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AP246-2017(49359)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio N° 49359 CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AP246-2017 Radicación N° 49359. Aprobado acta N° 17. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2016, confirmatoria, aunque con modificaciones en el monto de las sanciones, de la emitida el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 11 meses y 5 días de prisión, multa en cuantía de 7.324 salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas, por un lapso de 18 meses y 8 días, como autor del delito de lesiones personales culposas.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la de la pena principal, y fue otorgado al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 2 de diciembre de 2009, a las 2:45 horas aproximadamente, trabajadores de Doble A Ingeniería ejecutaban reparaciones al asfalto de la calle 116, en el carril derecho de la calzada Norte –sentido oriente Occidente-, en las inmediaciones del barrio La Alhambra, y, frente al número 53-40 de esa vía, CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS, al mando del Chevrolet Spark de placas DCB-792, ignoró la señalización permanente y la de advertencia dispuesta desde 500 metros atrás sobre trabajadores y obra en actividad, los conos reflectivos de delimitación, personal de tráfico con chaleco y paleta reflectiva y un aviso luminoso de reducción del tránsito a un carril que desplazó con su vehículo e ingresó a la zona de trabajo para terminar su recorrido con impacto contra una máquina fresadora de pavimento y atropello de la humanidad de Silvano Torres Suárez, ayudante de su operario.

Como consecuencia de lo anterior, el lesionado recibió asistencia médica en la Clínica Shaio y se le dictaminaron 150 días de incapacidad médico legal definitiva y permanente deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de locomoción.” DECURSO PROCESAL El 8 de agosto de 2013, tuvo lugar, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS, el delito de lesiones personales culposas agravadas, al que no se allanó. El escrito de acusación, que reitera la conducta punible consignada en la audiencia de formulación de imputación, fue presentado el 9 de octubre de 2013.

Consecuentemente, el 28 de noviembre siguiente, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 6 de febrero de 2014, se efectuó la audiencia preparatoria. Los días 20 de marzo, 19 de mayo y 20 de agosto de 2014, fue adelantada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio.

El 10 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual se impusieron a CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS, las penas de 20 meses de prisión –igual término para la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas-, multa en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales y 21 meses de privación en la conducción de vehículos.

A su terminación la defensa interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro de los 5 días siguientes por escrito. Finalmente, el 5 de agosto de 2016, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó la condena con las modificaciones punitivas reseñadas al inicio. Ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.

Cargo primero (principal) Lo enfila el demandante por el camino de la causal primera, en cuanto, anota, el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, ora porque dejó de aplicar el artículo 51 del C.P., que consagra la privación del derecho a conducir automóviles por un lapso que oscila entre 6 meses y 10 años; ya en atención a que aplicó de forma indebida “la disposición sustancial consagrada en el Código Penal, para la suspensión del derecho a conducir en tratándose de conductas culposas ”.

Sin más, afirma que la norma aplicable al caso es el citado artículo 51 del C.P.; añade que las instancias “al realizar el proceso de punibilidad ni siquiera hacen la división de cuartos de esta pena de suspensión de conducir… ”. Y advierte que “El error cometido por las instancias al imponer como pena accesoria la suspensión de la actividad de conducir, sin percatarse que existe norma expresa y tácita que establece los mínimos y máximos para su imposición y que se debieron hacer los respectivos cuartos de movilidad… ”.

Luego de citar jurisprudencia de la Corte que detalla la forma de dosificar la sanción accesoria de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas, solicita que se case el fallo, a efectos de aplicar lo consignado en el artículo 51 del C.P. “ y se redosifique la sanción accesoria ”. 2. Cargo segundo (subsidiario) El casacionista afirma que se materializó la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

En procura de demostrar su aserto, sostiene que las instancias incurrieron en errores de hecho que abarcan el espectro del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. A renglón seguido, aborda su muy particular examen de lo que la prueba de cargos arroja, para de allí concluir, o que algunos testigos no vieron directamente lo ocurrido, o que otros mienten, de lo cual se sigue que ello resulta insuficiente para fundar el conocimiento necesario en el cometido de condenar.

Después, cita jurisprudencia de la Sala que aborda el fenómeno de la duda. De allí colige que dadas las “inconsistencias, dudas y omisiones en que incurrió el dicho de la menor junto con las demás pruebas de cargo no se logra superar esa duda y por el contrario se debe aplicar el principio constitucional de In Dubio Pro rreo (sic )”. Estima, entonces, que de no haber incurrido en yerros de valoración, el Tribunal necesariamente habría despejado la existencia de duda, suficiente para emitir sentencia absolutoria.

