CUI 11001070400120110001901 Impugnación especial 55788 MARÍA CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2446 - 2021 Impugnación especial No. 55788 Acta No. 152 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de prescripción de la acción penal presentadas por los defensores de PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO.
HECHOS La Sala, en decisión de 8 de julio de 2020, los resumió así: Desde la década de los 70 y hasta mediados de los 90, Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, jefes de la organización conocida como “El Cartel de Cali”, enviaron cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos y a otros países, para ser comercializada. En ese tiempo, iniciando en el año 1972, los hermanos Rodríguez Orejuela comenzaron a adquirir participación económica en las empresas Drogas La Séptima Ltda., Drogas Unidas Ltda., Servicios Sociales Ltda., entre otras, cuyo propietario era Fernando Gutiérrez Cancino. Estas sociedades, en 1987, se agruparon y conformaron la cadena “Drogas La Rebaja”, con varias sucursales en diversas regiones del país. En similares condiciones, en 1972 se convirtieron en accionistas de Laboratorios Kressfor, en 1986 en accionistas de Laboratorios Blanco Pharma, también de Laboratorios Blaimar de Colombia S.A. -que en 1993 pasó a llamarse Compañía Interamericana de Cosméticos-Cointercos S.A.-, entre otras firmas, dedicadas a la elaboración, distribución y venta de productos farmacéuticos y drogas en general, productos de higiene personal, de tocador, cosméticos y perfumería. A partir de 1990, los hermanos Rodríguez Orejuela cedieron su participación accionaria en el conglomerado a sus hijos, hermanos, sobrinos y otros familiares, entre ellos Soraya Muñoz Rodríguez, Alfonso Gil Osorio, Amparo Rodríguez de gil y Claudia Pilar Rodríguez Ramírez.
Éstos, a su vez, incrementaron de manera significativa el capital social de las empresas, sin justificación aparente, al no avizorarse que tuviesen para ello la suficiente capacidad económica. El 23 de octubre de 1995, la OFAC (Office of Foreign Assets Control) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, incluyó a Drogas La Rebaja, Laboratorios Blanco Pharma, Laboratorios Kressfor y Laboratorios Blaimar, Cointercos S.A., entre otros, en la Specially Designated Narcotics Traffickers o SDNT list, conocida como “lista Clinton”.
Esto ocasionó el bloqueo financiero de las firmas, por las amenazas económicas de las autoridades norteamericanas a quienes tuviesen nexos con empresas que aparecieren en ese listado, porque, a su juicio, estaban vinculadas con lavado de dinero proveniente de actividades delictivas, entre ellas, el narcotráfico. A continuación, se desencadenaron una serie de negociaciones, a través de las cuales se vendió la compañía: El 22 de julio de 1995, sesenta trabajadores entre los que se encontraban Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Diego Durán Daza, Fernando Gamba Sánchez, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, Jairo Serna Serna y Justo Pedraza Garzón, fundaron la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas La Rebaja (Copservir).
El 11 de marzo de 1996, Luis Carlos Rozo Barón, obrando en representación de Laboratorios Kressfor de Colombia S.A., vendió a Luis Alberto Castañeda Quintero, representante de la cooperativa Farmacoop, el establecimiento de comercio, lacartera por recaudar y el derecho de arrendamiento de los locales comerciales en que funciona, por $10.887.000.000 y el pago de los pasivos de la vendedora.
Esta cooperativa fue inscrita luego en la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de enero de 1997 y se conformó, entre otros, por María Consuelo Duque Martínez, representante legal y Diego Vallejo Bayona, suplente del consejo de administración. El 22 de julio de 1996, Jairo Serna Serna actuando en representación de Distribuidora Drogas La Rebaja Bogotá S.A., llevó a cabo la venta de distintos establecimientos de comercio ubicados en esa ciudad, Tunja, Villanueva, Villavicencio y Facatativá, por valor de $3.140.700.000 a Copservir.
En esa misma fecha, se firmaron contratos de prenda sin tenencia a favor del vendedor, suscritos por Tiberio Fernández Luna, como miembro del consejo de administración de esa cooperativa. A su vez, el 25 de julio de 1996, Ricardo Calderón Ascanio obrando en representación de la Distribuidora de Drogas La Rebaja Bucaramanga S.A., vendió a Copservir establecimientos de comercio de Drogas La Rebaja ubicados en Bucaramanga, San Gil, Málaga y Socorro, por $2.172.000.000.
Los mismos negociantes, en la mencionada fecha, suscribieron contrato de prenda sin tenencia, a favor del vendedor. El 27 de julio de 1996, Diego Durán Daza actuando en representación de Distribuidora de Drogas La Rebaja Neiva S.A., vendió a Copservir establecimientos de comercio localizados en Neiva, Pitalito, San Agustín, Garzón, Gigante, Algeciras y La Plata, por $2.822.980.000.
