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AP246-2020(51142)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 51142 Félix María Galvis Ramírez- otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP246-2020 Radicación n° 51142 (Aprobado Acta n.º 17) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de libertad provisional presentada por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, condenado por esta Corporación el 21 de febrero de 2018 (SP364-2018, radicación 51142), acorde con los términos del allanamiento a cargos, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo, como más adelante se detallará.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal aprobó la sentencia SP364-2018, radicación 51142, leída en audiencia del 27 de los mismos mes y año, mediante la cual, acorde con los términos del allanamiento a cargos, condenó a los acusados como coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculados por apropiación en favor de terceros, con circunstancia de agravación y de mayor punibilidad, y prevaricato por acción en concurso homogéneo, imponiéndoles las siguientes penas: a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO 21 años, 9 meses y 24 días de prisión y a FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ 22 años, 8 meses y 2 días de prisión. Multa de 32.000 y 33.000 smmlv, respectivamente.

Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 153 meses y 18 días y 158 meses y 12 días, respectivamente. A los dos se les impuso la inhabilitación intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinada en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, correspondiendo al 2° de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ. El 9 de enero del cursante año, el condenado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMIREZ presentó ante el juzgado ejecutor de la pena, solicitud de nulidad del fallo, por considerar que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia perdió competencia para dictar dicha providencia, toda vez que esta Sala no cuenta con superior jerárquico ante quien surtir el recurso de apelación al que, afirma, tiene derecho.

Mediante auto emitido el 24 de mayo de 2019, el juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió remitir la petición, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído del 10 de julio siguiente (CSJ AP2783-2019) la negó por extemporánea y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen.

El 27 de septiembre del mismo año (CSJ AP3982-2019), la Sala decidió -oficiosamente-, solicitar el expediente al juzgado que vigilaba las condenas, con el fin de habilitar los términos de notificación del fallo, informando a los procesados y sus defensores que contra el mismo procedía la impugnación especial, cuyo trámite se surtiría ante tres magistrados de la misma Sala que no hubieran participado en la emisión de la sentencia a revisar.

Interpuestas y sustentadas las impugnaciones, el expediente pasó al despacho del magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien se declaró impedido para conocer, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Conformada la Sala que conocerá de la impugnación, y admitido el impedimento, la actuación se encuentra en estudio del Conjuez Ponente, para el correspondiente pronunciamiento.

En el entretanto, el procesado FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ solicitó la libertad provisional, petición que, por orden del Conjuez Ponente, se remitió al despacho de la magistrada que ha actuado como ponente en primera instancia, para permitir la impugnación, petición de la que se ocupa la Sala. LA SOLICITUD Sin aducir ninguna causal y luego de reseñar los antecedentes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia sobre el término máximo de la detención preventiva, el procesado solicita ‘la libertad provisional’, por considerar que dicho lapso de un año de vigencia de la medida de aseguramiento se encuentra superado, puesto que fue detenido el 27 de septiembre de 2017, por virtud de este proceso.

Considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe cambiar su jurisprudencia para adaptarla a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221/2017, según la cual, el procesado no puede permanecer más de un año privado de la libertad, durante todo el proceso. Finaliza solicitando la sustitución de la medida de detención preventiva, por otra cualquiera que no implique privación de este derecho.

CONSIDERACIONES Aclaración preliminar Es preciso recordar que en su momento la Sala de Casación Penal dictó en este caso sentencia condenatoria anticipada por allanamiento a cargos el 21 de febrero de 2018, porque a pesar de que para esa fecha ya se había promulgado el Acto Legislativo 01/2018, a través del cual se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia, en lo material no había entrado a regir, pues, de un lado, el Acto Legislativo no estableció un régimen de transición y no se había viabilizado la transición de los asuntos de única instancia a la nueva Sala de Juzgamiento de primera instancia, ya que ni siquiera se contaba con los actos administrativos que posibilitaran el nombramiento y posesión de los magistrados que integrarían la misma.

Bajo esa lógica y en consideración a que la Sala de Casación Penal actuó en ese momento como Tribunal de única instancia, con base en las facultades que hasta ese momento le confería los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, se consideró que contra esa decisión no procedía recurso alguno. No obstante, dados los traumatismos que generó la omisión de reglas de transición en el citado acto legislativo, la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU 373 del 15 de agosto de 2019, precisó que, para los aforados constitucionales condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria se protegía habilitando el espacio para que los afectados cuestionaran los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos que tuvieran a bien, «ante un juez diferente –no necesariamente de mayor jerarquía- del que impuso la condena.» Acorde con la nueva postura, la Sala, en el auto AP3982-2019, 17 sep.

