CUI 05001600071820110020601 Casación No. 54985 JOSÉ LUIS CORREA RÍOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2445 - 2021 Casación No. 54985 Acta No. 152 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ LUIS CORREA RÍOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de noviembre de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría el 21 de junio del mismo año, que lo condenó como autor del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
H E C H O S El 4 de junio de 2011, un operario de una máquina tipo bulldozer irrumpió de manera abusiva en predios de la finca ¨ La Manga¨, de propiedad de los herederos del fallecido Luis Arismendy, ubicada en la vereda Arango, a unos 1.200 metros del casco urbano del municipio de Concepción (Antioquia). Con esa máquina destinada a labores oficiales, JOSÉ LUIS CORREA RÍOS, alcalde de Concepción para la época, invadió dicho predio abriendo una vía carreteable desde la vía principal que conduce del municipio de Concepción al de Barbosa.
El procesado había solicitado permiso a los herederos con el fin de abrir una vía que pasaría por sus predios, para obtener acceso vial a una finca que está a nombre de su esposa. Como los señores Arismendy no le concedieron el permiso, JOSÉ LUIS CORREA RÍOS utilizó una máquina oficial y sin aviso previo inició la construcción de la carretera.
JOSÉ LUIS CORREA RÍOS, como máxima autoridad del municipio de Concepción, inicialmente ordenó a los funcionarios y empleados a su cargo remover un derrumbe que se encontraba en la carretera, justo en el ingreso a la propiedad de los herederos Arismendy, que afectó el camino privado que sirve a las veredas Morroreyes, Peláez, Arango, La Palma y San Bartolomé. Pero en los días siguientes, cuando la máquina ya estaba cesante, a título personal y en horas no laborales, procedió a hacer el descapote para terminar la carretera hasta los predios de su esposa, donde se hizo una remoción de la capa vegetal y un banqueo que demandaron un total de diez (10) horas de trabajo de la máquina.
Lo anterior, sin autorización de los señores Arismendy y sin acudir a las acciones que para efectos de constitución de servidumbres consagra la ley. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 31 de mayo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Concepción, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JOSÉ LUIS CORREA RÍOS y se le atribuyó la realización del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (artículo 416 del Código Penal), en calidad de autor.
El imputado se allanó al cargo formulado. 2. El 13 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro para reparto ante los jueces de conocimiento. Sin embargo, solo hasta el 12 de octubre de 2017, se envió la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro.
Dicho estrado judicial consideró que el delito endilgado era competencia de los jueces penales del circuito y ordenó la devolución del expediente para someterlo a reparto. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha localidad, el 22 de noviembre de 2017, también se declaró incompetente y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría (Antioquia). 3.
El 21 de marzo de 2018, en curso de la audiencia ante este despacho de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, la defensa planteó una nulidad por violación del debido proceso, frente al allanamiento a cargos suscitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción. En su intervención, cuestionó la tipicidad de la conducta, aseguró que se trata de un asunto de naturaleza civil y que su representado aceptó los cargos por ignorancia, miedo o mala asesoría. Previa oposición de la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de víctima, el Juzgado negó la solicitud de invalidación, considerando que al imputado se le preguntó en varias oportunidades si entendía las consecuencias de su aceptación y que el allanamiento a cargos no admite retractación. El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de esa decisión, decidió confirmarla. 4.
El 21 de junio de 2018, finalizó la audiencia de individualización de pena y sentencia. JOSÉ LUIS CORREA RÍOS fue condenado a la pena principal de multa novecientos setenta y seis mil doscientos dos pesos ($976.202), equivalentes a 1.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se le impuso la inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público por el término de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 45 del C.P. 5.
Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 6. Frente a esta determinación, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos de nulidad contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, En el cargo primero cuestiona la tipicidad de la conducta a partir de los hechos consignados por la Fiscalía en el escrito de acusación. Considera que no existió ninguna afectación para la administración pública, porque la construcción de la vía se realizó en tiempo no laboral y el acusado le pagó al operario de la maquinaria por su trabajo.
