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AP245-2020(56258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

Extradición No. 56258 Ronny Costa Dos Santos y/o Janderson Torres Coello JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP245-2019 Radicación No. 56258 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad y la pretensión probatoria formulada por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano brasileño Ronny Costa Dos Santos, también conocido como Janderson Torres Coello, quien es reclamado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Notas Verbales No. 198[footnoteRef:1] y 200[footnoteRef:2] del 5 y 8 de julio de 2019, respectivamente, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño Ronny Costa Dos Santos, también conocido como Janderson Torres Coello, quien es requerido para que cumpla la pena impuesta en sentencia por incurrir en los delitos de porte de armas sin disponer de la autorización necesaria y ser miembro de una organización criminal[footnoteRef:3]. [1: Folio 58, carpeta anexos.] [2: Folio 81 ídem.] [3: Folio 146, carpeta anexos.

Nota Verbal No.198 del 5 de julio 2019] 2. El 8 de julio de 2019[footnoteRef:4], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Ronny Costa Dos Santos, quien el 29 de junio anterior[footnoteRef:5] fue retenido por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control A-7098-2019[footnoteRef:6]. [4: Folio 122 ídem- ] [5: Folio 1 ídem.] [6: Folio 127 ídem.] 3.

Con Nota Verbal No. 232 del 14 de agosto de 2019[footnoteRef:7], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Ronny Costa Dos Santos, y con la comunicación diplomática No. 249 del día 30 siguiente[footnoteRef:8] adjuntó los originales de los documentos soporte de la petición. [7: Folio 19 ídem. ] [8: Folio 83 ídem.] 4.

El día 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 2122[footnoteRef:9] envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción al « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938». [9: Folio 17 ídem.] 5.

El 23 de octubre de 2018[footnoteRef:10], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”. [10: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de octubre de 2018[footnoteRef:11], se reconoció personería adjetiva a los abogados designados por el solicitado Ronny Costa Dos Santos y se dispuso correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [11: Folio 14 ídem. ] 7.

Dentro de dicho término el defensor solicitó las siguientes: 7.1 Se ordene a quien corresponda, rinda informe en “debida forma”, con la prueba de dactiloscopia y labores necesarias para establecer la plena identidad del reclamado. 7.2. Requerir a la República de Brasil documente: 7.2.1. Si contra Ronny Costa Dos Santos cursa en ese país alguna indagación o investigación vigente, el estado actual de la misma y si en razón de ello desea pedir y formalizar su extradición. 7.2.2.

Si en la normatividad interna de ese país se prohíbe privar de la libertad a una persona sin un proceso penal que se encuentre con sentencia ejecutoriada, a fin de establecer si con el actual procedimiento se están vulnerando derechos fundamentales del requerido como el debido proceso, defensa, acceso a la justicia en conexión con el de la libertad. 7.3.

Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional informen si Dos Santos se encuentra vinculado a alguna indagación, investigación, imputación, acusación o sentencia y las autoridades a cargo de las mismas. Como sustento de su pretensión, adujo el defensor que la individualización y plena identidad del reclamado no se logró establecer por los funcionarios de policía judicial, pues según el perito los documentos presentados no son aptos para el cotejo dactilar, se deben solicitar al país de origen para realizar el examen y tener certeza sobre este aspecto.

De otro lado, agrega, el Estado extranjero no adjuntó la documentación para verificar la equivalencia exigida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Allegó una sentencia de primera instancia que no se encuentra en firme, y según noticias ese país reformó el tema del cumplimiento de la condena cuando no se han agotado todas las instancias del proceso penal, que impide la privación de la libertad del procesado hasta tanto quede ejecutoriado el fallo, lo cual exige comprobar esa situación. Advierte que es requisito que el solicitado esté plenamente identificado por el país requirente, por ende, pide « se decrete la nulidad en pretérita oportunidad con el único fin … de lograr demostrar que el mismo “endaimer” (sic) no cuenta con la solemnidad que [se] exige », y se emita concepto desfavorable por falta de validez formal de la documentación presentada.

El “ indictment emitido por los altos Tribunales de los Estados Unidos” (sic), como el escrito de acusación en Colombia, afirma, debe contener la individualización de los acusados, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, el nombre y lugar de citación del abogado de confianza o del designado por la defensoría pública, la relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso y el descubrimiento de las pruebas.

Así mismo, si se trata de un fallo debe contener la individualización concreta y plena de los sentenciados, que en este caso no obra, se presume la plena identidad sin realizar tareas de campo o el uso de una técnica especia para determinarla. 8. A su turno, la representante del Ministerio Público solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación informe si contra el solicitado cursa algún proceso, y se ser así, la autoridad que lo adelanta y el estado actual del mismo.

CONSIDERACIONES I. De la solicitud de nulidad Previo a resolver sobre la pretensión probatoria, compete a la Sala pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada por la defensa de Ronny Costa Dos Santos, pues de verificarse la existencia de alguna irregularidad en el trámite, resultaría inane referirse a la primera. Debe recordarse, como lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades[footnoteRef:12], que dentro del trámite de extradición existen actos de rito « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa »[footnoteRef:13], cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en extradición. [12: CSJ AP 5244-2014, 3 Sep. 2016, Rad, 43964;

CSJ AP3611-2017, 2 jul.2014, Rad.42380.] [13: CSJ AP3611-2014] En este caso, el defensor aduce como sustento de la pretensión invalidatoria, que la documentación aportada por el Estado requirente en apoyo de la solicitud de extradición no satisface el requisito de validez formal, pues la sentencia que sustenta la petición de entrega no cumple las solemnidades que exige la ley, toda vez que el reclamado no aparece plenamente identificado y no obra certificado de su ejecutoria.

