CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54470 Juan Carlos Sepúlveda Parra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP245-2019 Radicación N° 54470 Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2018, la Fiscalía 61 Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Medellín, radicó en esa ciudad escrito de preacuerdo celebrado con el imputado Juan Carlos Sepúlveda Parra, por el delito de concierto para delinquir agravado. En el mencionado documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: « … para mediados del año 2016, por parte de la comisión investigativa contra el crimen organizado CICOR 6 de la DIJIN, mediante información aportada por fuente humana, la cual ponía en conocimiento sobre la existencia de una organización criminal organizada (sic) autodenominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC o CLAN DEL GOLFO, sus principales cabecillas, zona de injerencia y posibles abonados telefónicos así como de mensajería instantánea (BlackBerry Messenger), se da inicio a un proceso investigativo bajo el numero único de noticia criminal N.U.N.C 0500160990292016-00036, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.
(…) Una de las personas de las que se logró precisar su participación en la estructura criminal es el señor JUAN CARLOS SEPULVEDA PARRA alias EL GORDO, de quien se consiguió declaraciones, interrogatorios a indiciado, reconocimientos fotográficos y en banco de imágenes, interceptaciones telefónicas al jefe o cabecilla de esta estructura delictiva, búsqueda selectiva en base de datos, de donde se puede inferir su probable participación en la organización criminal y donde se indica que es el encargado de la realización de homicidios, o transportar las armas con las cuales se van a cometer estos, y el tráfico de sustancias estupefacientes, además de realizar otras actividades de interés para la organización. Función en la que se desempeña desde el año 2016 hasta la fecha de su captura en el Sur oeste de Antioquia, especialmente en el municipio de Hispania Antioquia y sectores aledaños.
Como puede observarse, ésta persona sabía que se concertaba desde el año 2016 con otras personas, para la ejecución de diferentes conductas delictivas como homicidios, porte de armas de fuego, desplazamientos forzados, tráfico de estupefacientes, extorsiones, entre otras conductas delictivas, en el municipio de Hispania, y Tapartó y otros lugares aledaños y así quiso hacerlo.
Con su conducta puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública sin tener justa causa y además para el momento de ejecución de la conducta contaba con capacidad de comprender la ilicitud de la misma, tenía la posibilidad de determinarse conforme a esa comprensión y la posibilidad de actuar conforme a derecho, más se apartó del comportamiento ajustado a la ley, sin que lo ampare causal de inculpabilidad.
La conducta del citado ciudadano, se corresponde con el desarrollo de la hipótesis delictiva contemplada en el artículo 340-2 del CP., conducta denominada Concierto para Delinquir Agravado, que tiene pena de 8 a 18 años de Prisión y una multa de 2.700 a 30.000 SMLMV. 2. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto de 11 de diciembre de 2018 declaró su falta de competencia por factor territorial, porque los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en diferentes municipios del departamento de Antioquia; supuesto que consideró trascendental para que se asigne el conocimiento de este asunto al Juzgado Especializado de ese circuito judicial.
Finalmente, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver, pues el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.
Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez que debe cumplir con el juzgamiento, prevé: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 ibídem respecto de los delitos conexos, señala lo siguiente: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4. En este asunto se atribuye a Juan Carlos Sepúlveda Parra, el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, por lo cual no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.
Lo anterior, pues su asignación especial a los Jueces Penales de Circuito Especializados deriva del numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004. La competencia de orden territorial, por su parte, se enmarca en el supuesto del artículo 43 antes citado, que establece que si el hecho se hubiere realizado en varios lugares, conocerá el juez de conocimiento del lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 5.
Para el caso, si bien el Fiscal radicó el escrito de preacuerdo en la ciudad de Medellín, a partir del contenido fáctico no hay ninguna relación con ese distrito, pues en el convenio celebrado se indica que el delito concierto para delinquir agravado se cometió en varios lugares del territorio Antioqueño, concretamente en Hispania y Tapartó, los cuales son, respectivamente, municipio y corregimiento de Andes, circuito judicial perteneciente al distrito judicial de Antioquia. 6.
Acorde con esa precisión, se asignará la etapa de conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pues tiene la competencia territorial dentro del circuito judicial en el cual se suscitó el hecho; sin que se advierta razón plausible que amerite su asignación al homólogo de Medellín. Para ese efecto, se ordenará remitir inmediatamente la actuación. Adicionalmente, se verifica en la carpeta que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, informó que el proceso matriz (050016099029-2016-00036) al cual estaba sujeto el presente asunto, antes de la ruptura de unidad procesal; se remitió por competencia (lugar de los hechos), con destino al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia; lo cual es coherente con la determinación de este auto.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia (Reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 11. 1 PAGE 8