Afirma que su representado no actuaba durante ese fin de semana como servidor público y que no utilizó su investidura para la realización de la conducta, sino que se trataba de un particular que advirtió la oportunidad de adecuar el predio de su esposa y asumiendo su responsabilidad, como tal, se aventuró a ejecutar la apertura de la vía. En consecuencia, por considerar que se condenó al acusado por una conducta atípica, reclama que se profiera una sentencia de reemplazo de carácter absolutorio, o en su defecto, que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. En el cargo segundo cuestiona la aprobación del allanamiento que realizó JOSÉ LUIS CORREA RÍOS en la audiencia de formulación de imputación. Estima que esa aceptación de responsabilidad penal se produjo por desconocimiento de las verdaderas implicaciones jurídicas de esa decisión y la inadecuada asesoría del defensor.
Señala que a su acudido se le dio una información incompleta, pues nunca se le explicó la posibilidad de que se promoviera un incidente de reparación integral por parte de las víctimas, ni la imposición de una inhabilidad para ocupar cargos públicos. Por lo tanto, reclama la anulación de todo lo actuado hasta la audiencia de imputación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades). 1.
Cargo primero En este reparo la defensa solicita que se profiera una sentencia de reemplazo de carácter absolutorio, o en su defecto, que se anule todo lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación con fundamento en la atipicidad de la conducta imputada. El allanamiento y los preacuerdos son formas de terminación anticipada que implican renuncias mutuas: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no auto incriminarse y a tener un juicio oral con todas las garantías descritas en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906/2004; mientras la Fiscalía pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito (CSJ SP2042-2019, CSJ SP367-2021).
Cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para avalar la pretensión y emitir una sentencia condenatoria, esto es: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor (CSJ SP2073-2020, CSJ SP5660-2018).
Respecto de los dos primeros requisitos (cuya verificación en el caso concreto extraña el defensor), el Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría, en la sentencia condenatoria de primera instancia, afirmó: «En primer lugar ha de señalarse que la autoría y responsabilidad del imputado en el punible por el que se procede, encuentra respaldo en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, los cuales sirvieron de fundamento para que el procesado se allanara a los cargos en audiencia de imputación, aparte procesal que se celebró ajustado a la totalidad de exigencias constitucionales con la suficiente ilustración, por lo que JOSÉ LUIS CORREA RÍOS decidió aceptar los cargos como autor del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, encontrándose demostrado el aspecto material de la infracción y la transgresión de la ley sustantiva penal de conformidad con los supuestos fácticos descritos en epígrafes anteriores».
Por su parte, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia confirmatoria de segunda instancia, señaló: «En el asunto sub júdice, la defensa ha pretendido que los jueces de primer y segundo grado desborden sus roles, al aspirar que soslayen la valoración de los medios de conocimiento efectuada por la Fiscalía y que fue objeto de allanamiento con respecto a los cargos por el delito de ¨abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto¨, para que se acoja su propia visión probatoria, sesgada y deformada de la realidad jurídico – probatoria, desconociendo que, como es apenas obvio, en materia de terminación anticipada los jueces deben soportar sus sentencias en el mínimo probatorio que reclama el artículo 327 de la Ley 906/2004 y no con medios probatorios o plenitud demostrativa en estricto sentido».
Sobre dicho aspecto, la Fiscalía relacionó abundante variedad de medios de conocimiento que daban cuenta de los hechos constitutivos del delito atribuido, como puede constatarse en la audiencia de formulación de imputación, anticipando el descubrimiento probatorio, con lo que dotó de mayor garantía su actuación (minuto 12 y 11 segundos a 16 minutos y 14 segundos).
En ese orden, se requiere la acreditación sumaria de los extremos más elementales para la estructuración de la conducta punible endilgada y aceptada, es decir, con elementos cognoscitivos desprovistos aún de la connotación de prueba, por lo que no pueden ser objeto de controversia, como pretende hacerlo la defensa, desconociendo que el examen de los elementos de juicio es menos exigente y no requiere profunda comprobación probatoria, por lo que, incluso carecería de interés para apelar sobre el mérito de las pruebas (AP343-2018, 31 de enero, radicado 49535)».
No obstante lo anterior, la defensa se empeña en cuestionar la adecuación típica y acusa la ausencia de lesividad para la administración pública, a partir de su propia interpretación de los elementos materiales de prueba y de la postulación de afirmaciones que superan el ámbito de los hechos jurídicamente relevantes imputados, lo cual desborda el ámbito discursivo de la causal de casación invocada.
