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AP2471-2018(49520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Revisión 49520 Luis Enrique Pinto Guerrero y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2471-2018 Radicación N° 49520 (Aprobado acta N° 201) Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por la apoderada de Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortíz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, contra el fallo de segundo grado proferido el 25 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmatorio de la condena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja el 21 de diciembre de 2010, tras concluir su responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS El 18 de abril de 2009, el reporte de un secuestro en un vehículo de placas BFT 275 recibido desde la central de radio en la Estación de Policía de San Luis de Gaceno, motivó la implementación de un retén en la vereda Palmeritas en la vía que comunica dicho municipio con el departamento de Casanare. Cerca de las 4:00 de la tarde, miembros de la Policía Nacional interceptaron una camioneta Chevrolet Blazer con esas características, donde se desplazaban José Raúl Tolosa Parra y Juan Isidro Díaz Perilla quienes dijeron haber sido obligados a subir al vehículo, razón por la cual se dio captura en situación de flagrancia a Aníbal Guerrero Bueno, Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa y José Roberto Guerrero Bueno. Según las versiones de recaudadas a las víctimas y a otros testigos, se conoció que José Raúl Tolosa Parra y Juan Isidro Díaz Perilla ese día fueron contactados telefónicamente por estas personas las cuales, previa identificación como miembros de las autodefensas al mando de alias Cuchillo, les hicieron exigencias económicas y bajo amenazas e intimidaciones contra ellos y sus familias, les obligaron a ir con ellos en el vehículo donde permanecieron por espacio aproximado de una hora, hasta cuando intervinieron las autoridades.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivor celebró audiencias preliminares concentradas donde se legalizó la aprehensión de Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortíz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, se formuló imputación en su contra como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.

Correspondió la actuación en etapa de juicio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja el cual, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010 les condenó a las penas principales de 462 meses de prisión y multa de 6.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al establecer su responsabilidad penal por la realización de esa conducta. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de abril de 2012, al resolver el recurso de alzada, confirmó esa determinación. 4. Fue promovido recurso extraordinario de Casación, no obstante, esta Sala en decisión AP 39477, 22 oct 2014, Rad. 39477, lo inadmitió, razón por la cual el fallo hizo tránsito a cosa juzgada. 5.

El 19 de diciembre de 2016, la apoderada de Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortíz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno presentó demanda de revisión, cuya admisión es objeto de estudio. LA DEMANDA La apoderada invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atendida la aparición de pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta por los falladores como son las manifestaciones de José Raúl Tolosa Parra, José Antonio Díaz Perilla y Aníbal Guerrero Bueno en el marco del proceso No. 2014-00059, de conformidad con las que se emitió condena en su contra por el delito de homicidio.

Aquellas, según asegura, cumplen los requisitos exigidos para provocar un fallo rescindente, pues al ser rendidas después las sentencias de primera y segunda instancia deben tenerse como pruebas nuevas, pero además, porque tienen entidad para demostrar la inocencia de los accionantes, al develar el verdadero motivo y las condiciones en que se produjo el encuentro de los procesados con las supuestas víctimas del secuestro para el 18 de abril de 2014 en la vereda Palmeritas del municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá).

Expone que, tal y como se da cuenta de manera coherente, coincidente y clara en esas declaraciones, Aníbal Guerrero Bueno departió y se reunió ese día con José Raúl Tolosa Parra y José Antonio Díaz Perilla para reclamar el pago del dinero que estos le adeudaban desde 1997 cuando le contrataron para darle muerte a Héctor Julio Lesmes Gamboa; por lo cual, queda descartada su retención así como también la realización de alguna exigencia económica por restablecer su libertad.