En esa fecha, los contratantes firmaron contrato de prenda sin tenencia, en favor del vendedor. El 6 de agosto de 1996, José De Jesús Naizaque Puentes obrando en representación de Cosmepop (inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de enero de 1997), adquirió la Compañía Interamericana de Cosméticos (Cointercos S.A) -antes Laboratorios Blaimar de Colombia S.A.- por $3.500.000.000, pagaderos en 10 años.
Para garantizar el cumplimiento de la obligación, también suscribió contrato de prenda sin tenencia a favor del vendedor. En la misma fecha, Cosmepop compró Blanco Pharma S.A., por $2.217.000.000. En los contratos de compraventa, además de la prenda sin tenencia a favor del vendedor, las partes acordaron que este ejercería labores de auditoría y verificación sobre la gestión de los establecimientos comerciales, para velar por el cumplimiento del monto por cual fueron adquiridos.
Esta suma se pagaría por cuotas y con intereses. El 17 de abril de 1997, las cooperativas Copservir, Farmacoop y Cosmepop también aparecieron en la “lista Clinton”, lo que condujo a la celebración de contratos de mandato para el recaudo de los recursos, para eludir los efectos financieros adversos de esa decisión. Al respecto, el 14 de octubre de 1998, José De Jesús Naizaque Puentes, representante legal de Cosmepop, suscribió contrato de mandato con María Teresa Quiazua Espinel, representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Colombia - Caja Solidaria.
El 17 de junio de 2004, Naizaque Puentes celebró similar contrato con Beatriz Bernal, representante de la Empresa Villaro Ltda. El 4 de septiembre de 1998, Luz Stella Pérez Gómez celebró contrato de mandato con María Teresa Quiazua Espinel, comportamiento que replicó Ricardo Calderón Ascanio el 10 de noviembre de 1998, a nombre y representación de Copservir.
El objeto de estos contratos, en general, consistía en que el mandatario se comprometía a recibir y consignar los dineros provenientes de los productos farmacéuticos y cosméticos que eran vendidos en las droguerías de propiedad de la mandante. También se acordó que celebraría contratos bancarios a nombre propio, pero por cuenta del mandante, con miras al manejo de los dineros recaudados y que cancelaría las obligaciones necesarias para el funcionamiento de la cadena, a cambio de una comisión. El movimiento de los recursos condujo al manejo de cuantiosas sumas de dineros en efectivo y en cheque, haciendo parte de estos movimientos Luis Fernando Franco Beltrán, Carlos Alberto Mejía Aristizábal, Adriana Patricia Pasos Martínez, Alexander Celis Pérez, Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y Hernando Gutiérrez Mancipe.
En cuanto al manejo tributario, financiero y contable, se mencionó en la investigación a Mario Fernando Morán Guerrero y Pablo Emilio Daza Rivera. Todas las negociaciones y operaciones comerciales a las que se ha hecho referencia, estuvieron bajo el control de los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, conforme los acuerdos de admisión de culpabilidad suscritos con el gobierno de los Estados Unidos el 26 de septiembre de 2006, en el Tribunal del Distrito Sur de La Florida.
Allí aceptaron haberse concertado con otras personas para importar y distribuir 200.000 kilogramos de cocaína en ese país, por valor de US$ 2.100.000.000, aproximadamente, desde 1990 y después del 17 de diciembre de 1997. También renunciaron a los derechos que pudiesen tener sobre todas las personas jurídicas a las que se ha hecho referencia, a través de las cuales reconocieron haber encubierto ese capital, con la salvedad de que esto último se hizo sin el conocimiento de sus familiares y empleados.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Cerrada la investigación el 9 de diciembre de 2009,[footnoteRef:1] la Fiscalía 7ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 19 de febrero de 2010 profirió resolución de acusación en contra de Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, entre otros, como coautores responsables del delito de lavado de activos agravado -artículos 323 y 324 del Código Penal-, decisión confirmada el 19 de julio de 2010 por el superior funcional. [1: Fls. 145 y 146, cuaderno 312.] 2.
Surtida la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria y otorgó la libertad a los procesados.[footnoteRef:2] [2: Fls. 198 y s.s, cuaderno 358.] 3. Interpuesto el recurso de apelación contra de esta providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 18 de marzo de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó a Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo y otros, a las penas de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de lavado de activos agravado.
