un cheque original suministrado por la mentada entidad bancaria, luego en su opinión no era posible determinar con exactitud « la falsedad de todos los documentos cuestionados »; además que, destaca, el ad quem no tuvo en cuenta que otros títulos girados por Comfamiliar, donde aparece la firma mecánica del director administrativo de esa entidad, según el testigo Libardo Montaña Garay, presentan las mismas características de la rúbrica registrada en los cheques objetados, los cuales fueron pagados sin novedad, de donde infiere que « otros cheques falsos fueron pagados por el banco BBVA de Tuluá, sin que nadie se percatara ».
En cuanto a la actuación de su defendido de estampar un sello al respaldo de todos y cada uno de los títulos espurios, certificando haber confirmado su pago con Cenobia Chacón, empleada de Comfamiliar, expone que aun cuando en gracia de discusión se aceptara que no se hizo tal confirmación, esa circunstancia no es demostrativa de la responsabilidad penal del implicado, máxime que la Fiscalía no llevó a declarar en juicio a la persona en cuestión, para determinar si en verdad laboraba en esa entidad.
En esa medida, pide a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al incriminado Conrado de Jesús Gómez Fuller de los delitos objeto de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.
Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el demandante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;
(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, vaga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
De entrada la Sala advierte que ninguna mención hace el recurrente al fin o fines que pretende con el recurso de casación, señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. Tal omisión constituye una falencia del libelo que por sí misma conduce a su inadmisión, como lo tiene decantado la jurisprudencia[footnoteRef:1], dado que la aludida carga argumentativa tiene el propósito de mostrar a la Corte por qué en el caso concreto es necesaria su intervención como Tribunal de Casación, en orden a restablecer las garantías fundamentales de la parte que acude a la impugnación extraordinaria. [1: CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;
CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros.] Máxime cuando, como ocurre en el asunto examinado, los motivos que persigue el libelista con el recurso de casación, tampoco se logran identificar en el desarrollo del reparo propuesto que, valga destacar, no acredita la supuesta violación indirecta de la ley sustancial. 3.
Al margen de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo del reproche formulado, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. 3.1 Sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, como consecuencia de cercenar el testimonio de Libardo Montaña Garay, investigador del Departamento de Seguridad del banco BBVA, y de Carlos Armando de la Carrera Franky, perito grafólogo y documentólogo del CTI de la Fiscalía; amén que omitió referirse a las atestaciones de Jaime Andrés Cuellar Facundo y Libardo Tascón Bejarano, subgerente del banco BBVA y Director Administrativo y Financiero de Comfamiliar en Tuluá, respectivamente.
Yerro que, dice, condujo a que concluyera demostrada la responsabilidad del acusado Gómez Fuller en los delitos juzgados, cuando de haber apreciado en su exacta dimensión tales medios de convicción, habría advertido un estado de duda acerca de la configuración del dolo como modalidad de comisión de las conductas juzgadas que, por tanto, debía resolverse a favor del prenombrado, de conformidad con el postulado in dubio pro reo.
Previo a abordar el estudio del cargo, cabe reiterar lo dicho por la Sala en el sentido de que el vicio de contemplación objetiva denunciado se presenta cuando al apreciar un medio probatorio el juzgador tergiversa, adiciona o mutila su contenido material. En punto de la distorsión de la prueba, lo que acontece es que el fallador « trastoca su contenido, valga decir, da una interpretación errónea a lo expresado por el testigo, otorgándole un alcance equivocado a lo que la prueba objetivamente muestra »[footnoteRef:2], mientras que cuando el contenido material de aquella se desfigura porque el juzgador suprime apartes o hace agregados trascendentes a lo que el medio probatorio realmente dice, asignándole un alcance objetivo que no tiene, también se configura el falso juicio de identidad, pero por mutilación o adición, en su orden. [2: CSJ SP, 24 Sep. 2014, rad. 42606.] En esa medida, corresponde al casacionista la carga de identificar el medio de convicción sobre el cual recae, indicar los apartes alterados y confrontarlos con lo que el juzgador consideró de ellos en orden a evidenciar que éste los puso a decir algo que no expresan o menos de lo que encierran y, finalmente, acreditar cómo el yerro trascendió el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;
CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] Descendiendo al caso particular, con relación al testimonio del investigador del banco BBVA, Libardo Montaña Garay, la labor de confrontación entre lo que éste declaró en el juicio oral y lo que de él entendió el ad quem, arroja que efectivamente en la sentencia opugnada ninguna mención se hace en punto de los aspectos destacados por el demandante, esto es, que tanto la falsificación de la firma de la tesorera de Comfamiliar y del protectógrafo que aparecen en los títulos valores controvertidos, así como las diferencias en los sellos facsímil utilizados por el cliente y los que registran dichos cartulares, no era posible advertirlas en el proceso de verificación y aprobación adelantado por la entidad bancaria afectada.
