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AP2453-2017(50093)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Radicación n°50093 Definición de competencia PEDRO OCORO PERLAZA y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2453-2017 Radicación n.° 50093 Acta n.° 110 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se ocupa del incidente de definición de competencia planteado por el magistrado de conocimiento Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, perteneciente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Dentro del radicado n°2014-00110, los postulados PEDRO OCORO PERLAZA, CARLOS ANDRÉS LOPERA ROLDÁN y PEDRO FLÓREZ TIMANÁ, internos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de esta ciudad, mediante memorial radicado el 22 de marzo del año en curso, solicitaron, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la programación de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, según lo previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 y reglamentado por el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, “(…) con aplicación de la Ley 1820 de 2016 por el principio universal de favorabilidad pro homine”.

La petición ingresó al despacho del magistrado Álvaro Moncayo Guzmán el 3 de los corrientes y frente a ella dicho servidor, al día siguiente, estimó que “(…) la competencia para conocer (…) corresponde al Magistrado de Control de Garantías – reparto – de Bogotá (…)”. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a la Corte para la definición de la competencia, según lo expresado por la corporación en providencia del 20 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso con radicación n°48823.

En ese marco, la Sala resuelve, de plano (artículo 54 de la Ley 906 de 2004), lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES Dadas las particularidades del presente caso, la Sala es del criterio que no hay lugar a definir la competencia, ya que los postulados dirigieron correctamente su solicitud al “Honorable Magistrado de Garantías Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá” ( se subraya) e identificaron claramente el objeto de la audiencia como “sustitución de la medida de aseguramiento”, asunto que, en efecto, por mandato legal se resuelve en audiencia preliminar por el magistrado con función de control de garantías (artículo 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 9° de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 32 ibídem, también reformado por la segunda de las normatividades citadas).

Además, hasta tanto no se sustente la petición en audiencia no se sabrá cuál es la disposición de la Ley 1820 de 2016 que los postulados tienen interés en que se les aplique con fundamento en los principios de favorabilidad y pro homine. En consecuencia, mal se puede prejuzgar al respecto, anticipando una posible pretensión de “libertad condicionada” que no ha sido exteriorizada hasta el momento.

Sobre supuestos imaginados no se puede resolver. En esas condiciones era innecesario que el magistrado de conocimiento acudiera al instituto de la definición de competencia, pues le bastaba con encaminar la solicitud hacia su destinatario, ya que, motu proprio y no por deseo de los interesados, fue el Secretario de la Sala de Justicia y Paz quien decidió ingresar el escrito a su despacho.

La situación, por tanto, se podía enderezar al interior del tribunal y de su sala especializada. Muy diferente fue el caso tratado por la Corte en el precedente citado por el a quo (providencia AP6376-2016, radicado n°48823), pues allí estaba en discusión el factor territorial de competencia para la celebración de la audiencia de formulación de imputación. En dicho evento, rehusaron el conocimiento las Salas de Justicia y Paz de Bogotá y Barranquilla y se asignó a la de Medellín. Tampoco guardan analogía los procesos en los cuales sí existió solicitud de libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016, en los cuales la Sala estimó necesario definir la competencia entre magistrado de conocimiento y magistrado de garantías de la respectiva Sala de Justicia y Paz, para delinear los contornos de la reciente normativa (CSJ AP1701-2017, 16 mar. 2017, radicado n°49912;

AP1871-2017, 22 mar. 2017, radicado n°49929; AP1876-2017, 22 mar. 2017, radicado n°49936). Por las razones precedentemente expuestas, la Sala se abstendrá de resolver el incidente de definición de competencia y dispondrá que la actuación regrese al tribunal y sala de origen, para que se le dé el curso que corresponde. Lo anterior no obsta para que se recuerde que si, eventualmente, lo que los postulados ya mencionados terminan sustentando en audiencia es, en realidad, una solicitud de libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016, debe tenerse en cuenta que la Sala ya ha decantado, en pronunciamientos previamente citados en el cuerpo de esta providencia, que la competencia para definir tal asunto se encuentra determinada por el estado del proceso, de tal forma que si ya fue presentado escrito de acusación le corresponde al magistrado de conocimiento y en caso contrario, al de garantías.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de resolver el presente incidente de definición de competencia y devolver la actuación al tribunal y sala de origen, para que se le dé el curso que corresponde. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7