Sobre este aspecto, insiste en que «dentro del proceso adelantado en Garagoa por el homicidio se logró establecer no solo esta muerte que hasta el año 2012 estaba impune sino que (sic) también cómo se prueba en las indagatorias, declaraciones y actas de sentencia anticipada, las supuestas víctimas del secuestro aceptan la reunión del año 2009, que eran amigos y que desde el año 1997 le pagaron a Aníbal para ejecutar el homicidio, así las cosas, estas pruebas son nuevas y posteriores a los fallos de los cuales se solicita la revisión y son determinantes, toda vez que destruyen las declaraciones rendidas por estos mismos condenados en el proceso de homicidio y supuestas víctimas dentro del proceso de secuestro; declaraciones que, como se prueba también con el expediente de secuestro, fueron determinantes para que se procediera a la condena de mis defendidos.» Opone, de otro lado, la existencia de un fallo judicial ejecutoriado del cual puede extraerse la formulación de una denuncia falsa de secuestro por parte de José Raúl Tolosa y José Antonio Díaz Perilla para encubrir su participación en el homicidio y deshacerse de Aníbal Guerrero Bueno; situación que ubica el motivo de la retractación de las víctimas en juicio no en el temor a las represalias, como fue argumentado de manera equivocada en los fallos de instancia, sino a la intención de narrar la verdad de lo ocurrido.

Por lo señalado, ante la acreditación del propósito exclusivo de cobrar un dinero adeudado por el homicidio el cual, por demás, era ajeno para Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa y José Roberto Guerrero Bueno quienes de buena fe accedieron simplemente a acompañar a Aníbal Guerrero Bueno, solicita dejar sin valor el fallo en contra de los accionantes.

CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo indicado en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La Sala ha insistido, en múltiples oportunidades, en el carácter excepcional de la acción de revisión dado que por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el legislador estableció no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, indispensables para el pronunciamiento de la Corte frente a su admisión y la disposición del trámite correspondiente. 2.1 El carácter definitorio del instituto jurídico cuya remoción se pretende, exige la satisfacción de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;

AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] 2.2 Adicionalmente, se requiere la superación de un «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:2] o, en otras palabras, la acreditación de las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la causal o causales de revisión invocadas[footnoteRef:3]. [2: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;

AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [3: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda cumple con los requisitos formales referidos con anterioridad, en tanto se identifica plenamente la actuación, los despachos que emitieron los fallos, el delito por el cual se profirió la condena, la causal invocada y las pruebas que soportan la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de ejecutoria, y el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho. 2.

En cuanto a los de orden sustancial, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que por vía de la causal tercera de revisión, según lo ordenado en el numeral 3º, artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el postulante está llamado a presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] Frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala de Casación Penal ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;

SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] De otro lado es importante destacar que «l a novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos procesales» (CSJ AP, 05 dic 2002, rad. 19280). 3.

Efectuadas esas precisiones, para el caso concreto, es necesario descartar desde ya el cumplimiento de las exigencias de procedencia, por las razones que se explican a continuación. 3.1 Con la demanda se aportaron las declaraciones rendidas por José Raúl Tolosa Parra y José Antonio Díaz Perilla dentro del proceso No. 2014-00059 bajo el argumento que, al dar cuenta del carácter voluntario del encuentro con los accionantes, así como del contexto real de la exigencia económica, esto es, que se trataba del cobro de un dinero adeudado muchos años atrás, quedan destruidas las versiones sobre la configuración del delito contra la libertad.

Sin embargo, la simple revisión de aquellas permite constatar, de un lado, la imposibilidad de tenerlas como pruebas nuevas, y de otro, su nulo aporte a la construcción de esa conclusión. 3.1.1 En primer lugar porque, aun cuando en las diligencias de indagatoria y ampliación de 11 y 24 de junio de 2014 al preguntarse por el secuestro, Tolosa Parra no aludió a la existencia de algún tipo de amenazas o violencia que le llevaran a abordar el vehículo; lo cierto es que esa posición la ha mantenido desde el juicio donde se culminó con la imposición de una sanción penal para los accionantes.