Es cierto que en algunos casos la Sala ha decidido la absolución del procesado pese a su aceptación de responsabilidad (CSJ SP732-2018), supuestos en los que a la luz de la tendencia actual de la jurisprudencia debe acudirse a la nulidad (CSJ SP5400-2019, CSJ SP367-2021), pero en todos los casos traídos a colación se ha tratado de situaciones en las que la violación al debido proceso resulta manifiesta.
En relación con los presupuestos cuestionados por la defensa, la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta y el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir con la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad (art. 327 inc. 3º Ley 906/2004), se trataría de eventos en los que es protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se pueda inferir la existencia de alguno de los elementos que conforman la conducta punible (art. 9º C.P.).
También podría ocurrir cuando el procesado acepta responsabilidad penal por un delito descrito en una norma derogada, o declarada inexequible, o incorporada el ordenamiento con posterioridad a la realización de la conducta. O cuando los hechos jurídicamente relevantes, de manera ostensible, no realizan ninguno de los tipos previstos en la legislación penal colombiana.
Inclusive, cuando existe evidencia abiertamente contradictoria sobre un principal elemento objetivo del tipo, lo que generaría seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto (CSJ SP 367-2021). Pero no es procedente el reparo cuando lo que se ofrece después del allanamiento a cargos es una nueva o diversa valoración de la evidencia presentada por la Fiscalía para soportar la imputación fáctica y jurídica aceptada, que es básicamente lo que realiza la defensa en el cargo primero. Tampoco resulta procedente, por ausencia absoluta de interés, cuando lo que se pretende de manera velada es una retractación del allanamiento o el preacuerdo celebrado, que es lo que el demandante en la práctica pretende, no solo alegando vicios del consentimiento y desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, o criticando la gestión de la defensa, sino poniendo de presente falencias probatorias que se entienden suplidas con la aceptación de responsabilidad.
Aprobado el allanamiento, se torna irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal fundamentada en el mismo, no puede ser controvertida mediante los recursos con el fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el acusado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad (CSJ AP1700-2018).
La jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que una forma de retractación tácita del allanamiento ocurre por la vía de la impugnación, cuando se discuten aspectos que, con énfasis en lo fáctico, tienen que ver con las premisas sustanciales de las cuales depende la afirmación de la responsabilidad penal. En auto del 31 de enero de 2017, Rad. 49411, la Corte así lo expuso: «Impera recordar que mediante un preacuerdo el procesado aceptó en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador, razón por la que una vez verificado por el Juez de Conocimiento la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, como ocurrió en este evento, es improcedente la retractación de ese acto unilateral.
En efecto, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta con apego a los cargos aceptados mediante el allanamiento a los mismos en cualquiera de las oportunidades que este puede presentarse, o con sujeción a los acuerdos realizados en la llamada justicia consensuada, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó».
La Fiscalía puso a disposición de la defensa, los intervinientes y los jueces (de control de garantías y de conocimiento), los elementos materiales probatorios a partir de los cuales era razonable inferir que JOSÉ LUIS CORREA RÍOS era autor de una conducta típica, definida en el artículo 416 como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que atenta contra la administración pública (páginas 4 a 6 del escrito de acusación).
Concluyó la Fiscalía en el mismo escrito: «Y con ello, mínimamente, pues no se logró probar otro delito contra la administración pública de los que ya se hizo mención, incurrió el Sr. Alcalde en mención, acto arbitrario e injusto, pues con dicha actuación el Sr. Correa Ríos, como servidor público, valiéndose de la investidura de alcalde, otorgado legalmente por la ley, abusó, como mínimo, de su calidad y función de alcalde y aprovechó la temporada invernal que arreciaba sobre esta localidad, el día 1º de junio de 2011, cuando se presentó, al parecer, unos deslizamientos de tierra o derrumbe que taponó u obstaculizó el paso por el camino real, para que ingresaran al sitio con maquinaria pesada, abriendo el talud para sacar la tierra, pues no obtuvo el permiso que solicitó a la familia Arismendy; y durante la misma semana buscó al Sr. Gilmer López, para que ingresara nuevamente con la máquina, trazara la vía, hiciera el descapote y continuara hasta el ingreso del predio de su esposa la Sra. Ruby Elena.
El demandante equivocadamente se dedica a cuestionar los hechos, la adecuación típica y las evidencias allegadas, a partir de exigencias probatorias que solo es posible demandar frente a procesos que han terminado por el rito ordinario, con agotamiento pleno de la actividad adversarial, no frente a procesos que prematuramente han concluido por la vía de los allanamientos o los acuerdos, como sucede con este caso.