Solicita, consecuentemente, que se case el fallo atacado a efectos de revocar la condena impartida en contra de su prohijado judicial y en su lugar emitir sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a abordar los dos cargos propuestos por el demandante, es necesario reiterar, como tantas veces se ha hecho en esta sede, que el recurso extraordinario de casación no se ha erigido en tercera instancia para discutir asuntos ya suficientemente resueltos por los jueces ordinarios.

Es en razón de ello que para acudir al mecanismo especial se han instituido causales objetivas específicas, a partir de las cuales es factible demostrar, si de verdad se ha presentado, la existencia de un error no solo notorio, sino trascendente, que obliga revocar o modificar la sentencia. Desde luego que no es natural que dicho tipo de errores se presente y por ello en la generalidad de los casos la discusión debió zanjarse con el fallo de segundo grado.

Si se acude, entonces, al recurso de casación, es porque de verdad se ha presentado el vicio sustancial, a cuyo cobijo del demandante se pide no solo verificar adecuadamente su materialización, sino advertir de su trascendencia. Lo anotado, para significar de entrada la absoluta inconsistencia que representan los cargos presentados por el demandante, quien desconoce completamente los mínimos rudimentos que signan el medio casacional y por ello arriesga alegaciones insustanciales, cuando no contradictorias, carentes de soporte jurídico o probatorio, que ni siquiera alegato de instancia pueden estimarse.

Para que el recurrente conozca en concreto las razones por las cuales su demanda será inadmitida, la Sala abordará de manera independiente cada uno de los cargos que la componen, no sin antes aclarar que carece de sentido lógico jurídico postular como principal el cargo que discute la dosificación de la pena y accesorio el que va dirigido a plantear la existencia de duda probatoria, no solo porque se trata de temas distintos, para nada antinómicos, sino en atención a que se hace necesario abordar primero el tópico que mayor efecto apareja, pues, huelga anotar, sería del todo innecesario referirse a la legalidad o no de la pena impuesta, si a continuación se demuestra que, en efecto, al procesado ha de absolvérsele.

Para adecuar, entonces, los cargos a su trascendencia, la Corte abordará en primer lugar el segundo de ellos, postulado como subsidiario en la demanda. 2. Cargo segundo (subsidiario) Si el impugnante alega que se presentaron, en el examen probatorio realizado por el Tribunal, una serie de errores de hecho que abarcan todo su espectro, al punto que los detalla como falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio, cuando menos debió precisar cada uno de ellos a partir del contenido del fallo.

Pero, si ni siquiera se preocupó por señalar específicamente qué contiene cada prueba, o mejor, que derivó de ellas el fallador, lo suyo se verifica aventurado e insustancial. Es que, jamás precisa el impugnante por qué es mendaz el policial o de qué apartado de lo dicho por los otros testigos de cargos se desprende que no conocieron de primera mano lo sucedido.

De dicha indeterminación se sigue que las manifestaciones del demandante no superan la simple petición de principio, entendida como el yerro lógico que surge de dar por sentado lo que precisamente debe demostrarse. Dada la total carencia de sustento del cargo, para zanjar la discusión estima necesario la Corte traer a colación lo que tanto se ha delimitado acerca de este tipo de vicios y la forma de alegación que comporta.

Esto, entonces, ha significado la Sala sobre el particular: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Nada de lo consignado en el cargo por el recurrente se aviene, así fuese de manera adjetiva, a los mínimos argumentales atrás establecidos, como quiera que lo plasmado en el escrito examinado apenas se nutre de afirmaciones inconexas, carentes de sustento y ajenas a las razones que motivaron probatoriamente la sentencia de condena.

La enorme confusión que asiste al demandante se refleja claramente en un texto que ningún norte parece tener, al extremo de traer a colación afirmaciones que se advierten provenir de un asunto diferente, pues, alude a supuestas declaraciones de una menor, que para nada se avienen con el plexo probatorio allegado en el juicio oral. En fin que, por simple sustracción de materia para la Corte resulta imposible realizar un examen de conformidad sobre una inexistente sustentación que, debe reiterarse, ni siquiera supera los parámetros mínimos del alegato de instancia. Apenas cabe aclarar que una vez estudiados los fallos emitidos por las instancias, allí se verifica inconcuso el esfuerzo analítico realizado para definir el contenido y alcance de las pruebas testimoniales y documentales allegadas, gracias a cuyo examen conjunto pudo determinarse que, en efecto, al mando de su vehículo el acusado CÉSAR AUGUSTO VARGAS TRUJILLO desatendió las muchas y visibles señales de advertencia acerca de las obras que se realizaban en la vía y ello condujo indefectiblemente a que arrollase a uno de los operarios que allí laboraban, como coinciden en señalarlo este y su compañero de tarea.

