CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45942 LICELOTH LORENA LUQUE LÓPEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2454-2015 Radicación n° 45942 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LICELOTH LORENA LUQUE LÓPEZ, ÁLVARO CUMPLIDO BENÍTEZ y AUGUSTO ANTONIO RIVAS DÍAZ contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó a los procesados a las penas principales de 6 años de prisión, 2.000 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al señalado para la privativa de la libertad, como autores del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: Según se extrae del escrito (sic) de acusación, a raíz de la información obtenida de los computadores, memorias USB y CD’S incautados el día 11 de marzo de 2006, en medio de diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en la ciudad de Santa Marta, en la residencia de Édgar Fierro Flórez, alias “Don Antonio”, comandante del frente José Pablo Díaz-Bloque Norte de las AUC, aportada a este proceso a través de compulsa de copias, se pudo establecer los vínculos entre políticos del departamento de Sucre, población civil y el grupo paramilitar Héroes de los Montes de María, que operaba en esta región del país, y cuyo comandante era Edwar Cobo Téllez, alias Diego Vecino y Rodrigo Antonio Mercado, alias Cadena.
Los medios magnéticos incautados, revelan que las elecciones de alcaldes y concejales de municipios aledaños al Golfo de Morrosquillo, estuvieron influenciadas por los paramilitares, al punto que en algunos lugares se desarrollaron procesos electorales con únicos candidatos a ocupar cargos de elección popular. … En el transcurso de la investigación, se realizó una diligencia de registro y allanamiento en la vivienda de Mary Ayala Bertel, compañera sentimental de Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Cadena, en donde se encontró un video correspondiente a la celebración del cumpleaños del aludido feje paramilitar realizada en el municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, en el cual aparecen LICELOTH LUQUE LÓPEZ, alcaldesa del municipio de Santiago de Tolú, y los concejales de ese ente territorial ÁLVARO CUMPLIDO BENÍTEZ y AUGUSTO ANTONIO RIVAS, en compañía de otros políticos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó a la actuación mediante indagatoria a LICELOTH LORENA LUQUE LÓPEZ, ÁLVARO CUMPLIDO BENÍTEZ y AUGUSTO ANTONIO RIVAS DÍAZ, a quienes en su oportunidad se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 4 de marzo de 2009 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra LUQUE LÓPEZ, CUMPLIDO BENÍTEZ y RIVAS DÍAZ por el mencionado punible. 3. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá impartió confirmación al pliego acusatorio en decisión del 20 de mayo de 2009. 4.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 31 de marzo de 2014. 5. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de la precitada ciudad, en decisión del 16 de diciembre siguiente, impartió confirmación al fallo de segundo grado. 6.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los defensores de los procesados acudieron al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos. LAS DEMANDAS LA PRESENTADA A NOMBRE DE LICELOTH LORENA LUQUE LÓPEZ: Cargo único: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
Según el actor, el Tribunal dejó de apreciar los siguientes medios probatorios: 1. Las pruebas documentales que demuestran la pluralidad de candidatos a la alcaldía de Tolú para el mismo período al cual su procurada optó. En su criterio, esa circunstancia va en contravía de la prohibición absoluta impuesta por los grupos al margen de la ley a personas ajenas a esas organizaciones para aspirar a cargos de elección popular en las zonas donde tenían influencia. 2.
Las auditorías realizadas por los distintos entes de control fiscal en la alcaldía de Tolú durante el período en el cual la procesada fungió como alcaldesa. Esas pruebas, dice, no evidencian la desviación de dineros a favor de grupos ilegales, lo cual contraviene lo expuesto por testigos como Rogelio José Fuentes Urzola, quien manifestó que la contratación del municipio buscaba favorecer a los paramilitares. 3.
Las declaraciones de quienes participaron en la campaña puerta a puesta realizada por la acusada para luchar por los votos con los demás aspirantes a la alcaldía de Tolú. Al respecto, no encuentra razonable que haya adelantado esa campaña si supuestamente le bastaba el apoyo del grupo paramilitar para lograr su objetivo. 4. Las cuentas de la campaña de LICELOTH LUQUE LÓPEZ, en las cuales no aparece constancia de la injerencia de grupos al margen de la ley patrocinando su aspiración. Para el demandante, el falso juicio de existencia denunciado también se concretó cuando los sentenciadores asumieron la existencia de pruebas en los computadores y en objetos incautados a “Don Antonio” que demuestran la pertenencia de la procesada a la organización paramilitar.
