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AP2452-2021(58130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

Revisión 58130 Luis Nabor Infante Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2452-2021 Radicación N° 58130 (Aprobado acta No.152) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide lo que corresponde sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, contra el proveído AP3184-2020 de 18 de noviembre de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 6 de octubre de 2005, condenó a LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ y otros, como autor responsable de los delitos de narcotráfico agravado, concierto para delinquir y lavado de activos, imponiéndole una sanción de treinta y siete (37) años de prisión y multa de 13.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 12 de enero de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y los defensores, confirmó el fallo condenatorio. 3.- El 14 de septiembre de 2020, el defensor de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, instauró demanda de revisión con sustento en la causal señalada en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 600 de 2000. 4.- Una vez repartida la actuación, por auto de 2 de octubre de 2020 se ordenó requerir al demandante para que allegara copia auténtica de las sentencias objeto de revisión junto con la respectiva constancia de ejecutoria, concediéndosele un término de (3) días para ello, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a la inadmisión de la demanda. 5.- Mediante auto AP3184-2020 de 18 de enero de 2020, la Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión, al no presentarse las sentencias objeto de revisión con la respectiva constancia de ejecutoria que resultan indispensables para el examen de la procedencia de la acción, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. 6.

Notificado el apoderado del accionante a través de correo electrónico, oportunamente interpuso recurso de reposición, por lo cual, la Secretaría surtió el trámite previsto por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, corriendo el término para la sustentación, dentro del cual, el censor expuso: «Como bien es sabido, he venido solicitando AL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TINJA, las copias correspondientes para la presentación de la acción de revisión desde el mes de julio.

Sin embargo, en una clara denegación de justicia, dicho Despacho me envió copias de un expediente diferente, no han brindado cita de manera presencial y no ha contestado los correos enviados por el suscrito. De la misma manera, si bien es claro que el Acuerdo PCSJA20-11632 establece la posibilidad de que exista una atención presencial por parte de los despacho judiciales, no es menos cierto, que EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA no cuenta en el momento con una atención de manera presencial, tampoco permite el acceso a la sede de estos despachos judiciales, tanto así, que no cuenta con número telefónico asignado como bien puede observarse en la página web de la rama judicial.

Como bien es establecido que las copias de las sentencias con las formalidades legales resultan un requisito para la presentación de la acción de revisión, no es menor cierto que en este caso no se cuentan con las mismas, no por falta de diligencia del suscrito sino por un caso de fuerza mayor. Por lo tanto, para asegurar el cumplimiento efectivo del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, con el mayor respeto y comedimiento, que conforme al artículo 43, numeral 4º del Código General del Proceso, le solicito al H. Magistrado, que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se requiera al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, para el trámite de las copias de las sentencias con las constancias requeridas y se admita la demanda interpuesta».

(mayúsculas y negrillas originales). 7.- Surtido el traslado a los no recurrentes, guardaron silencio. 8.- Por parte de la Secretaría de la Sala se informó que el 15 de diciembre de 2020, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió copias digitales del proceso con radicado110013107007200400094 seguido contra LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, como fue ordenado por el Juez Primero de esa especialidad.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 185 de la Ley 600 de 2000 que rige este asunto, contempla la posibilidad de interponer recursos – de reposición, apelación o queja - contra las decisiones proferidas en el curso de la actuación penal. La reposición procede contra todas las decisiones (de sustanciación notificables y las interlocutorias), con excepción de la sentencia, que solo admite el recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, como quiera que la decisión que inadmite la demanda de revisión es un auto interlocutorio, resulta procedente el recurso de reposición como se desprende del artículo 223 ib., al preceptuar «Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala». 2.- El legislador ha dispuesto la obligación de sustentar el recurso de reposición como se desprende del artículo 189, al indicar que «vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva».

De esta forma, no basta con manifestar en forma oportuna la interposición del recurso, sino que se requiere que el impugnante formule su desacuerdo señalando las razones de hecho y derecho a través de las cuales advierta un eventual desacierto que conlleve a que el mismo funcionario judicial que profirió la decisión pueda revisarla y adopte los correctivos a que haya lugar, bien sea para revocarla, modificarla, aclararla o de no existir desacierto, la confirme.

La Sala ha precisado que la sustentación del recurso no exige solemnidades ni fórmulas predeterminadas para el cumplimiento de tal obligación, pues lo que importa es que contenga una exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias en las que se fundamenta la discrepancia del recurrente con la decisión, así sea de forma «breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración»[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP973-2019, Rad. 50396 ] En el mismo sentido, la Corte indicó que «la carga de sustentar el recurso no se puede tener por cumplida con la simple expresión de un desacuerdo genérico, es decir, sin referencia específica a los fundamentos de la providencia judicial que se cuestiona, acompañada de la exposición de los correspondientes contra argumentos»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP5371-2019, Rad. 30716] 4.- Aplicados los derroteros antes señalados al presente asunto, la Sala encuentra que el censor no acató el deber de sustentar el recurso de reposición pues simplemente se limitó a indicar el motivo por el que no fue posible aportar los anexos de la demanda de revisión, como son las sentencias objeto de la acción junto con la debida constancia de ejecutoria, elementos indispensables para auscultar la procedencia de la misma como se explicó en la providencia que dispuso su inadmisión. Adicionalmente, en forma exótica acudió al recurso de reposición para reclamar de la Corte la práctica de un requerimiento que es a todas luces improcedente en la primigenia etapa de admisión de la demanda de revisión, dado el carácter esencialmente rogado de la acción pretendida, lo cual no significa que se le esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, pues en este caso, es la ley que impone unos deberes al accionante cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias que el mismo legislador ha previsto.

De esta forma, resulta evidente que el censor no planteó ninguna inconformidad, desacuerdo u oposición contra la inadmisión de la demanda de revisión, por lo que resulta imposible aprehender el examen de dicha determinación, por lo que se deberá declarar desierto el recurso por falta de sustentación. 5.- Por otra parte, si bien la secretaría de la Sala informó del envío de las copias del expediente seguido contra el sentenciado Luis Nabor Infante Sánchez, ello no subsana los defectos de la demanda ni puede tenerse como parte de la sustentación del recurso, porque: (i) es el demandante quien tiene la carga procesal de aportarlas;

(ii) las copias enviadas corresponden a las sentencia de primera instancia y el fallo de segundo grado, este último incompleto (solo aparece la primera y las dos últimas hojas, con la parte resolutiva y las firmas de los Magistrados del Tribunal); (iii) se allegaron con posterioridad a la inadmisión de la demanda; (iv) el juez de ejecución de penas no puede oficiosamente remitir copias del proceso para el trámite de la acción de revisión. 6.- Finalmente, los motivos que conllevaron a la inadmisión de la demanda en este caso no impiden su presentación ulterior, siempre y cuando se ajuste a los requerimientos legales.

Y el demandante, si a bien lo considera, puede ejercer las acciones correspondientes, penales, disciplinarias o de otra índole para reclamar y obtener por parte del juez a cargo del proceso, la expedición oportuna de los documentos requeridos. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto contra el proveído AP3184-2020 de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12