Aunque esto sería suficiente para inadmitir el cargo, la Sala considera necesario precisar al demandante que el hecho que la construcción de la vía se haya realizado por fuera del horario laboral, o un fin de semana, no significa que el sujeto activo de la infracción no ostentara la condición de alcalde o de servidor público durante esos espacios de tiempo.
Lo uno no implica lo otro. La conducta constitutiva de abuso de autoridad por arbitrariedad e injusticia, puede ser realizada por un servidor público a cualquier hora o en cualquier día de la semana. Lo importante es que se realice con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, situación que se revela manifiesta en el presente caso.
Tampoco desvirtúa la delictuosidad de la conducta, que JOSÉ LUIS CORREA RÍOS haya pagado de su propio peculio al maquinista que realizó la construcción de la vía hasta el predio de su esposa, o que no haya existido detrimento patrimonial, porque este tipo penal no exige para su configuración que se produzca afectación al patrimonio público.
Por adolecer, entonces, de fundamentación formal y sustancial inadecuada, se impone la inadmisión de este reproche. 2. Cargo segundo La defensa solicita que se anule todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por concurrir un supuesto vicio del consentimiento y estarse frente a una deficiente defensa técnica. Aunque la jurisprudencia de la Sala ha flexibilizado los requerimientos de tipo formal y sustancial cuando lo planteado es un motivo de nulidad, esto no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ AP1602-2021).
La censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación. Entonces será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, que orientan su declaración (CSJ AP2590-2020).
El cargo no cumple estos presupuestos mínimos de debida sustentación. No obstante, se entiende que el demandante reclama que el allanamiento a cargos del procesado se produjo en medio de un desconocimiento de sus implicaciones jurídicas y mal asesorado por su defensor, pero eso tampoco logra demostrarlo. Esa misma alegación de nulidad fue postulada sin éxito en las instancias, primero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alejandría durante la audiencia de individualización de pena y sentencia, luego ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro vía recurso de apelación y por último ante el Tribunal Superior de Antioquia como consecuencia de la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia. Sobre el particular, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal consideró: «… en primer lugar, se dilucidarán las temáticas relacionadas con las presuntas irregularidades generadoras de vicios del consentimiento, con ocasión de lo comunicado en la formulación de imputación; porque supuestamente no se informó de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de empleos públicos y con respecto a la posibilidad de promoción del incidente de reparación integral.
Lo primero no es cierto. Efectivamente, la Fiscalía precisó al momento de formular imputación, y con lectura del tipo penal atribuido, las consecuencias a imponer, por lo que falta a la verdad la defensa. Lo anterior se constata al escuchar detenidamente la audiencia de formulación de imputación, pues, reitérese, la Fiscalía le informó de las consecuencias de la sentencia condenatoria – entre ellas la aplicación de una multa -, aludiendo la pérdida del empleo, la cual no se podría aplicar porque había cesado en el ejercicio de sus funciones, pero que acorde al artículo 45, se tenía como sanción la de inhabilitar al penado para desempeñar cualquier cargo público u oficial (minuto 23 y 3 segundos, sesión 31 de mayo de 2016) (…) Si bien es cierto no se le refiere nada sobre el incidente de reparación integral, lo cierto es que el conocimiento debidamente informado y voluntad que debe corroborarse es el relacionado con el conocimiento de las consecuencias jurídico penales, que se derivan concreta y directamente de la aceptación de cargos; pues al fin de cuentas en la actualidad no es dable, ipso iure, que se imponga condena en perjuicios, por lo que queda supeditada al ejercicio del incidente por parte de los interesados y a que se demuestren los fundamentos de la responsabilidad civil; es decir, es una situación incierta e indeterminada que escapa a la órbita del derecho penal».
Revisada la audiencia de formulación de imputación, se advierte que lo afirmado por el demandante no corresponde a lo allí acaecido. La Fiscalía hizo lectura íntegra del artículo 416 del C.P., señalando las penas de multa y pérdida del empleo o cargo público como consecuencia. También se refirió expresamente al artículo 45 del C.P., informando que la pérdida del cargo público inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial (minuto 23 de la sesión de audiencia).
