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AP2450-2021(46227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600004920100089801 Radicado 46227 Fernando Espitia Manrique Ricardo Espitia Manrique PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2450-2021 Radicación n° 46227 Acta n.º 152 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por los procesados FERNANDO ESPITIA MANRIQUE y RICARDO ESPITIA MANRIQUE contra el auto del 25 de noviembre de 2020 mediante el cual se decidió no conceder la impugnación especial que formularon frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de abril de 2015.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 24 de julio de 2014, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró responsables a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, en calidad de coautores, del delito de Falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno. Así mismo, los absolvió de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso y Fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal).

También absolvió al procesado RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado (artículo 293 ibidem). Les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la delegada de la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de abril de 2015, lo revocó parcialmente para declararlos penalmente responsables de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles.

Confirmó el fallo con respecto a la absolución de RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado. Modificó la sanción para imponerles las penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno. Además, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.

Contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE instauró el recurso de casación. Luego de admitir la correspondiente demanda, la Sala estudió de fondo el proceso y, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles.

SEGUNDO: DISPONER la cancelación de los títulos y registros respectivos, en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. El juez de conocimiento librará las comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el trámite de cancelación de los registros no se haya adelantado. 2.

En sendos memoriales recibidos en esta Corporación los días 11 y 20 de noviembre de 2020, los condenados reclamaron, con sustento en la providencia CSJ AP2118 – 2020, la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación sobre el fallo de condena dictado por el Tribunal al considerar que, tratándose de una garantía procesal de carácter sustancial, les asiste el derecho a «impugnar la primera condena y la posibilidad de acceder a un recurso judicial que garantice un examen integral de la decisión recurrida».

En auto CSJ AP3306 del 25 de noviembre de 2020, la Sala dispuso no conceder la impugnación especial postulada por FERNANDO ESPITIA MANRIQUE y RICARDO ESPITIA MANRIQUE contra la sentencia de segundo grado, en lo fundamental porque, a la luz de los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Sala sobre el ejercicio del derecho a la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria emitida por los tribunales, halló, para el caso concreto que ese propósito fue alcanzado con el trámite que se surtió en sede del recurso extraordinario de casación, en el cual: Según puede advertirse, tras haberse emitido un fallo condenatorio por el Tribunal Superior al revocarse parcialmente, en lo correspondiente, la absolución emitida en primera instancia, la Sala admitió la demanda de casación y llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, decidiendo no casar la sentencia. De esa manera, resultó corroborada la condena (doble conformidad de la sentencia condenatoria), satisfaciéndose el derecho de impugnación al ser sometida a revisión aquella decisión judicial. 3.

Contra dicha providencia, los condenados presentaron y sustentaron oportunamente recurso de reposición. Dentro del término del traslado, se pronunció, en calidad de no recurrente, el Fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 3.1. Los recurrentes FERNANDO ESPITIA MANRIQUE y RICARDO ESPITIA MANRIQUE se oponen a lo decidido por la Sala, señalando que la Corte debe pronunciarse sobre el derecho que se consolidó en tanto, en su criterio, «el simple hecho de haber agotado el recurso extraordinario» no hace efectiva la garantía de la doble conformidad judicial, al punto que en la aclaración de voto presentada por dos integrantes de la Sala, sobre el auto impugnado, muestra una «falta de unanimidad» que impide entender materializado ese derecho.

Además, la Corte Constitucional ha señalado «en diferentes oportunidades… que el recurso de casación no es el idóneo para declarar que se ha dado cumplimiento al principio de “doble conformidad». Alegan que solo a través del recurso que se reclama la Sala podrá constatar la «clara y evidente» extralimitación de las competencias del fallador de segundo grado, al desconocer el acervo probatorio de primera instancia. De igual manera, la casación «imposibilitó» ejercitar debidamente la defensa en un aspecto sustancial, a saber, la «trasgresión» que se ha suscitado a partir de elevar a delito de «fraude procesal» conductas como las que fueron objeto de acusación, que en verdad estaban delimitadas al ámbito de la «obtención de documento público falso» al punto que así lo reconoció la misma Fiscalía cuando en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario pidió que se casara la sentencia de segundo grado por quebrantar el principio de congruencia. Insisten, tras hacer eco del «salvamento de voto» de uno de los integrantes de la Sala, que la casación no cumple los fines establecidos para garantizar la doble conformidad de la condena, por lo cual resulta necesario acceder a la reposición propuesta contra el auto objeto del recurso y, consecuentemente, conceder la impugnación especial para que, por esa senda, sea una sala integrada por tres magistrados de esta Corporación la que garantice el derecho reclamado. 3.2.

Como no recurrente, el Fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia expone, entre otras razones, que a partir de la posición vigente de la Sala de Casación Penal, como en este caso se agotó el trámite previsto para el recurso de casación, emitiendo pronunciamiento de fondo, no resulta procedente abrir la oportunidad para cuestionar «nuevamente» el fallo de segundo nivel, ahora, a través de la impugnación especial.

