Micelio
AP2459-2017(49837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Extradición 49837 Virgilio Sepúlveda Santander JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2459-2017 Radicación n.° 49837 Acta n.° 110 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte resuelve sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano requerido en extradición por el gobierno de la República de Italia Virgilio Sepúlveda Santander, quien fue sentenciado en ese país por delito de narcotráfico.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 684 del 4 de marzo de 2011, solicitó detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano Virgilio Sepúlveda Santander, requerido para el cumplimiento de la condena impuesta por delito de narcotráfico por el Tribunal Superior de Justicia de Apelación de Brescia. En tal virtud, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura a través de resolución del 19 de enero de 2017, aclarada en providencia del 2 de febrero siguiente.

La citada resolución le fue notificada el 20 de enero de 2017, luego de que su captura se hiciera efectiva en la ciudad de Buga el 13 de enero, según Circular Roja de Interpol. Mediante Nota Verbal n.º 1821 del 15 de febrero de 2017, el gobierno de Italia, a través de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación respectiva.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n.º 0384 del 16 de febrero de 2017 conceptuó que el instrumento que regula este caso es la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo 6º, numeral 4º, dice que: “ las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas ”.

Y en el 5º determina que: “ la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”. Agrega que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por la citada Convención opera el ordenamiento jurídico colombiano. El Jefe de Asuntos Internacional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio OFI17-0005284-OAI-1100 del 28 de febrero de 2017, tras constatar que la documentación fue debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos por la normatividad procesal penal aplicable, remitió la actuación con destino a la Corte, para lo de su competencia. 2.

De conformidad con lo dispuesto en auto del 2 de marzo anterior, el ciudadano Sepúlveda Santander le otorgó poder a una defensora de confianza. Dentro del traslado correspondiente, la apoderada presentó memorial de petición de pruebas, al tiempo que la Procuradora 2ª Delegado para la Casación Penal comunicó que no formularía solicitud en tal sentido. 3.

Los hechos que motivan el pedido en extradición son los siguientes, según consta en la documentación allegada: “1) SEPÚLVEDA SANTANDER Virgilio, en participación con Bona Ezio, Bona Alessandro, De Giacomi Stefano y las personas abajo indicadas, ha organizado la adquisici{on, la importación desde España y el transporte a Italia de casi 9 kilos de coca{ina, estupefaciente que, el d{ia 11/04/2008 en Brescia, fue hallado en poder de Pop Ionel, Palma Jácome Jorge Ignacio y Jácome Vallejo Efraín, a quienes se les detuvo en flagrante delito”.

“2) De nuevo, en participación con Bona Ezio y De Giacomi Stefano y las personas abajo indicadas, ha organizado la adquisición, la importación desde España y el transporte a Italia de casi 26 kilos de cocaína, estupefaciente que, el día 17/06/2008 en Brescia, fue hallado en poder de Franco Andreu Gregorio y Padula Zabala Libia, a quienes se les detuvo en flagrante delito”.

“Enjuiciado, en situación de fugado de la justicia (latitante), ante el Tribunal (Tribunale) de Brescia por los delitos previstos y penados e los arts. 110 C.P., 73 del decreto del Presidente de la República núm 309/90, con la agravante del art. 80 párrafo 2 (cantidad ingente), descritos en los cargos N) y O), a Sepúlveda Santander Virgilio se le condenó con sentencia dictada por el Tribunal de Brescia el día 20/01/2010 a la pena de 15 años y 9 meses de prisión y 85.000 euros de multa, con exclusión de la agravante de la cantidad ingente cuanto al cargo N), con aplicación de las penas accesorias de la inhabilitación perpetua para el ejercicio de funciones públicas y para el ejercicio de los derechos patrimoniales durante el cumplimiento de la condena”.