Al respecto, el actor admite que los juzgadores no establecieron qué pruebas exactamente obraban en esos computadores, por cuya razón sustentaron la condena con fundamento en los contradictorios testimonios de Jacob Silgado Campo, Nibaldo Pérez Pérez y Rogelio José Fuentes Urzola. En su criterio, la condena también se basó en el video relativo a la fiesta de cumpleaños de alias “Cadena”.
Si bien pone de presente cómo el valor probatorio de esa prueba fue desestimado por la Fiscalía, sostiene que la presencia de su defendida el 5 de septiembre de 2004 en el municipio de Los Palmitos obedeció a asuntos de carácter oficial, tal como lo demuestran las declaraciones de Eduar Enrique Barbosa, así como los documentos en los cuales consta que la aludida fue comisionada por el Concejo de Tolú para desplazarse a dicho lugar.
En relación con lo anterior, el libelista reprocha a los falladores por no valorar el material documental que da cuenta acerca de las verdaderas razones por las cuales la procesada asistió al referido sitio. De otra parte, estima que la interpretación asignada por los juzgadores a la afirmación efectuada por el testigo Mario Rafael Samper Márquez, en el sentido de que la administración de la acusada había estado al servicio de la organización paramilitar, es desvirtuada por el mismo declarante cuando en posterior declaración negó haber hecho esa acusación. De la misma manera, con apoyo en los criterios de valoración expuestos por doctrinante nacional, considera que el testimonio de Jacob Silgado Campo no es creíble por las siguientes razones.
En primer lugar, dada la personalidad del declarante en cuanto tiene en firme resolución de acusación por el delito de injuria y calumnia y, además, según declaraciones que cita el censor, fue amigo de las AUC y se benefició políticamente de su apoyo. En segundo lugar, por el cambio sorpresivo del testimonio, en cuanto en una declaración dijo haber sido obligado por los paramilitares a apoyar económicamente a la acusada y en otras negó ese hecho.
En tercer término, la deponencia de Silgado Campo “no compagina con las otras pruebas”, en especial con la declaración de “Diego Vecino”, quien desmintió las amenazas referidas por aquél. Y, en cuarto lugar, “su dicho no fue corroborado por prueba sólida alguna”, y es así como el propio “Diego Vecino” negó la prestación de apoyo a la candidatura de la acusada, situación confirmada por la señora Mónica García Carmaichel y por los libros de contabilidad de la campaña. Por su parte, es del criterio que en cuanto Nibaldo Pérez Pérez pretendió corroborar todo lo dicho por Silgado Campo, desvirtuado lo expresado por éste ocurre lo mismo con lo afirmado por aquél. Más aún, añade, sus afirmaciones son desmentidas por Gloria Sierra y “Diego Vecino”.
Finalmente, el falso juicio de identidad lo hace consistir a partir de considerar ilógico el “pensamiento” de los sentenciadores al inferir la asociación abstracta propia del delito de concierto para delinquir con fundamento en la constatación de un hecho irrelevante para el derecho penal, como lo es la elección de la procesada como alcaldesa.
Carente de lógica también le parece establecer una asociación de carácter permanente con base en una concertación limitada en el tiempo. En sustento de su postura cita decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación relacionada con la valoración del indicio. El impugnante fundamenta la trascendencia de los yerros denunciados, señalando que si los falladores hubiesen valorado los testimonios de alias “Diego Vecino”, Mónica García Carmaichel y Aleida Esther Menco Puertas en conjunto con las demás pruebas, su conclusión habría sido diferente.
En su opinión, la posición de los juzgadores en lo relativo a la prueba indiciaria es contraria a las leyes de la lógica, pues sin ningún ejercicio argumentativo válido y a partir de hechos indicadores sin relevancia jurídica, afirmó la demostración del delito de concierto para delinquir. De esa manera, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir la sentencia que corresponda.