Sin embargo, el censor incurre en el vicio que denuncia, puesto que de manera conveniente omite mencionar que el testigo Libardo Montaña Garay también señaló que había otras irregularidades contenidas en los títulos espurios, fácilmente detectables a simple vista tales como, la marca de agua que en los cheques falsos no aparecía al ponerlos a contraluz; las tirillas multicolores que en éstos eran observables a simple vista, cuando para ello se requiere aplicar luz ultravioleta al documento; y la ausencia de reacción del papel de los cartulares cuestionados, que al ser frotados con la sustancia denominada « Zonite », no se tornaban color café; todo lo cual fue verificado directa y personalmente por el supranombrado, en presencia del acusado y de Jaime Andrés Cuellar Facundo, subgerente del banco BBVA de Tuluá, cuando visitó dicha sucursal[footnoteRef:4]. [4: Sesión del juicio oral de 21 de junio de 2010.
Registro No. 4. Record: 1:46:44.] Así lo consideró el juez colegiado en el fallo opugnado, donde sobre el punto expuso: [E]ran tantas las inconsistencias que presentaban los 28 cheques falsificados que al ser analizados a simple vista, como lo indica el funcionario del departamento de Seguridad del banco BBVA, Montaña Garay, se podía detectar lo espurio de los mismos, dado que presentaban irregularidades [tales] como, “intensidad de las tintas, el tipo de la marca de agua, [falta de] reacción del Zonite y las tirillas multicolores”[footnoteRef:5], falencias que sin duda alguna podían ser reveladas por GÓMEZ FULLER, no solo por su larga experiencia en los procesos de canje interbancario para la cancelación de cheques, sino que además contaba, como se indicó, con [los] elementos de trabajo necesarios para descubrir que los títulos valores eran adulterados. [5: «Registro [No. 4]: minuto 1:41:05» de la sesión del juicio oral de 21 de junio de 2012.] Es evidente entonces, que no se cumplen las exigencias de lógica y adecuada fundamentación que demanda para su acreditación el motivo casacional propuesto, dado que el recurrente no aborda la trascendencia del cercenamiento del testimonio del investigador de la entidad bancaria defraudada.
En efecto, si bien no se desconoce que el Tribunal guardó silencio en punto de las demás irregularidades que presentaban los cheques, que según el testigo Libardo Montaña Garay no eran detectables en un proceso normal de visación, para el ad quem resultó azas demostrativo del compromiso de responsabilidad del acusado Gómez Fuller, que las que sí lo eran, según lo pudo constatar el mismo declarante, no fueran advertidas por el prenombrado, quien tenía una amplia experiencia en la materia y contaba con todos los instrumentos necesarios para cumplir su labor; argumento que no es controvertido por el libelista.
Además, cabe destacar que lo manifestado por Montaña Garay en los apartados de su atestación que se afirman mutilados por el juzgador de segundo grado, es decir, que la adulteración de los cheques en cuanto a la firma de la tesorera de Comfamiliar, el sello facsímil utilizado por esa entidad y el protectógrafo no era posible advertirla en un procedimiento de visado normal, como el realizado por el incriminado, tuvo como fundamento la experticia en documentología realizada a los títulos espurios por un perito en la materia contratado por el banco BBVA que, valga destacar, no declaró en el juicio oral, tal como lo explicó el supracitado en esa oportunidad y lo consignó en el informe que rindió a las directivas del banco, el cual fue incorporado al proceso.