Radicado 51142, actuó oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen los procesados FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, juzgados como aforados constitucionales en razón del cargo que ostentaban como magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron.

En consecuencia, requirió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de ejecutar la sentencia proferida por esta Sala el 21 de febrero de 2018, la devolución de la carpeta que contiene la actuación contra los mencionados por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros –agravado- y prevaricatos por acción, para que, una vez recibida y unificada con la actuación que se hallaba en el archivo de esta Corporación, la secretaría procediera a la notificación de la sentencia, informándole a los procesados y su defensa técnica, que contra la misma procede el mecanismo de impugnación especial[footnoteRef:1]. [1: Pese a que se trata de una actuación adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la Sala consideró necesario notificar la sentencia conforme a los términos previstos en la Ley 600 de 2000, con el fin de habilitar el espacio procesal para la interposición de la impugnación.] Recibida la actuación, dentro del término legal, los abogados de los procesados interpusieron y sustentaron dicho mecanismo, mientras que la fiscalía y los intervinientes (víctima y Ministerio Público) descorrieron el traslado de los no recurrentes.

Surtido el trámite secretarial, el expediente pasó al despacho del único magistrado que no suscribió el fallo condenatorio, doctor Jaime Humberto Moreno Acero, quien manifestó su impedimento para conocer del recurso, por haber emitido opinión del asunto, en otro proceso. Conformada la Sala de Conjueces, la actuación se encuentra en estudio para adoptar la correspondiente decisión, cuya competencia funcional se circunscribe exclusivamente a los temas objeto de impugnación y los inescindiblemente vinculados a los mismos.

En virtud del recurso interpuesto contra el fallo, concedido en el efecto suspensivo, la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra suspendida para resolver cualquier situación relacionada con el contenido del mismo, mas no para pronunciarse sobre asuntos diversos, como la solicitud de libertad de FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ. Asunto de fondo La Corte Constitucional, en la sentencia C-221/17, recordó que la libertad personal no es un derecho absoluto, sino que puede afectarse en el marco del proceso penal, en virtud de una sanción, o a través de medidas de aseguramiento, éstas últimas, con propósitos preventivos como: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;

(ii) no comparezca al proceso o sea probable que no cumplirá la sentencia; o (ii) proteger a la sociedad o a la víctima. (Art. 308 Ley 906 de 2004). Estos dos eventos que autorizan la restricción de la libertad dentro del proceso penal, son notoriamente diferentes, no solo por el momento procesal en el que se ordenan, sino porque su imposición depende de la observancia de disímiles presupuestos.

Así lo ha entendido la Sala: …Una es la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la que está sometida a un plazo razonable, el cual no puede exceder de un año, y otra muy distinta la que procede como consecuencia de que se profiera una sentencia condenatoria, caso en el cual la persona se ve abocada a la privación de la libertad para darle cumplimiento a la sanción que se le impone al haber sido encontrado penalmente responsable, que es precisamente el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.

(CSJ AP2553-2019, 27 jun. Radicación n.° 55374). Ahora bien, sobre el término máximo de privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento, el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, señala que, salvo lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no podrá exceder de 1 año[footnoteRef:2]. [2: El término inicial de la medida de aseguramiento podrá prorrogarse hasta por el mismo término inicial cuando: (i) el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean 3 o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva o (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.] Dicho término podrá prorrogarse, « a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial, vencido el cual, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad…» [footnoteRef:3] [3: El resaltado no se encuentra en el texto original.] De manera que el vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, implementado a través del art. 1 de la Ley 1786 de 2016 (que modificó la Ley 1760 de 2015, mediante la cual se adicionó el parágrafo 1 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004), abre paso a la sustitución de esa medida por una no privativa de la libertad, situación completamente distinta a cuando se vencen los términos establecidos por el legislador para adelantar las diferentes etapas procesales, eventos en los cuales el restablecimiento del derecho opera por la vía de las causales de libertad provisional (art. 317 Ley 906 de 2004).

