Casación 55110 Rosselly del Rosario Rosales Pacheco Casación 55110 Rosselly del Rosario Rosales Pacheco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2448-2020 Radicación No. 55110 (Aprobado Acta No.201). Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda de casación formulada por la procesada no abogada ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2018, confirmatoria de la decisión del 5 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora del concurso heterogéneo de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias; enajenación ilegal de medicamentos; usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y; concierto para delinquir.
HECHOS El Tribunal los extractó del fallo de primer grado de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 49 del cuaderno del Tribunal.] «… El 27 de octubre de 2014, una fuente humana informo (sic) en las instalaciones de la SIJIN Bogotá, que existía una red delincuencial dedicada a la elaboración, falsificación y alteración de medicamentos los cuales son distribuidos en diferentes droguerías de la ciudad de Bogotá, medicamentos que ilegalmente eran traídos de Venezuela y Ecuador y que dichos medicamentos también eran adquiridos a través de personas que los sustraían de la EPS, así mismo la fuente humana señala varios lugares donde se distribuyen y el nombre de doce (12) personas aproximadamente que son las que integran la red delincuencial, entre ellos el nombre de ROSELLEY (sic) DEL ROSARIO ROSALES PACHECO, propietaria de una droguería ubicada en la calle 4 Sur No. 9 A-10 ».
ACTUACIÓN PROCESAL Se sintetizan del auto de esta Corporación AP1555-2020 de 15 de julio del 2020, así: El 29 de agosto de 2016 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía Doscientos Cinco Seccional le formuló imputación a ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO como autora de los ilícitos de corrupción de alimentos, producto médico o material profiláctico, en concurso heterogéneo con imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias; enajenación ilegal de medicamentos; usurpación de propiedad industrial y obtentores de variedades vegetales y; concierto para delinquir, cargos que fueron aceptados por la imputada[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Acta de la audiencia a folio 95 del c. del proceso.] El 5 de abril de 2017 el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá verificó la legalidad de la aceptación de cargos efectuada por ROSALES PACHECO y procedió con el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Record 10:05 ibídem.] El 5 de julio de 2017[footnoteRef:4] el a quo profirió fallo condenatorio por los delitos aceptados por la procesada, imponiéndole la pena de 78 meses de prisión, multa de 234 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue negada debido al incumplimiento de requisitos legales, pero se le concedió la prisión domiciliaria. [4: Cfr. Folios 108 a 145 ibídem.] El defensor apeló la anterior determinación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, la confirmó íntegramente[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Folios 49 a 56 del cuaderno del Tribunal.] Inconforme con el fallo, el apoderado de la enjuiciada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La acusada, que no cuenta con el título de abogada, presentó demanda de casación. Esta Sala, mediante auto de 15 de julio de 2020 decidió inadmitir, debido a la ausencia de requisitos formales, la demanda presentada por el defensor de la enjuiciada y, por falta de legitimación, la formulada esta.
EL RECURSO INTERPUESTO El recurrente solicita reconsiderar la inadmisión de la demanda de casación postulada por la acusada porque, desde su punto de vista, subsisten graves irregularidades en el trámite de las diligencias, que violan sus derechos fundamentales, evidencian la manipulación del proceso y la presunta comisión de delitos por parte de terceros.
Requiere que se le imprima un mayor alcance al derecho de acceso a la administración de justicia, al objetivo de decisiones justas, prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, justicia material y protección judicial. Rememora el conocimiento obtenido, con posterioridad a la condena, de irregularidades cometidas por quienes fungiendo en el proceso como peritos expertos, emitieron conceptos mendaces engañando a la Fiscalía e induciendo en error a la procesada provocando una decisión injusta.
Sostiene que el defensor no advirtió las irregularidades señaladas porque solo con posterioridad a la presentación de su libelo fueron evidentes, lo cual condujo a la acusada a ponerlas en conocimiento de la Sala pretendiendo la adopción de una decisión acorde con la gravedad de los hechos. CONSIDERACIONES El debido proceso es un derecho de estructura compleja compuesto por un conjunto de principios y reglas definidas por el legislador dentro de su ámbito de libertad de configuración normativa[footnoteRef:6], que se articulan para garantizar una respuesta punitiva del Estado libre de arbitrariedades o injusticias. [6: Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 150, numerales 1 y 2.] Dentro de la amplia potestad con que cuenta el legislador para regular los procedimientos judiciales ha previsto el derecho a impugnar las decisiones, el cual se concreta a través los recursos que pueden ser interpuestos contra los pronunciamientos generadores de gravamen o perjuicio al sujeto procesal recurrente.
Así, el derecho a recurrir es una manifestación de la garantía de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, consistente en la prerrogativa de la parte afectada con una decisión judicial, de manifestar su inconformidad para que se corrijan los errores de juicio o procedimiento contenidos en la providencia refutada. Pese a lo anterior, el derecho a impugnar no ofrece un carácter absoluto o de libre ejercicio; se trata por el contrario, de una prerrogativa reglada por el legislador, quien define sus ritualidades y lo condiciona en cuanto a plazos, formas, legitimación, sustentación, desarrollo, consecuencias, efectos, etc., llamados a ser cumplidos por el sujeto procesal que pretende articularlo, pues se halla regido, entre otros, por los principios de estricta legalidad del recurso, contradicción y defensa.
En efecto, la legislación solo le garantiza al inconforme la posibilidad de acceso al recurso si lo modula con el lleno de los requisitos establecidos por el legislador; de lo contrario, la insatisfacción de tales exigencias impone su inadmisión, pues el derecho al debido proceso comprende las formas propias de cada actuación -inciso 1º del artículo 29 Superior-, de imperativo cumplimiento cuando se reclaman derechos y sin las cuales no se puede aducir la vulneración de garantías sustanciales.
El recurso de reposición tiene como propósito la revocatoria, adición, aclaración o reforma de la decisión impugnada, por la Corporación o funcionario judicial que la profirió. Como consecuencia de ello, quien emite la providencia debe motivarla y, quien disiente de la misma, se halla compelido a exponer las razones de hecho y de derecho que lo llevan a distanciarse de los argumentos contenidos en esta.
En el presente asunto las anteriores condiciones no se cumplen, pues el auto inadmisorio rebatido se fundamentó en la falta de legitimación de la procesada para interponer la demanda de casación, en atención a que no cuenta con el título de abogada, exigencia consagrada en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004. La anterior argumentación no fue contradicha por el impugnante, quien no expresa en su escrito apreciaciones que conduzcan a la Sala al convencimiento de haber errado en su razonamiento por obviar que la acusada tenía legitimación para presentar el escrito casacional, pues se contrae a esgrimir otro tipo de planteamientos ajenos a la fundamentación de la decisión confutada.
El recurrente obvia que la legislación otorga las herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando sean actuadas respetando los cauces y exigencias dispuestas para tal fin. Ello no ocurrió con la demanda de casación interpuesta por la acusada, pues las facultades conferidas por el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 no abarcan la presentación del escrito casacional por los procesados bajo ningún supuesto, a excepción de que se acredite la calidad de abogado, no demostrada por ROSALES PACHECO.
Debido a que el recurso interpuesto no rebate los fundamentos del auto inadmisorio de la demanda de casación postulada por la procesada, la Sala lo mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto de 15 de julio de 2020 por medio del cual inadmitió, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por la procesada ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 28