En esa medida, aun cuando el Tribunal no explicó por qué dejó de estimar dichas afirmaciones y, en cambio, sí tuvo en cuenta aquellas que el mentado investigador del banco hizo en torno a las adulteraciones de los cartulares que por ostensibles se percibían a simple vista, que constató directa y personalmente; tal omisión en manera alguna constituye un vicio demandable en casación, como sí lo sería por falso juicio de legalidad que el ad quem hubiera fundado la decisión en prueba de referencia inadmisible que, en últimas, es lo que vienen a constituir las manifestaciones de Montaña Garay que se dicen cercenadas, puesto que ellas se refieren a las conclusiones del perito, quien no declaró en el juicio, pero con las que se pretendía probar determinadas circunstancias del hecho.
Semejantes desatinos argumentativos afloran también frente a la tesis de la supuesta mutilación del testimonio de Carlos Armando de la Carrera Franky, perito del CTI de la Fiscalía, pues aun cuando éste expuso en el juicio que algunas de las irregularidades que presentaban los títulos cuestionados no eran detectables a simple vista, entre ellas, los microtextos y el tipo de impresión, siendo necesario para tal efecto utilizar luz ultravioleta y una lupa[footnoteRef:6], también afirmó sin vacilaciones que la marca de agua, una de las seguridades más importantes de todo cheque y de difícil falsificación, visible en los originales con solo ponerlos a contraluz, no aparecía en los documentos dubitados[footnoteRef:7]; conclusión esta última frente a la que de manera conveniente guarda silenció el impugnante, con lo cual deja sin demostración la glosa ensayada, habida cuenta que no muestra cuál es la incidencia del error que denuncia en la condena proferida contra su defendido. [6: Sesión del juicio oral de 29 de agosto de 2012.
Registro No. 1. Record: 56:18.] [7: Ibídem. Record: 58:08.] Asimismo, en punto de la trascendencia del vicio de contemplación objetiva en comento, le correspondía la carga de acreditar que de haberse apreciado por el ad quem la prueba mutilada en su exacta dimensión material, y valorada en conjunto con los demás medios de convicción practicados en el juicio, la declaración de justicia contenida en el fallo opugnado habría sido favorable al acusado Gómez Fuller.
Sin embargo, esa labor no se advierte cumplida en la demanda, por cuanto el casacionista se concentra en hacer elucubraciones en torno a que la prueba demuestra la materialidad de los delitos juzgados, esto es, la tipicidad objetiva de las falsedades y las estafas cometidas en perjuicio del banco BBVA, mas no el aspecto subjetivo del tipo, ya que en su opinión, es razonable inferir que el acusado Gómez Fuller, en cumplimiento de la labor de visación que tenía asignada en el banco BBVA de Tuluá, fue « notoriamente omisivo o negligente » en la revisión de los títulos cuestionados, lo que en manera alguna configura el actuar doloso que se le atribuye; además, que el ente acusador tampoco demostró que el supranombrado hiciera parte de la empresa criminal que cometió el fraude.
Por la misma senda, cuestiona la capacidad suasoria de la prueba pericial, arguyendo que el experto grafólogo del CTI solo tomó como muestra patrón para confrontarla con los títulos falsificados, un cheque original suministrado por el banco BBVA, cuando en su parecer tal examen debió hacerlo utilizando todos los cartulares originales que fueron adulterados; empero, el recurrente desconoce que en el juicio oral el perito en cita precisó que según los protocolos que se aplican a ese tipo de examen, basta contar con un documento original –indubitado– para cotejarlo con los dubitados, pues aquel contiene las características generales necesarias para determinar la legitimidad de estos últimos[footnoteRef:8]. [8: Sesión del juicio oral de 29 de agosto de 2012.
Registro No. 1. Record: 1:07:01.] Argumentos de ese jaez se alejan de las exigencias dialécticas que impone el motivo casacional postulado por el demandante y evidencian la pretensión de entronizar su criterio en punto de la estimación probatoria, frente al del Tribunal, que llevó a este último a estimar acreditado el actuar doloso del procesado Gómez Fuller en la ejecución de las conductas punibles que se le endilgan, luego si el disenso del defensor se cifra en tales inferencias, debió proponer el reparo por la senda del error de hecho por falso raciocinio.