Les negó la concesión de subrogados penales.[footnoteRef:3] Contra esta decisión se interpuso impugnación especial. [3: Fl. 1 y s.s. cuaderno original 2l Tribunal, consecutivo 363.] 4. La Sala de Casación Penal profirió fallo el 8 de julio de 2020 (rad. 55788). En lo que tiene que ver con los aludidos procesados, modificó la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2019, en el sentido de condenarlos como coautores del delito de lavado de activos agravado, a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la parte resolutiva anunció que “ contra esta determinación no proceden recursos. ”. 5. Los condenados presentaron varias acciones de tutela ante la Sala de Casación Civil (nueve en total) con el fin de obtener acceso a la casación, corporación que concedió el amparo y emitió órdenes que fueron debidamente acatadas por la Sala en decisiones AP3287-2020, AP052–2021, AP088–2021, AP089–2021, AP090-2021, AP091-2021, AP092-2021, AP161-2021 y AP274-2021. 6.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte revocó todos los fallos de la Sala de Casación Civil y, en su lugar, negó la acción de tutela interpuesta por los mencionados procesados. 7. En virtud de ello, la Sala, mediante providencias AP460, AP461, AP774, AP775, AP848, AP849, AP850, AP1028 y AP-1841, todas de 2021, dejó sin efecto las decisiones relacionadas en el numeral quinto de este acápite y dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 8 de julio de 2020 (rad. 55788). 8.
Los defensores de PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO, demandan la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, por considerar que con las órdenes impartidas por la Sala de Casación Civil de habilitar el recurso de casación contra la sentencia de 8 de julio de 2020 y las actuaciones adelantadas con posterioridad en orden a su cumplimiento, se consolidó el fenómeno prescriptivo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijado en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años. Y el 86 ejusdem señala que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, y que a partir de ese momento empieza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad. 2.
El delito de lavado de activos agravado -artículos 323 y 324 del Código Penal-, que le fue atribuido a Amparo Rodríguez de Gil, Alfonso Gil Osorio, Soraya Muñoz Rodríguez, Claudia Pilar Rodríguez Ramírez, Luz Stella Pérez Gómez, Pedro Nicolás Arboleda Arroyave, Pablo Emilio Daza Rivera, Tiberio Fernández Luna, Ricardo Calderón Ascanio, José de Jesús Naizaque Puentes, María Consuelo Duque Martínez, Jairo Serna Serna, Diego Durán Daza y Herberth Gonzalo Rueda Fajardo, tiene una pena máxima de 315 meses de prisión[footnoteRef:4]. [4: El artículo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002, vigente para el 2004, prevé una pena de 6 a 15 años de prisión y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y el artículo 324, dispone aumentar la pena privativa de la libertad de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta sea desarrollada por jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. Esto significa que los extremos mínimo y máximo de la pena de prisión para el delito de lavado de activos agravado son 108 y 315 meses, respectivamente. ] 3.
Esto significa que, en la fase de juzgamiento, el término prescriptivo para este delito era de 10 años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación, la cual, en el presente caso, causó firmeza el 19 de julio de 2010, cuando fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 4. La Sala de Casación Penal -en cumplimiento de la función de órgano de cierre, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y Tribunal de casación-, profirió fallo el 8 de julio de 2020 –CSJ, SP2190-, decisión que quedó debidamente ejecutoriada ese mismo día, antes de que se consolidara el fenómeno de la prescripción. 5.
Los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Civil, perdieron vigencia con su revocatoria por parte de la Sala de Casación Laboral. Y las órdenes impartidas por esta Sala con el fin de dar cumplimiento a las sentencias de tutela de primera instancia dictadas por la Sala Especializada Civil, corrieron la misma suerte. Así se dispuso en providencias AP460, AP461, AP774, AP775, AP848, AP849, AP850, AP1028 y AP-1841 –todas de 2021-, en las que se ordenó: i) dejar sin efecto las decisiones que daban cumplimiento a los fallos de tutela de la Sala de Casación Civil; ii) dar por terminado el trámite del recurso de casación que se había habilitado frente a los procesados, y iii) “ Estarse a lo resuelto en la sentencia de 8 de julio de 2020 (rad. 55788) ”. 6.
En las referidas condiciones, los trámites surtidos con fundamento en fallos de tutela que después fueron dejadas sin efecto por el superior, no tienen la virtualidad para afectar o remover la ejecutoria de la sentencia SP2190, dictada por esta Sala el 8 de julio de 2020, ni por tanto de revivir los términos de prescripción. 7. En consecuencia, se negarán las solicitudes que al respecto formularon los defensores de PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO.
Se dispondrá, igualmente, la remisión inmediata del proceso a la oficina de origen, para que se proceda al cumplimiento del fallo respectivo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes de prescripción de la acción penal presentadas por los defensores de PEDRO NICOLÁS ARBOLEDA ARROYAVE, TIBERIO FERNÁNDEZ LUNA, RICARDO CALDERÓN ASCANIO, PABLO EMILIO DAZA RIVERA, SORAYA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y HERBERTH GONZALO RUEDA FAJARDO.
SEGUNDO: DISPONER la devolución inmediata del proceso a la oficina de origen, para el cumplimiento del fallo de 8 de julio de 2020. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14