LA INSTAURADA A NOMBRE DE ÁLVARO CUMPLIDO BENÍTEZ y AUGUSTO ANTONIO RIVAS DÍAZ: Cargo único: Acusa también al Tribunal por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, en su caso, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Acerca del falso juicio de existencia, considera que los sentenciadores dejaron de valorar los siguientes documentos: 1.
Fotocopia del oficio del 25 de agosto de 2004 dirigido al Concejo Municipal de Tolú en el cual los señores Felipe Garcés, Antonio Torres y Maritza Cárdenas, reconocidos líderes comunitarios del corregimiento de Puerto Viejo, plantean un problema de suministro de agua potable y la propuesta “bay pass”. 2. Fotocopia de las actas 49 y 52 del 27 de agosto y 1º de septiembre de 2004 correspondientes a las sesiones ordinarias del Concejo municipal de Tolú donde se propone la visita al corregimiento de Puerto Viejo y al municipio de San Antonio de Palmito –Sucre-, programándose para el día 5 de septiembre del citado año. 3.
Fotocopia del oficio del 30 de agosto de 2004 en el cual el secretario general del Concejo comunica a la alcaldesa que se aprobó y conformó una comisión especial integrada por los concejales ÁLVARO CUMPLIDO BENÍTEZ, AUGUSTO ANTONIO RIVAS DÍAZ y Haizar Vitola Montes. 4. Fotografías tomadas del video grabado en la fiesta de cumpleaños de alias “Cadena”, así como las transcripciones de apartes del diálogo sostenido para buscar la solución al problema encomendado.
Para el demandante, las anteriores pruebas corroboran la versión de los procesados en el sentido de que su presencia en la fiesta del municipio de Palmito fue accidental. De otra parte, cuestiona al Tribunal por valorar los testimonios de Jacob Silgado Campo y Nibaldo Pérez Pérez sin tener en cuenta la declaración de Pedro Jacinto Acosta Osuna del 7 de abril de 2008, ni la rendida por los propios Silgado y Pérez el 22 de agosto y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, de las cuales surge con claridad el ánimo mal intencionado y de venganza de vincular a los procesados con las autodefensas.
Para fundamenta el falso juicio de identidad, reprocha al ad quem por dar por acreditada la aprobación por parte del Concejo Municipal de Tolú de una adición presupuestal por un valor aproximado de $3.100.000.000 para favorecer los intereses de las AUC, sin probar que esos dineros efectivamente llegaron a su destino, ni establecer si se expidió un cheque para ese fin y, en ese caso, quién lo firmó, quién figuró como beneficiario y quién lo cobró. Tampoco, dice, se mencionaron los medios probatorios a través de los cuales se demostró que ese capital fue a parar a manos de la organización armada ilegal.
En cuanto al falso raciocinio, estima que los falladores no valoraron de manera conjunta las pruebas, pues no integraron a esa labor la declaración de descargo rendida por Alí Teherán Ricardo, persona que hizo parte de las AUC y quien en la audiencia pública recalcó acerca de la manipulación de funcionarios de la Fiscalía, al instruirlo a declarar en contra de determinadas personas, amén de que los señores Jacob Silgado y Nibaldo Pérez “siempre han estado con una retaliación de tipo político demostrado en la investigación, que exigía sumo cuidado, como lo hizo saber el señor Eliécer de Jesús Mercado Burgos (q.e.p.d.), quien era amigo de éstos y que los testigos de cargo fueron contradictores políticos de mis representados”.
Sobre la trascendencia de los errores, el actor aduce que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, habría concluido con sentencia absolutoria. Pide así, igualmente, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a sus prohijados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.
Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may de 2012, Rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que los demandantes no cumplen dichos requisitos de fundamentación de la demanda, según se explica a continuación. LA PRESENTADA A NOMBRE DE LICELOTH LORENA LUQUE LÓPEZ: Como se recuerda, en el único cargo formulado, la defensa atribuye al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
Conforme lo tiene dicho la Sala, el error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.