Agréguese, que la crítica del censor soslaya que en esa labor valorativa el juez colegiado sopesó otras circunstancias, fuera de las relativas a las alteraciones evidentes en los cartulares falsificados, entre ellas, la acción del incriminado de estampar un sello al respaldo de todos y cada uno de dichos títulos, certificando la confirmación telefónica de su pago con una empleada de Comfamiliar, habiéndose demostrado que tal procedimiento no era parte de las condiciones de la cuenta de dicha entidad y, además, tampoco se llevó a cabo, según lo adveró Libardo Montaña Garay; que apreciadas en conjunto con lo que arroja la prueba que se dice alterada, derivó en la conclusión que motiva la inconformidad del defensor del implicado.
Vale la pena citar lo que sobre el tema en cuestión consideró el ad quem: Además de lo anterior, no le bastó a GÓMEZ FULLER con omitir y ejecutar de forma irregular el proceso de canje interbancario, sino que en aras de darle mayor legalidad a los 28 cheques falsificados, plasmó en su reverso el sello del banco BBVA, en el cual se dejó constancia que los referidos títulos valores fueron confirmados por la señora Cenobia Chacón, empleada de Comfamiliar Tuluá, de quien se constató por parte del [jefe del] Departamento de Seguridad de la referida entidad crediticia, [Libardo] Montaña Garay, que tal labor no se realizó, dado que… las condiciones de manejo de la cuenta de la referida entidad no tenían estipulada la confirmación telefónica de cheques, además de verificarse que la citada dama no era para la época de los hechos secretaria de Comfamiliar Tuluá (…).
Lo expuesto permite concretar, que los elementos de convicción aportados por el ente acusador para acreditar la responsabilidad del acusado CONRADO DE JESÚS GÓMEZ FULLER en los delitos materia de investigación, son suficientes para establecer sin duda alguna que los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, fue[ron] desarrollad[os] por el procesado bajo el marco de la coautoría impropia, pues las circunstancias modales antes descritas, permiten concretar que para la ejecución del injusto por parte de los representantes legales de las entidades INVERFRANCE E.U. y CLEANER PC, lideradas por Carlos Arturo Franco Acevedo y Carlos Mario Acevedo Ortega, [a donde fueron a parar los dineros producto de los ilícitos juzgados], necesariamente debían contar con el aporte que realizó el enjuiciado al omitir [verificar] las medidas de seguridad de los títulos valores, realizar de forma irregular el proceso de visación y, finalmente, plasmar en los mismos información de confirmación [de pago] que no efectuó, a fin de que lo mendaz de los 28 cheques no fuese detectado por otros funcionarios del banco BBVA sucursal Tuluá, por donde debían pasar para su autorización y posterior cancelación en las cuentas de las referidas empresas, lográndose de esta forma la defraudación de la cuenta corriente de Comfamiliar Tuluá por valor de $541.738.945.oo.
Ahora, frente a tales razonamientos el recurrente se limita a afirmar que, en su opinión, el acusado Gómez Fuller no actuó dolosamente, puesto que no estaba en posibilidad de advertir la falsedad de los títulos valores cuestionados, lo que ocurrió debido a un actuar « notoriamente omisivo o negligente » en el cumplimento de las funciones de visación que tenía asignadas en el banco BBVA de Tuluá; pero no explica por qué debe aceptarse su tesis y desecharse la del Tribunal, incurriendo en el vicio lógico de petición de principio, máxime que como lo destacó el juez colegiado, en el juicio se demostró que, de una parte, el supranombrado tenía una amplia experiencia en el proceso de canje interbancario, que consiste en verificar la autenticidad de los cartulares y constatar que las firmas, sellos y protectógrafo correspondan a los que maneja el cuentahabiente, para así proceder a visarlos para su pago; y de otro lado, el banco le había suministrado los elementos necesarios para realizar dicha labor.
Por tanto, como el impugnante no acredita el falso juicio de identidad que denuncia, ni la incursión del Tribunal en errores trascendentes de valoración probatoria, que es a lo que en últimas apunta su discurso, y en cambio incurre en graves desatinos en la postulación y desarrollo de la censura, se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre del incriminado Conrado de Jesús Gómez Fuller. 4.
No obstante lo anterior, la Corte observa la eventual vulneración de garantías fundamentales del procesado, en la que pudo incurrir el Tribunal al determinar la pena principal de multa. Por lo tanto, se ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva, en el evento de intentarse, el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al Despacho del Magistrado Ponente para oficiosamente proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor por la Sala.
Conforme también lo tiene precisado la Corte, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059). Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Conrado de Jesús Gómez Fuller. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 2.
Agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24