Esa claridad, descarta todo aporte ex novo de esa prueba, al tratarse simplemente de la extensión y reiteración de la retractación efectuada por esa víctima la cual, por demás, fue debidamente apreciada por las instancias. El Tribunal Superior de Tunja en proveído del 25 de abril de 2012, señaló lo siguiente: «Ambas víctimas en sus testimonios en el juicio oral quisieron recular de lo dicho en sus entrevistas, quisieron tratar de sostener que el acompañamiento que hacían a los acusados en la camioneta blazer de placas BFT 275 lo era de manera voluntaria, en suma que su libertad no estaba restringida, mientras que en sus entrevistas habían dicho que los subieron a empujones, con el uso de la fuerza y que temieron por sus vidas.

Pues bien, si la defensa piensa que la retractación de las víctimas en el juicio oral le va a permitir acceder a la absolución de sus patrocinados como si por arte de birlibirloque desaparecieran las manifestaciones que hicieron ante la policía judicial durante los actos de investigación o las conductas que observaron durante el desarrollo de los hechos, acreditadas por otros medios de prueba, está olvidando que el referente en la apreciación de esos testimonios no es solo lo que en el juicio oral expresaron sino que se integran con esos otros medios de conocimiento para alcanzar la verdad material. … Para la Sala es palmario que las dos víctimas intentan retractarse de sus atestaciones ante la Policía judicial por la intimidación que les produce señalar a personas que no saben si pertenecer a la banda criminal bajo cuyo nombre se anunciaron, hecho que en su momento las llevó a expresar a las autoridades un fundado temor por sus vidas y las de su familia… Es ese propósito surge contundente que la verdad es la dicha por las victimas en sus entrevistas y en la denuncia, lo expresado por ellos a los agentes de policía, lo advertido por la esposa y hermano de uno de ellos, esto es, que la intimidación que ejercieron los acusados al presentarse como miembros de la banda de alias Cuchillo con el segundo comandante de esa organización a bordo, las amenazas que les hicieron en esas llamadas, el constreñimiento a abordar el vehículo sin conocer siquiera cuál era su destino, la permanencia en él hasta que las autoridades las liberan, son actos de retención que restringieron la libertad física de las dos víctimas.»[footnoteRef:6] [6: Fl. 48 y ss C. Anexos] Por ello, otra declaración con la misma orientación no tiene aptitud para destruir la hipótesis probada sobre la ejecución de un secuestro, cuando su contenido se descartó para dotar de credibilidad la versión inicial que la refrenda.

La misma consideración tiene lugar frente a las manifestaciones de José Antonio Díaz Perilla —quien no fue víctima del delito de secuestro— con la diferencia que estas, lejos de desvirtuar el escenario conforme al cual se discurrió acerca de la entidad y existencia de una intimidación para materializar la afectación de la libertad, le reafirman.

Lo anterior, pues tal y como dijo en el juicio oral contra Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno, en las diversas salidas procesales dentro de la etapa instructiva adelantada por el delito de homicidio también insistió en que aquellos se presentaron como miembros de las autodefensas al mando de alias Cuchillo, le reclamaron la entrega de una alta suma de dinero como contribución a ese grupo, le pidieron acompañarlos pero ante su negativa atinaron solo a pedirle el número telefónico de su hermano Juan Isidro, a quien finalmente sí llevaron consigo[footnoteRef:7]. [7: En diligencia de indagatoria de 12 de junio de 2014 adelantada dentro del radicado No. 2014-00059 por el delito de homicidio. al preguntarle por Anibal Guerrero Bueno dijo: «Ese señor lo conocí hasta el día que vino a pedirnos plata y decía que era el bloque de Cuchillo, que eran paracos y que les habían asignado la zona para operar, yo no me acuerdo de la fecha, ellos llegaron fue donde yo estaba trabajando y yo no les paré bolas y no quise venirme con ellos y fue cuando vinieron y cogieron a mi hermano y a mi cuñado, ni tampoco les di un peso ni nada.» (Fl. 145 C. Anexos).