Conforme con lo anterior, solicita negar la petición de los impugnantes. CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión de no conceder a los procesados FERNANDO ESPITIA MANRIQUE y RICARDO ESPITIA MANRIQUE la impugnación especial de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones: El recurso de reposición es un mecanismo legal de impugnación que le permite a quien lo propone solicitar la revocación, modificación, aclaración o adición de determinada providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Su debida sustentación impone al recurrente la carga de mostrar la existencia de un desacierto judicial, bien sea de carácter fáctico o jurídico, en detrimento de los intereses del proponente.

Es decir, el sustento de la impugnación debe ser idóneo para evidenciar una equivocación que debe ser corregida. En el presente caso, los recurrentes no plantearon ningún yerro o pretermisión de esa índole en el auto censurado. En verdad, su discurso, en esencia, se limita a contraponer su criterio al del auto censurado y, desde esa perspectiva, lo que hacen es reiterar la aspiración de que se acceda al trámite de impugnación especial contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pero ahora, adicionando la postulación inicial con jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la doble conformidad y la invocación de la opinión disidente que uno de los Magistrados de la Sala ha expuesto en otros casos, a partir de lo cual, dicen, con el recurso de casación admitido por la Corte y resuelto mediante fallo de fondo, no se garantiza debidamente la doble conformidad de la primera condena emitida por el juez colegiado de segundo nivel.

La Sala fundó la decisión objeto de reproche en los parámetros definidos a partir de la providencia CSJAP2118-2020 (rad. 34017) en la cual precisó, con base en la comprensión de la misma Corte Constitucional (sentencia SU-215 de 2016), que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 son vinculantes, erga omnes y hacia el futuro, a partir del 24 de abril de 2016, fecha en la cual se venció el término del exhorto al Congreso de la República para que regulara el derecho a impugnar las primeras sentencias condenatorias.

Igualmente, explicó que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 se garantizó a partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal en procesos contra aforados constitucionales (artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018). Así mismo, que, desde el nivel constitucional, hoy cuentan todos los ciudadanos con el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación y por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en casación o segunda instancia (artículo 3 numeral 7 del mismo Acto Legislativo).

Del mismo modo, que, con sujeción a las cambiantes posiciones de la Corporación de control constitucional, el derecho a la impugnación también procedía en actuaciones adelantadas bajo los ritos de la Ley 600 de 2000 (sentencia SU-217 del 21 de mayo de 2019). Y finalmente explicó la Sala que, como a través de la sentencia SU-146 de 2020 la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad incorporada al derecho interno por medio de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, con fundamento en el derecho de igualdad (Art. 13 de la C.P.), la misma protección debía darse a todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, extendiendo entonces los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a los condenados con fuero constitucional, desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, también a quienes desde aquella fecha fueron condenados por primera vez por esta Corporación en sede de casación o segunda instancia, o por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. A partir de aquellos parámetros, la Sala concluyó satisfecha la garantía de doble conformidad judicial en el caso concreto, particularmente porque el caso se encuadraba en la última de aquellas hipótesis, toda vez que el recurso de casación postulado contra el fallo de segundo nivel fue admitido pronunciándose de fondo la Corte en sentencia mediante la cual no casó el fallo impugnado, con lo cual, señaló, «los condenados tuvieron a su alcance un mecanismo de corroboración, esto es, el recurso extraordinario de casación, que ejercieron a través de abogado» y en cuyo ejercicio se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación en orden a corroborar la condena.

Ahora, la alegación de que el recurso de casación no satisface los requisitos necesarios para entender satisfecho el derecho a impugnar la primera condena emitida por los Tribunales, deja de lado que el extraordinario recurso está concebido en la Ley 906 de 2004 como un mecanismo de control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia, lo que permite entender que con el fallo respectivo se satisface la garantía de la doble conformidad judicial, como ocurrió en el caso concreto.

De otro lado, es cierto que sobre el auto recurrido en reposición se emitieron dos aclaraciones de voto, pero estas, si bien reflejan un desacuerdo con los fundamentos de la providencia, presuponen necesariamente su aprobación en cuanto al sentido de lo decidido (cfr., en ese sentido, CSJ SP4624 – 2020). De ahí que ninguna duda puede predicarse frente a la existencia jurídica de la decisión, por lo que, desde esa perspectiva, tampoco es posible acceder al recurso.

Finalmente, los recurrentes plantean que a través del fallo de casación la Sala no pudo constatar la «clara y evidente» extralimitación de las competencias del fallador de segundo grado, al desconocer el acervo probatorio de primera instancia, como tampoco la «trasgresión» suscitada a partir de elevar a delito de «fraude procesal» conductas como las que fueron objeto de acusación, que en verdad estaban delimitadas al ámbito de la «obtención de documento público falso».

Estos argumentos no son de recibo, porque entraña desconocer, sin más, el sentido de las dos decisiones judiciales en las que se decidió sobre la responsabilidad penal de los procesados, a saber, la primera condena emitida por el Tribunal y la revisión exhaustiva que hizo esta Corporación al resolver el recurso de casación. En síntesis, resulta improcedente reponer el auto que determinó no conceder la impugnación especial de la sentencia de segunda instancia que formularon los procesados porque, como se expuso, la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 22 de agosto de 2018 que determinó no casar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá cumplió las exigencias necesarias para entender satisfecha la impugnación especial.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER lo resuelto en el auto del 25 de noviembre de 2020, conforme a lo considerado en la parte motiva. Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14