En el presente caso, el actor inicialmente aduce la falta de apreciación de algunas pruebas, acudiendo así al falso juicio de existencia por omisión. No obstante, no cumplió a cabalidad la carga argumentativa antes mencionada, porque se abstuvo de sustentar adecuadamente la trascendencia del yerro. Lo anterior porque aun cuando al finalizar el desarrollo de la censura sostiene que si los falladores hubiesen valorado los testimonios de alias “Diego Vecino”, Mónica García Carmaichel y Aleida Esther Menco Puertas en conjunto con las demás pruebas hubieran proferido sentencia absolutoria, es lo cierto que no se esfuerza por rebatir, a través del rigor casacional, los medios probatorios con los cuales el Tribunal sustentó la condena, entre ellos, los testimonios de Jacob Silgado Campo, Nibaldo Pérez Pérez y Rogelio José Fuentes Urzola, así como el video donde quedó registrada la fiesta de cumpleaños realizada en honor de alias “Cadena”.
Sobre el particular, se limita a postular su particular visión acerca del mérito suasorio arrojado por la prueba de cargo, pretendiendo de la Corte acepte su criterio y rechace, consecuentemente, el expresado por los juzgadores, olvidando que ese tipo de controversias probatorias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, a cuyo tenor la apreciación judicial prevalece sobre la de los sujetos procesales, salvo la incursión en error de hecho por falso raciocinio, a cuya demostración en manera alguna procedió el actor, pues para ello le correspondía acreditar que el Tribunal vulneró los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Esa exigencia argumentativa no se cumple con sólo predicar en forma genérica que en el trabajo de apreciación de la prueba indiciaria los juzgadores desconocieron las leyes de la lógica, como lo sugiere el libelista, pues le era necesario indicar exactamente cuáles postulados de esa naturaleza se pretermitieron en el fallo y sustentar la trascendencia del error, presupuestos que brillan por su ausencia en el demanda.
Es de anotar que el casacionista también atribuye al ad quem “asumir” la existencia de pruebas en los computadores y objetos incautados a “Don Antonio” que demuestran la pertenencia de la procesada a la organización paramilitar. Pareciera, de esa forma, aducir la presencia de un falso juicio de existencia por suposición, en cuanto se habrían inventado evidencias no obrantes en la actuación. La postulación así vista, sin embargo, se torna ambigua y contradictoria, pues el propio demandante sostiene que los falladores, al no poder determinar qué pruebas exactamente obraban en tales computadores, optaron por sustentar la condena con apoyo en los testimonios de Jacob Silgado Campo, Nibaldo Pérez Pérez y Rogelio José Fuentes Urzola, encargándose de esa manera de dejar sin fundamento el yerro aducido o, al menos, de evidenciar su falta de trascendencia. En cuanto se refiere al falso juicio de identidad también planteado por el impugnante, es necesario señalar que ese tipo de dislate, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El impugnante tampoco satisface la aludida carga argumentativa, pues no identifica la prueba y, por lo mismo, omite precisar los apartes objeto de distorsión, así como el fragmento del fallo donde se concreta la deformación del medio probatorio.
Es decir, en momento alguno efectúa el exigido juicio de comparación para evidenciar, de esa manera, la tergiversación de los medios de convicción con los cuales se sustentó la sentencia. El actor se circunscribe a considerar ilógico el razonamiento de los sentenciadores que los llevó a inferir la existencia de la asociación criminal, así como su carácter permanente, dejando entrever de esa manera la presencia de un falso raciocinio, con lo cual termina por desconocer el principio de autonomía que rige en sede de casación, conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Claro que la postulación insinuada tampoco la sustenta, pues, igualmente, se abstiene de indicar los criterios de la sana crítica conculcados por el Tribunal.
LA INSTAURADA A NOMBRE DE ÁLVARO CUMPLIDO BENÍTEZ y AUGUSTO ANTONIO RIVAS DÍAZ: En el único cargo que formula, el actor denuncia también la incursión en error de hecho, en su caso por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El falso juicio de existencia lo predica respecto de elementos de prueba demostrativos, en su sentir, de que la visita de los concejales procesados al lugar donde se realizaba la fiesta en honor a alias “Cadena” fue meramente accidental.