Por su parte, en ampliación de indagatoria agregó lo siguiente: «Sobre eso aparentemente a donde mi fue donde primero llegaron, yo estaba trabajando donde ALVARO BEJARANO y allá llegaron, estábamos haciendo una cerca, ahí estaba don ALVARO BEJARANO y entre los dos estábamos haciendo la cerca, nos vinimos a la hora del almuerzo a la casa de don ALVARO y ahí llegaron y me llamó ANIBAL para debajo de una mata de chocolate y me dijo que ellos venían del bloque de CUCHILLO y que les habían asignado esa zona para ellos operar, que necesitaba que le diéramos $5´000.000.00 por que (sic) ellos estaban muy mal y estaban necesitando plata, yo les dije que no por que (sic) plata no tenía ni un peso, que lo único que yo tenía era la vida y que no tenía nada de plata y que tampoco me iba con ellos, por que (sic) ellos me dijeron que tenía que acompañarlos y yo les dije que no iba a ningún lado y que estaba trabajando y no me iba de ahí…» (Fl. 159 C. Anexos). ] Por tal motivo, pese a la aparición de estas narraciones luego de las sentencias atacadas, es claro que, al identificarse sustancialmente con el sentido de los testimonios vertidos en la actuación seguida contra los accionantes por el delito de secuestro, no se constituyen como pruebas nuevas. 3.1.2.

De otro lado, debe destacarse desde ya la imposibilidad de extraer de sus declaraciones algún elemento a partir del cual pueda advertirse un vínculo entre esa exigencia económica efectuada el 18 de abril de 2009[footnoteRef:8] y los hechos acaecidos más de doce años atrás, dado que José Antonio Díaz Perilla negó el homicidio y la realización de algún pago por aquel, y por su parte, José Raúl Tolosa Parra, aseguró que la entrega del dinero la hizo en dos partes, al momento del acuerdo y aproximadamente 20 días después de la muerte de Héctor Julio Lesmes Gamboa, esto es, para el año 1997.

Por demás, cuando le exigieron los tres millones de pesos, dejó claro que no recibió explicación acerca del motivo. [8: A partir de la cual se probó uno de los elementos necesarios a la configuración del delito de Secuestro Extorsivo. ] Con fundamento en lo dicho, queda sin ratificación y soporte la aseveración esbozada por la apoderada en cuanto a que las manifestaciones de Tolosa Parra y Díaz Perilla, como pruebas nuevas, tendrían entidad para descartar la retención y contribuir al esclarecimiento del motivo de la petición dineraria; en tanto, no aportan algo novedoso frente a los hechos y en definitiva, no rebaten aquellos en los cuales se apoyó el fallo. 3.2.

Por lo anterior, entonces, para tornar plausible ese contexto planteado en la demanda concurre únicamente la versión del procesado Aníbal Guerrero Bueno. Pero aun de tenerse por prueba nueva —no solo por su ofrecimiento con posterioridad a las sentencias atacadas por vía de revisión, sino por constituir la primera referencia del procesado a los sucesos— tampoco consigue perturbar las bases del fallo.

En esencia, porque los componentes del delito contra la libertad personal se establecieron no solo a partir de la reivindicación de las versiones iniciales de las víctimas, sino con los testimonios de i) José Antonio Díaz Perilla[footnoteRef:9], ii) Flor Herminda Tolosa Parra[footnoteRef:10], iii) Willinthon Andrés Ortiz Sánchez[footnoteRef:11], y iv) Jheisson Orlando Afanador Ariza[footnoteRef:12] que ofrecieron corroboración de su contenido. [9: En su testimonio aludió a la presentación de los procesados como miembros de las autodefensas, aspecto considerado por los falladores para concluir la entidad de la intimidación que permitió la retención de las víctimas.

Fl. 47 C. Anexos. ] [10: Tanto en su entrevista como en su declaración en juicio, fue coincidente en relatar que para el día de los hechos se encontraba con su esposo Juan Isidro Díaz Perilla, quien le avisó que sería recogido y empezó a llorar, así como que le acompañó en un trayecto dentro de la camioneta hasta cuando la dejaron en casa y continuaron ellos solos.