Por tales hechos, Virgilio Sepúlveda Santander fue condenado a 16 años de reclusión en sentencia nº 2077/2010, dictada por el Tribunal de Brescia el 12 de noviembre de 2010. III. SOLICITUD PROBATORIA 1. La defensora del nacional requerido en extradición la formula así: Inicialmente, se refiere a los hechos que rodearon su aprehensión y subraya que no fue hallado en su poder ninguna sustancia estupefaciente, que nunca ha sido judicializado por delito alguno en Colombia ni en el exterior, que no ha sido vencido en un juicio contradictorio, que el proceso que cursa en su contra “ al parecer está basado en supuesto donde refiere llamadas pero en ninguna dice que haya sido sorprendido con droga ”, que por no estar presente lo involucraron, que su asistido es persona laboriosa que cuida de su familia, y que “ el tener condena en contra sin poderse defender, son dudas razonables, si cuando aprehendieron la droga mi defendido nunca estuvo presente ni fue requerido, ¿cómo es que lo relacionan? ” Pide que “ se oficie a quien corresponda para que se inicien las investigaciones preliminares contra el posible delito de narcotráfico de mi defendido de conformidad, al comportamiento y desarrollo social y económico de mi defendido, se aprecie que no tiene antecedentes penales siempre ha sido ajustados a la ley y la familia ”.

Añade que a su asistido lo involucraron en un proceso penal “ por cruzar llamadas de negocios lícitos del vehículo ”, que nunca se enteró ni se defendió en el proceso, e insiste en que se disponga el inicio de las investigaciones por narcotráfico. Dice que los demás procesados apelaron la sentencia y salieron absueltos, lo que genera dudas razonables; que fue juzgado a priori por alguna relación con los implicados y que se determinó que aquellos realizaban negocios lícitos.

Reclama que se tenga en cuenta su desempeño familiar como padre cabeza de familia, alega que todo sindicado, acusado o condenado debe ser vencido en un juicio contradictorio. Solicita que se realice un “ análisis sobre el desarrollo de vida de mi defendido ”, pues este nunca ha tenido relaciones con el narcotráfico, y que se aprecie que es cumplidor de las normas y que carece de antecedentes penales.

Allega una declaración extrajuicio sobre las personas a cargo del solicitado en extradición, certificados sobre sus vínculos sociales y una declaración juramentada sobre convivencia y dependencia. 2. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal comunicó que no formularía solicitudes probatorias. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos; a falta de éstos, el Gobierno se regirá por lo establecido en la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Penal de 2004, pues los hechos acaecieron hacia el año 2008.

Según el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por lo que las pruebas solicitadas tienen que relacionarse únicamente con dichos tópicos.

Cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes y deben rechazarse. 2. Conforme con los lineamientos precedentes, la Corte negará las pruebas solicitadas por la defensora, toda vez que resultan impertinentes e inútiles, frente al contenido concreto del concepto que habrá de dictar.

Los requerimientos que formula la apoderada no guardan ninguna relación con los precisos aspectos que habrán de ser objeto de estudio en el concepto que la Sala dirigirá al gobierno nacional, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, la Constitución y la ley aplicable al caso.

El concepto de que trata el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal no se ocupa de los elementos de juicio sobre la responsabilidad del ciudadano reclamado, las supuestas irregularidades que pudieron existir en el proceso que se le adelanta o adelantó en el extranjero, los vínculos personales y sociales del reclamado –como no sea que tengan incidencia en su identidad o individualización-; por otra parte, además a la Corte no le compete iniciar las investigaciones por el delito que motiva la petición de extradición, lo que tampoco guarda relación con los temas que se estudian en el concepto.

Por lo anterior, el requerimiento probatorio es claramente impertinente e inútil. En conclusión, como así se anunció, esta Corporación negará las peticiones probatorias formuladas por la defensa. 3. La Sala no considera necesario disponer de oficio la práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por la defensa del ciudadano reclamado en extradición. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

SEGUNDO: NO DISPONER de oficio la práctica de pruebas. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11