Definición de competencia 58434 José Ramiro Alarcón Alarcón JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP245-2021 Radicado N° 58434 (Aprobado en acta No.20) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Le correspondería a la Sala definir el juez competente para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra José Ramiro Alarcón Alarcón, si no se presentará una irregularidad en el trámite que impide dirimir el asunto.
ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente se advierte que, el 26 de agosto del año en curso, el delegado de la Fiscalía General de la Nación realizó ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín formulación de imputación contra José Ramiro Alarcón Alarcón, calificándolo como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de secuestro simple.
En esa misma diligencia fue decretada en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.- El 27 de octubre de 2020, el ente acusador radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cundinamarca, vía correo electrónico, escrito de acusación contra José Ramiro Alarcón Alarcón por el delito indicado en el numeral 1 de esta providencia; actuación que fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3.- En esa misma fecha, el mencionado juzgado especializado, por medio de auto, declaró su falta de competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación y, como consecuencia de esto, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de ese departamento, para que las diligencias fueran enviadas a reparto de los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Tunja pues, a su criterio, esta es el juez que debe conocer el asunto.
Esta autoridad judicial consideró, a partir de los hechos descritos en el escrito de acusación, que la conducta presuntamente constitutiva del delito de secuestro extorsivo se desarrolló, hasta su eventual culminación, en el municipio de Coper (Boyacá) y, su incidencia en Zipaquirá (Cundinamarca) fue mínima. Lo cual, con base en la providencia con radicado 54432 de esta Corporación, es suficiente para que la competencia deba ser asignada a un juez del primero de estos municipios.
Al respecto, reseñó lo siguiente: Nótese como del recuento de los hechos se constata que una vez los señores TOCUA son privados de la libertad, a las pocas horas EDISON YESID fue trasladado a COOPER – BOYACÁ, siendo desde ese mismo momento en que se realiza el desplazamiento en que se registra la presunta participación en el acto criminal del aquí imputado JOSÉ RAMIRO ALARCÓN ALARCÓN, quien en una motocicleta escoltó el vehículo donde iba la víctima, hasta llegar al referido destino y permaneció allí al punto que según lo informó la persona capturada, junto con otro individuo construyo y adecuó el denominado cambuche o campamento donde permaneció TOCUA durante los días que estuvo secuestrado.
Así, fácticamente, se vislumbra que la probable participación de ALARCÓN ALARCÓN en el presunto ilícito se ejecutó de manera principal en el municipio de COOPER – BOYACÁ, y fue en ese lugar donde permaneció en cautiverio EDISON YESID TOCUA, inclusive desde el mismo día de su rapto, pese a haber sido privado de la libertad en Zipaquirá. Lo que significa, entonces, que el comportamiento tuvo su inició en este último municipio, pero sus efectos y por varios días se extendieron a la población boyacense, donde en últimas se dio su liberación. En sí, la evidencia en cuanto a la ubicación de los elementos fundamentales de la acusación, se ubican en el lugar donde permaneció TOCUA durante 21 días privado de la libertad, esto es, en el departamento de Boyacá y no en jurisdicción del departamento de Cundinamarca, por cuanto se resalta, aún cuando el secuestro se dio en Zipaquirá, en este lugar permaneció unas pocas horas y en sí el cautiverio como tal, la exigencia económica extorsiva como su liberación sucedió encontrándose en COOPER – BOYACÁ, lugar donde tuvo presunta participación el aquí imputado. 5.
Como consecuencia de esta determinación, el expediente fue repartido al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, quien, a través de auto datado al pasado 30 de octubre, discrepó de la asignación de competencia esbozada por su homólogo de Cundinamarca. El titular de este despacho aseveró que se debía aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que fija como criterio el lugar donde la Fiscalía presentó el escrito de acusación, disposición que es aplicable debido a que las conductas investigadas acaecieron en diferentes municipios.
En la mencionada providencia indicó: La norma, [el artículo 43 de la Ley 906 de 2004], es perfectamente clara en advertir que, cuando un comportamiento punible ha tenido ocurrencia en varios lugares, el juez competente es aquel donde el señor fiscal formule la acusación, lo cual hará de acuerdo con los elementos de la acusación. Lo anterior quiere decir que un delito de conducta permanente, como el secuestro, puede ocurrir en diferentes zonas del país y, por ende, comprender diferentes distritos judiciales del mapa.
(…) es al Fiscal a quien corresponde, de manera motivada, establecer en que lugar geográfico radicara el escrito de acusación, conforme las necesidades prácticas y eficientes de la administración de justicia, como en efecto acontece en este evento, en el cual el señor fiscal decide autónomamente presentar escrito ante los jueces especializados de Cundinamarca.
Respetuosamente, no consideramos acetada la interpretación que la señora juez homóloga hace del auto 54432 del 23 de enero de 2019, en el sentido de afirmar que la misma establece que son competentes de manera exclusiva únicamente los jueces de los lugares donde el secuestrado hubiese permanecido oculto, y no son competentes los jueces del lugar donde el secuestrado haya sido arrebatado, pues lo que se quiere resaltar en dicha providencia es que tanto uno como otros son igualmente competentes y la escogencia que en uno u otro sentido, de manera justificada, haga el señor fiscal otorga competencia al juez seleccionado (…). 6.- Por estos motivos, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se determinara, de manera definitiva, quien es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.- Esta figura se encuentra regulada por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto, lo cual debe comunicar a las partes en el transcurso de la determinada audiencia: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes.
En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso.
Aunado a esto, la Sala aclaró recientemente este criterio, a través del AP2807-2020 del pasado 21 de octubre, radicado 58028, e indicó que es insoslayable cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisión del debate por razones de eficacia procesal: La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).
No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas Definición de competencia rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 4.- A partir de este recuento jurisprudencial, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto la definición de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró su incompetencia por fuera de audiencia, sin correrle traslado a las demás partes e intervinientes del proceso penal 110016099149201901009, lo cual desconoce el procedimiento establecido en la ley y el criterio sentado por esta Corporación, en detrimento de los intereses de estos sujetos procesales.
Si bien este despacho afirmó en su providencia que esta falencia procedimental se debió a la congestión laboral que le aflige, situación que conllevó a que, por razones de eficacia procesal, adoptara su decisión por fuera del espacio establecido para ello; lo cierto es que esto no es suficiente para desconocer el trámite mencionado en párrafos anteriores, comoquiera es necesario garantizar los derechos de los demás sujetos procesales a controvertir la decisión adoptada.
Por estos motivos, se devolverán las diligencias a la mencionada autoridad judicial para que le dé el trámite pertinente a su decisión, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo respecto de la definición de competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra José Ramiro Alarcón Alarcón.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia.
TERCERO: Comunicar la presente determinación a las demás partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11