Nada controvirtió al respecto el impugnante, motivo suficiente para que se inadmita el cargo planteado como subsidiario. Cargo primero (principal) Como ha sido lugar común de su demanda, el recurrente se limita a plantear una hipótesis, pero nada hace para soportarla, en este caso, jurídicamente, con lo cual deja huérfana su tesis ante la imposibilidad de verificar en dónde radica el yerro que atribuye a las instancias.

En este sentido, lo primero que cabe aclarar al impugnante es que no se aviene con la juridicidad sostener que para el caso concreto habría de aplicarse la norma –artículo 51 del C.P.- que de manera genérica y como pena accesoria estatuye la prohibición de conducir automóviles o motocicletas, cuando es lo cierto que el delito atribuido a su prohijado judicial contempla esta como pena principal, acorde con lo dispuesto en el artículo 120 de la misma obra.

Incluso, se verifica bastante contradictorio el argumento del recurrente cuando sostiene que “ El error cometido por las instancias al imponer como pena accesoria la suspensión de la actividad de conducir, sin percatarse que existe norma expresa y tácita (sic) que establece los mínimos y máximos para su imposición ”, en tanto, es claro que los falladores aplicaron, no la norma que establece la prohibición en cita como subsidiaria –art. 51 del C.P.-, sino aquella que detalla principal dicha suspensión –artículo 120 ibídem-.

Huelga recordar que en tratándose de una sanción accesoria diferente de la prohibición para ejercer derechos y funciones públicas, es facultativo del fallador imponerla, una vez defina su ligazón con el delito ejecutado y la necesidad que de ello surge. En cambio, cuando la pena se halla ligada al delito de tal forma que en su tipificación se incluye ella, ya se torna obligatorio imponerla por corresponder a una sanción principal insoslayable.

No existe, entonces, ningún yerro en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 del C.P., acorde con los mínimos y máximos punitivos allí fijados. Superado el tópico, debe manifestarse que no es verdad, como lo afirma el impugnante, que los sentenciadores se hubiesen apartado del sistema de cuartos para delimitar la pena, en este caso principal, se reitera, de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

Todo lo contrario, basta observar el contenido de ambos fallos, para definir sin dudas que la dosificación en cuestión se apegó completamente a la ley. Así, en el fallo de primer grado el funcionario, al abordar la sanción en cuestión, detalló: “…como quiera que la conducta culposa se cometió con un vehículo automotor, conforme al inciso 2, del artículo 120 del Código Penal, se debe imponer la pena privativa del derecho a conducir vehículos automotores, la que oscila entre dieciséis (16) y cincuenta y cuatro (54) meses, quedando divididos los cuartos punitivos de la siguiente forma:..”.

Seguidamente, el juzgador A quo estableció que el primer cuarto oscila entre 16 y 25.5 meses, el primer cuarto medio entre 25.5 y 35 meses, el segundo cuarto medio entre 35 y 44.5 meses, y el último cuarto entre 44.5 y 54 meses. Luego, advertido de que no se presentaban circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto primero, hasta definir en 21 meses dicha pena.

Ninguna violación legal, de esta manera, representa la dosificación efectuada. Algo similar ocurrió con el fallo de segundo grado, en tanto, eliminada la agravación por embriaguez, el ad quem procedió de nuevo a dosificar la pena, respetando los criterios del A quo, de la siguiente forma: “Similares consideraciones se presentan para la privación del derecho de conducción de automotores y motocicletas, cuyo primer baremo oscila de 16 a 25 meses y 15 días, con un ámbito de movilidad de 9 meses y 15 días que, al incrementarse en un 23.932%, resulta en sanción de 18 meses y 8 días ”.

En suma, la ausencia de corrección material, sumada a la ninguna argumentación que soporte su tesis, conducen de manera indefectible a la inadmisión del cargo formulado como principal y, en su conjunto, de la demanda, dado que la Corte no observa en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones, vicios trascendentes que obliguen su intervención oficiosa para restañar algún tipo de afectación de garantías.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CÉSAR AUGUSTO VARGAS CUBILLOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 19