Deriva de lo anterior, que las consecuencias de una y otra situaciones jurídicas, son disímiles y no pueden confundirse: […] el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos -específicos- previstos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales (imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y emisión del sentido del fallo).

A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año -prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).

(CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017. Radicación 49734) De otra parte, en lo que concierne a la vigencia de la medida de aseguramiento, la Sala ha reiterado que [u]na vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas (CSJAP 4315, 6 jul. 2016, Rad. 48310)[footnoteRef:4]. [4: En el mismo sentido, CSJ AP 6 abr. 2006, rad. 24.110] Sobre esa misma temática, esto es, que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporación dejó sentado que ese es el límite procesal para contabilizar el término de duración de la medida cautelar, precisamente porque a partir de tal momento la afectación de la libertad del procesado se justifica por la decisión acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados, como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.

La anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, además, permite armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C-342 del mismo año. En efecto, mientras en la primera se analizó la duración máxima de la detención preventiva, en la segunda se aclaró que esa medida cautelar pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, lo que es absolutamente razonable toda vez que, en adelante, la privación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de indicar.

Siendo así, con la emisión del sentido del fallo pierde vigencia la medida de aseguramiento, pues dicho anuncio forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Penal: Si ello es así, ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no puede extenderse más allá del sentido del fallo, concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia, porque ello implicaría aceptar que: (i) la medida de aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que contraviene los fundamentos de la sentencia C-342;

(ii) la justificación de la privación de la libertad de las personas condenadas dependerá de si el juez de conocimiento acató lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos continuarían bajo el régimen de detención preventiva y otros bajo las reglas que rigen la pena y los subrogados; y (iii) la libertad por vencimiento del término máximo de la detención preventiva dependería de si el juez de conocimiento se pronunció o no sobre los subrogados, lo que generaría inseguridad jurídica y podría dar lugar a diferencia de trato.

(CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863) En concordancia con lo anterior, prosiguió la Sala en la citada sentencia: La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala;

(ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general;

(v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia. Corolario de lo expuesto, la Sala reitera que: (i) una es la privación de la libertad como resultado de la imposición de la medida de aseguramiento, y otra muy distinta, la que procede como consecuencia del anuncio del sentido del fallo;

(ii) el límite de vigencia de las medidas de aseguramiento es el anuncio del sentido del fallo (Ley 906 de 2004), y (iii) la consecuencia jurídica del vencimiento del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, es la sustitución de esa medida cautelar. El caso concreto El conocimiento del estadio procesal en el que se halla este asunto, es suficiente para suprimir la posibilidad de aplicar una causal de libertad provisional por vencimiento de términos, dado que FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ se encuentra condenado en primera instancia desde el 21 de febrero de 2018 (fallo leído el 27 de los mismos mes y año), producto de su aceptación a los cargos formulados en la audiencia de imputación (27 de septiembre de 2017), lo que implica que no se estructuró ninguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Tampoco hay lugar a sustituirle la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en razón al vencimiento máximo de duración, por cuanto la detención cautelar impuesta como medida necesaria para asegurar los fines constitucionales del proceso (arts. 308 a 310 de la Ley 906 de 2004), cesó su vigencia, en este caso, con la emisión del fallo anticipado, en el que la Sala determinó la necesidad de que GALVIS RAMÍREZ continuara privado de la libertad, pero ya no en cumplimiento de la medida cautelar, sino por virtud de la sanción impuesta y la improcedencia de concederle los sustitutos de la pena, conforme a los artículos 63 y 68 A del Código Penal.

Ello en la medida en que la Sala durante la audiencia de verificación de allanamiento, después de declarar su legalidad, no determinó provisionalmente la procedencia o no de los subrogados penales. Entonces, la medida de aseguramiento intracarcelaria que soportó FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, estuvo vigente durante cinco meses contados desde el 27 de septiembre de 2017, hasta el 21 de febrero de 2018, fecha en la cual, la Corte dictó la sentencia condenatoria, en la que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena; luego, no hay lugar a entender que continúa corriendo el término máximo de detención preventiva establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

De manera que en esta actuación no existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad que pueda ser objeto de examen de sustitución. Corolario de lo expuesto, por abierta improcedencia, la Sala negará la libertad provisional impetrada por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, así como la sustitución de la medida de aseguramiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: negar la libertad provisional y sustitución de la medida de aseguramiento, solicitadas por FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (impedido) EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2