Además, advirtió a JOSÉ LUIS CORREA RÍOS que si aceptaba los cargos podía obtener un descuento de hasta el cincuenta (50) por ciento de la pena. Se aleja por tanto el demandante en este cargo del principio de corrección material, que exige que la fundamentación del ataque consulte la realidad procesal, como quiera que no es cierto que no se le hubiera explicado al procesado que el tipo penal por el cual aceptaba responsabilidad preveía la pérdida del empleo y la consecuente inhabilidad.
Tampoco se compadece con la realidad que hubiese aceptado los cargos con desconocimiento sobre las implicaciones jurídicas de su aceptación. El juez de control de garantías, después de impartir legalidad a la formulación de la imputación y leer los derechos previstos en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, le preguntó al imputado si había entendido los cargos, contestando sin ambages que sí (minutos 45 a 48 de la sesión de audiencia).
A continuación el juez de control de garantías le reiteró al imputado que podía allanarse a los cargos por los que se le formuló imputación, momento en el cual JOSÉ LUIS CORREA RÍOS manifestó que los aceptaba porque siempre quiso una terminación pronta del proceso, indagando únicamente por el monto de la multa. La Fiscalía le contestó que la imposición de la multa era competencia de los jueces de conocimiento, y el juez de control de garantías le informó que los grados de multa se imponían según la certificación de ingresos del condenado (minutos 48 a 49 y 20 segundos de la sesión de audiencia).
En este momento de la audiencia, el juez de control de garantías le preguntó nuevamente al imputado si se allanaba a los cargos, obteniendo un rotundo sí como respuesta. Le preguntó entonces si esa decisión era libre, espontanea y voluntaria, contestando el procesado afirmativamente, que lo había discutido con su defensor y que querían que el proceso terminara lo más pronto posible para la tranquilidad de todos.
Finalmente, se le preguntó si era consciente de que iba a obtener una sentencia condenatoria, contestando nuevamente, sin ambages, de manera afirmativa (minutos 50 a 51 de la sesión de audiencia). La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trate de una conducta típica, antijurídica y culpable, con fundamento en las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Superado ese aspecto, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo).
Sólo en estas condiciones, será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata, conforme a los términos en que fue admitida la acusación. Justamente eso fue lo que verificó el juez de control de garantías en este caso, durante la audiencia preliminar de formulación de imputación que se acaba de reseñar.
Entonces, es evidente que no existió ningún desconocimiento del debido proceso, ni vulneración de las garantías constitucionales y legales debidas al procesado. A pesar de lo anterior, el demandante ha insistido en que la información entregada al procesado fue incompleta, porque no se le explicó sobre la existencia de un incidente de reparación integral para las víctimas.
Asegura que dicho incidente es también una consecuencia de la sentencia condenatoria y, por tanto, se le debía informar al imputado al momento de allanarse a los cargos. La verdad es que la normatividad legal no exige que, además de las advertencias estudiadas, el procesado deba ser informado de las hipotéticas consecuencias civiles, fiscales, disciplinarias o sociales derivadas del delito.
Ni la ausencia de una exposición de esta índole se erige en motivo de nulidad del acto unilateral de aceptación o en vicio del consentimiento. Finalmente, el demandante sugiere que el procesado adoleció de inadecuada defensa técnica, pero su reparo no supera la simple enunciación. La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración de este derecho, el libelista debe acreditar cuando menos los siguientes aspectos, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:1]: [1: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;
CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.] «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098] Constatados los registros de la actuación procesal, no se evidencia que JOSÉ LUIS CORREA RÍOS haya estado desprovisto de la asesoría idónea de un profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa técnica, o cualquier otra prerrogativa constitucional, en condiciones tales que se desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
En esas condiciones, el cargo segundo también adolece de falencias insalvables que impiden su estudio de fondo. 3. Decisión Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). 4.
Casación oficiosa Con el fin de revisar la legalidad de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, impuesta al condenado, en cuya dosificación no fue utilizado el sistema de cuartos, ni se aplicó la rebaja por allanamiento a los cargos, se dispondrá que, una vez se surta el trámite de insistencia, las diligencias regresen al despacho para pronunciamiento oficioso en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ LUIS CORREA RÍOS. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
SEGUNDO: Disponer que, agotado el trámite de insistencia, regresen las diligencias al despacho para examinar la legalidad de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos impuesta al procesado en la sentencia condenatoria. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25