Esa narración fue utilizada para revelar, a partir de las reglas de la experiencia, la existencia de la retención de las víctimas así como la intimidación pues esa reacción era compatible con tal situación. Fl. 47 C. Anexos. ] [11: Patrullero de la Policía Nacional, quien afirmó que para el 18 de abril de 2009 se recibió en la Estación de Policía de San Luis de Gaceno un reporte desde la central sobre un secuestro.

En el mismo orden declaró frente a lo relacionado con el operativo que terminó con la captura de los procesados. Su narración fue utilizada para reafirmar la veracidad de la entrevista inicial de Juan Isidro Díaz Perilla y en consecuencia, descartar la retractación, pues con ella se confirmaba lo dicho por esta víctima en cuanto a que, asustado por la cita que le habían puesto sus interlocutores en el Hotel Boyacá, pidió a German Porras, un tendero del pueblo, que tomara las placas del vehículo y diera aviso a las autoridades.

Fl. 38 C. Anexos] [12: Comandante de la Policía de San Luis de Gaceno quien tuvo contacto telefónico con una de las víctimas del secuestro, organizó y participó del operativo para hacer cesar la privación de la libertad. A su declaración se dio especial valor, atendida su percepción de la manifestación inicial de las víctimas frente a las intimidaciones y amenazas de muerte que les llevaron a acompañar a los procesados en su vehículo.

Fl. 15 C. Anexos] En ese orden, justificar el requerimiento realizado el 18 de abril de 2009 en el cobro de una « acreencia », cuando para asegurarlo u obtenerlo se produjo una retención y mediaron intimidaciones —como se acreditó con suficiente prueba cuyo valor suasorio aún permanece incólume— ninguna incidencia tiene en el análisis de la materialidad de la conducta.

Por esa razón, su eventual apreciación por parte de los falladores, no afectaría el conocimiento más allá de toda duda razonable predicado respecto del delito y de la responsabilidad penal. 3.3. De otro lado, se ambiciona una aceptación frente a la mendacidad de las denuncias que, por el delito de secuestro, formularon Juan Isidro Díaz Perilla y José Raúl Tolosa Parra, a partir de la aducción de una decisión judicial sustentada en la confesión de Aníbal Guerrero Bueno. Sin embargo, una postulación de ese tenor desconoce, en primer lugar, que la importancia y trascendencia de ella para definir la participación de José Raúl Tolosa Parra y José en la muerte de Héctor Julio Lesmes Gamboa, en manera alguna obliga a tener por verdad irrefutable la totalidad de su versión, es decir, también lo relacionado con el secuestro; menos cuando no encuentra respaldo en lo dicho por las víctimas quienes nunca aceptaron que el motivo del encuentro para el 18 de abril de 2009 fuera el pago por la realización del homicidio.

Y por último, que señalar la falsedad de la prueba en la cual se fundamentó el fallo condenatorio, corresponde con el supuesto de hecho previsto en una causal de revisión diferente a la aquí propuesta la cual, además, exige que el reconocimiento de esa falta de correspondencia entre la realidad y el hecho probado con ese medio proceda de una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

Por ello, si lo pretendido por la apoderada era revelar que las declaraciones de las víctimas en el marco del proceso seguido por el delito de secuestro extorsivo agravado eran del todo falsas y tenían la exclusiva finalidad de encubrir su vinculación con un homicidio, no puede resultar más evidente la falta de idoneidad y aptitud de esos argumentos para fundamentar la causal tercera que invocó para la revisión. 4.

Con soporte en lo señalado, en tanto la demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para advertir la viabilidad de la causal de revisión invocada, se impone tal y como se había anunciado y sin otras apreciaciones, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de Luis Enrique Pinto Guerrero, Albeiro Ortiz Figueroa, Aníbal Guerrero Bueno y José Roberto Guerrero Bueno. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19