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AP2472-2014(43629)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Proceso 43.629 Impedimento ERIBERTO URQUINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP2472-2014 Aprobado acta 137 Bogotá. D.C, ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte acerca del impedimento manifestado por HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, JAVIER IVÁN CHAPARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrados de la Sala segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

ANTECEDENTES 1.- A la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ERIBERTO URQUINA – a quien se acusa de la posible comisión del delito de acceso carnal violento –, contra la decisión proferida el 24 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), mediante la cual no aceptó la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía después de presentar el escrito de acusación. 2.- Ante el fracaso de esa pretensión, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Pitalito, llevó a cabo el 20 de marzo de 2014 la audiencia preparatoria del juicio, diligencia en la cual negó las pruebas solicitadas por la defensa, decisión que fue impugnada por el defensor del acusado.

A la misma Sala le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión mencionada, impugnación que se abstuvo de resolver al advertir la presencia de la causal de impedimento prevista en el inciso final del artículo 335 y en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su contra.” 3.- En respaldo de su decisión, la Sala adujo que el instituto de de los impedimentos pretende preservar la imparcialidad judicial, principio que no se satisface si el funcionario que se pronuncia acerca de la procedencia de la solicitud de preclusión de la actuación, es el mismo a quien le corresponde decidir, como en este caso, acerca de temas inherentes a la pertinencia de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio e incluso sobre la responsabilidad del acusado.

Adicionalmente, aduce la Sala, en la decisión mediante la cual se confirmó la improcedencia de la solicitud de preclusión, analizó “así fuera sutilmente, los escasos elementos probatorios presentados por el ente acusador”, comprometiendo su criterio acerca de la eventual y posible responsabilidad del acusado. 4.- El Magistrado en turno no aceptó el impedimento (fs. 9 a 12).

Señaló que la imparcialidad que se pretende garantizar en el juicio se perturba cuando el Juez que participa dentro del proceso, realiza un detallado estudio de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física y no una “sutil valoración” que no compromete su imparcialidad en la definición de la responsabilidad del acusado. Además, señala el Magistrado, la petición de la Fiscalía se sustentó en lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, estos es, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por la inexistencia del hecho investigado.

La primera se desestimó porque el ente acusador “no acreditó la ocurrencia de ninguno de los factores con potencialidad de imposibilitar la continuidad del ejercicio de la acción penal”, y la segunda, porque “para definir la procedencia de la causal se tendría que hacer un pronunciamiento de fondo en torno de la responsabilidad del acusado, toda vez que la inexistencia del hecho investigado no emerge de bulto.” No aceptó, por tanto, el impedimento, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a la Corte para que dirima la controversia.

SE CONSIDERA Primero. Como los funcionarios judiciales que manifiestan su impedimento para conocer del asunto, y quien no lo acepta, son Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano la controversia.

Desde luego que la Corte no ignora que cuando la causal de impedimento es común a varios integrantes de una Sala de Tribunal, no es un Magistrado quien debe resolver unilateralmente dicha manifestación, sino una Sala homóloga, la cual incluso ha de integrarse con conjueces cuando no existe el número necesario de magistrados para proferir tal determinación (artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 906 de 2004).

Sin embargo, el hecho de que un Magistrado haya resuelto el impedimento cuando lo ha debido hacer la Sala, no constituye una irregularidad que afecte materialmente la actuación, teniendo en cuenta que si la razón de ser los impedimentos es la de preservar materialmente el principio de imparcialidad de quienes han de decidir el tema objeto del conflicto, esa finalidad se logra con la intervención de la Corte, pese a que el trámite que formalmente se le imprimió al impedimento no consulte la ortodoxia de la ley.

En respaldo de esa afirmación véase que de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales ”, situaciones que en ningún caso son predicables a la presente actuación, toda vez que con la decisión que profiere la Corte se garantiza la imparcialidad del juez y la estructura conceptual del debido proceso a partir de una consideración sustancial de las garantías debidas a las partes.

En consecuencia, la Sala decidirá la controversia planteada. Segundo. Según lo ha indicado la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de determinado asunto, cuando advierten que se encuentra en entredicho su imparcialidad, por una cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras: la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En ese orden, dicho instituto tiene el propósito de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5º de la Ley 906 de 2004.

Tercero. La Sala ha señalado, respecto de la causal que se invoca, que el impedimento por haber conocido de la solicitud de preclusión no opera de manera automática, sino que es indispensable consultar (i) si la intervención compromete el juicio de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, y (ii) conforme a la teleología del instituto, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios en la administración de justicia. (CSJ.

AP. del 22 de ag. 2012, radicado 39.687) Precisamente a esta lectura acudió el Magistrado del Tribunal en turno para no aceptar el impedimento. Sin embargo, en un proceso de partes en donde el Juez realizó un análisis acerca del alcance de un elemento material probatorio que el fiscal consideró esencial para sustentar la preclusión de la actuación y que según la defensa es fundamental en la determinación de la responsabilidad del acusado, el juicio sobre la aptitud probatoria que de ese medio hizo el Tribunal le impide resolver imparcialmente lo atinente a su pertinencia. En efecto, el Fiscal solicitó la audiencia de preclusión de la actuación con base en un dictamen pericial que indica que el acusado no es padre biológico de la hija de la víctima del delito de acceso carnal violento por el cual se le acusa; medio que el Tribunal apreció al resolver negativamente la solicitud y el cual le fue negado a la defensa en atención a su impertinencia. En esas condiciones, dicho elemento probatorio fue apreciado por el Tribunal y por lo tanto su criterio se encuentra afectado para proveer una decisión que requiere imparcialidad frente a ese tema objeto de debate.

Además, el Tribunal adujo que con dicho elemento probatorio “solo se probó que el procesado ERIBERTO URQUINA está excluido como padre de la recién nacida hija de la presunta víctima del vejamen sexual; aspecto éste que en principio resultará ajeno a los hechos aquí juzgados…”, argumento que deja traslucir una opinión concreta acerca de la aptitud del medio probatorio y sobre su incidencia en la definición de la responsabilidad penal, máxime si en la providencia se afirma que como consecuencia de un único atentado sexual la víctima quedó en embarazo.

Por lo anterior, surge evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en tanto que apreciaron en virtud del recurso de apelación, evidencias que resultan esenciales en la definición de la responsabilidad del acusado y analizaron su mérito en relación con la estructura de la conducta que se le imputa al acusado.

Por lo tanto, la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento del asunto es indispensable para garantizar el principio de imparcialidad, sobre todo si como ha dicho la Sala, “… si por alguna razón el juez ha debido anticipar conceptos sobre aspectos precisos del caso, como ocurre cuando niega una solicitud de preclusión en tanto esa decisión implica, en la mayoría de las veces, un análisis del valor de los medios de conocimiento y una respuesta a la teoría que las partes le proponen, resulta sensato sustraerlo del conocimiento del asunto, pues de lo contrario perduraría una fundada sensación de desconfianza por las partes, al haber dejado traslucir, el juez, su criterio.” (CSJ AP del 30 de mayo de 2007, radicado 27.416) En consecuencia, se declarará fundado el impedimento aducido por los doctores HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, JAVIER IVÁN CHAPARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, y en consecuencia se dispondrá su separación para conocer del asunto.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, se los separa del conocimiento de este asunto. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de origen para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11