Sobre el particular, es necesario señalar que si bien el libelista cumple con el presupuesto de identificar las pruebas respecto de las cuales aduce el yerro, es lo cierto que omite sustentar su incidencia en el sentido de la decisión impugnada, de manera que no demostró la forma como los demás medios de convicción, entre ellos, las declaraciones de Jacob Silgado Campo, Nibaldo Pérez Pérez y Rogelio José Fuentes Urzola, no permiten mantener la condena.
Se circunscribe a argumentar que en la apreciación de los testimonios de Silgado Campo y Pérez Pérez el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de Pedro Jacinto Acosta Osuna del 7 de abril de 2008, ni la rendida por los propios Silgado y Pérez el 22 de agosto y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, dejando entrever que respecto de esas pruebas se incurrió también en un falso juicio de existencia por omisión. Sobre lo anterior, se advierte, en primer lugar, el desconocimiento del principio de corrección material, al amparo del cual, como quedó dicho en precedencia, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
Ello porque el ad quem sí apreció los testimonios de Acosta Osuna y Pérez Pérez, echados de menos, como se aprecia en las páginas 17 y 19 del fallo de segundo grado. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte, “el testimonio rendido por cada persona conforma una sola prueba, aunque su contenido total se recopile en varias sesiones, o se decreten ampliaciones del mismo; por lo cual, si los jueces de instancia omiten la valoración de aspectos importantes vertidos en alguna de las ampliaciones, de suerte que su aporte hacia el esclarecimiento de los sucesos resulta cercenado, alterado o distorsionado, es factible la configuración un error de hecho por falso juicio de identidad” (CSJ SP, 13 de jul. de 2005, rad. 19052).
En consecuencia, si el demandante pretendía demostrar que el sentenciador cercenó alguno de los fragmentos contentivos de las varias declaraciones de Silgado Campo y Pérez Pérez debió acudió al falso juicio de identidad. Igual, es de precisar, le correspondía proceder con relación al testimonio de Acosta Osuna, pues, como se dijo en precedencia, el Tribunal sí sometió a valoración esa prueba.
Pero, desde luego, para sustentar adecuadamente el error de hecho en mención le competía identificar el aparte omitido por el juzgador y luego acreditar la trascendencia del yerro, labor que se abstuvo de emprender. La carga argumentativa aneja al falso juicio de identidad tampoco la cumplió cuando adujo de manera expresa la presencia de un error de esa naturaleza, pues ni indicó la prueba indebidamente apreciada, ni identificó el fragmento de la misma objeto de distorsión; mucho menos precisó el aparte de la sentencia donde se materializó ésta.
Por lo mismo, no abordó la fundamentación de la trascendencia del error. Se limitó a cuestionar el alcance suasorio de las pruebas con las cuales el Tribunal encontró demostrada la adición presupuestal realizada por el Consejo Municipal de Tolú para favorecer los intereses de las AUC, pretendiendo, una vez más, se acepte su particular punto de vista al respecto, sin reparar que ese tipo de controversias, como ya se dijo, no son válidas en sede de casación. El demandante, por último, denunció la presencia de un falso raciocinio.
Sin embargo, no se esforzó por sustentarlo, para lo cual le correspondía indicar los principios de la sana crítica vulnerados por el juzgador y explicar la trascendencia del yerro, sino que deslizó la postulación hacia los terrenos del falso juicio de existencia, al indicar que en la valoración de la prueba se dejó por fuera el testimonio de Alí Teherán Ricardo, en cuyo ataque, en todo caso, pretermitió el principio de corrección material, pues el ad quem sí apreció esa declaración, como se constata al observar la página 21 del fallo.
Al final, nuevamente el impugnante cae en el desacierto de postular su propio enfoque acerca del acervo probatorio, buscando se desestimen los testimonios de Jacob Silgado y Nibaldo Pérez con el argumento de haber declarado con ánimo retaliatorio de tipo político, a lo cual habrá de responderse, una vez más, que en sede de casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, prevalece el criterio de los sentenciadores, quienes consideraron dignas de crédito dichas deponencias.
Por tanto, por su inadecuada sustentación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirán las demandas objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de LICELOTH LORENA LUQUE LÓPEZ, ÁLVARO CUMPLIDO BENÍTEZ y AUGUSTO ANTONIO RIVAS DÍAZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2