La petición de nulidad planteada en esos términos resulta inapropiada, pues en realidad el defensor no revela la presencia de algún error de actividad o de garantía en el que se haya incurrido que amerite la invalidez del trámite. Simplemente se dedica a realizar comentarios propios de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos contemplados en sus artículos 493, 495 y 502 ídem, mas no de demostrar la existencia de una verdadera irregularidad.

Las críticas que realiza el apoderado del reclamado en punto de la sentencia y la validez formal de la documentación allegada, las debe proponer en el alegato de conclusión, en tanto el estudio del cumplimiento de los requerimientos previstos en el tratado de extradición y en la ley lo verifica la Corte al momento de conceptuar, valorando para el efecto la información brindada por el país requirente en la solicitud de extradición y sus anexos, además de la acopiada en la actuación, Conforme con lo anterior, como la Sala no observa irregularidad alguna y por el contrario considera que el trámite se ha surtido con estricto apego a la normatividad aplicable, negará la solicitud de nulidad deprecada por el defensor del reclamado.

II De la pretensión probatoria Cuestión previa En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939.

Por tanto, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en el citado convenio, como quiera que se encuentra incorporado en el orden interno. De conformidad con lo previsto en el Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938[footnoteRef:14], aprobado por la Ley 85 de 1939, el análisis a realizar debe versar sobre: i) la documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente con los presupuestos exigidos en la Convención y, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º[footnoteRef:15] de ese Tratado. [14: Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.

Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. ] [15: Artículo III. … a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. ] De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimados.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición cuando ésta tiene origen en solicitud presentada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, se procederá a resolver lo que en sentido depreca la defensa del reclamado y la representante del Ministerio Publico 1.

En relación con la plena identidad del requerido. Reclama el defensor que se ordene a las autoridades correspondientes alleguen informe completo con la respectiva prueba pericial de dactiloscopia que permita determinar la plena identidad del requerido. Si bien uno de los aspectos que le corresponde verificar a la Corte para emitir el respectivo concepto es la plena identidad del reclamado, en este caso no resulta necesario practicar pruebas para establecerla, pues en el trámite obran diferentes elementos de juicio que permiten corroborarla.

En efecto, vista la documentación aportada por el país requirente y la acopiada en razón del trámite adelantado en el país, se concluye que se tiene información suficiente a fin de determinar si concurre o no el requisito de la plena identidad. Además se cuenta con el dictamen decadactilar realizado por perito forense adscrito a la Policía Nacional[footnoteRef:16], que echa de menos el defensor, razón por la cual no se accederá a su práctica. [16: Folio 1444, carpeta anexos.] Por estos motivos, se negará la pretensión de la defensa en este sentido. 2.

De la petición de requerir a la República Federativa de Brasil información acerca de investigaciones que cursan en ese país en contra del reclamado y, si en la legislación interna de ese país se prohíbe la privación de la libertad de una persona si no hay sentencia ejecutoriada. Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta impertinente la postulación que en estos términos formula la defensa de Ronny Costa Dos Santos, pues esos aspectos ninguna relación tienen con las materias que incumben a los fines del concepto a pronunciar por esta Corporación en este asunto.

Por otro lado, la pretensión del apoderado no apunta a demostrar una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, en la medida que refiere a verificar la existencia en el país requirente de otras investigaciones en contra de Dos Santos, con la incomprensible aspiración, de que se indague si ese Estado desea requerirlo por esa causa.

A la par busca el defensor que se aplique la normatividad del Estado extranjero relativa a la privación de la libertad del condenado cuando no está en firme la sentencia. Cuestiones extrañas y ajenas al trámite que no están dentro de aquellas que deba la Corte examinar a efecto de emitir el respectivo concepto. No debe perder de vista el abogado del reclamado que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición, no es discrecional, vale decir, que no depende del querer o liberalidad de la Corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho o probatorias, menos aún de la legislación del Estado requirente.

Está circunscrita a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier postulación probatoria ajena a esas exigencias como lo ha dicho de manera reiterada la Corte[footnoteRef:17]. [17: CSJ CP-056-2018, CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450, CSJ AP, 15 jul. 2005, rad. 23181. ] Se advierte, por tanto, la impertinencia de las pruebas en estudio, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es la negar su práctica. 3.

Establecer si contra el reclamado se adelantó o se adelanta algún proceso penal por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega. La pretensión elevada por el defensor del reclamado como por la representante del Ministerio Público en este sentido resulta procedente. Lo anterior, por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos por los que se requiere su entrega.

Igualmente dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia[footnoteRef:18], a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de así establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición. [18: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;

CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Con ese propósito entonces, y conforme se requiere, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a que informen si el reclamado Ronny Costa Dos Santos, identificado con tarjeta de identidad de Brasil No. 18032850 y número Nacional de identidad brasileña No. 87651041291, también conocido como Janderzon Torres Coello identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.121.001.967, ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan.

De existir decisiones de fondo se allegue copia con su respectiva constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad por las razones expuestas en este proveído. 2. ORDENAR, la práctica de las pruebas referidas en los numeral 3 del acápite de la pretensión probatoria. 3. NEGAR las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2 de ese mismo capítulo, solicitadas por el defensor del reclamado Ronny Costa Dos Santos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14