Micelio
AP2443-2020(57998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Recurso de queja 57998 Pablo Alfonso Correa Peña y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2443-2020 Radicación n. ° 57998 Aprobado acta. 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensora de Pablo Alfonso Correa Peña, quien pretende se conceda la apelación contra el rechazo de plano de una prueba sobreviniente dispuesta el 13 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en desarrollo del juicio oral que se adelanta por los ilícitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y cohecho propio.

HECHOS Según los acontecimientos fácticos relatados en la acusación se conoce que la Fiscalía General de la Nación acusó a Pablo Alfonso Correa Peña, en calidad de Juez 29 Civil Municipal de Bogotá y otro, en virtud de las actuaciones desplegadas con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Luís Orlando Barragán Gómez obrando a nombre propio y en representación de la empresa Con Equipos ING LTDA, Onorato Galvis Panqueba y Jorge Augusto Dávila Palacios.

Al respecto se dijo lo siguiente, en la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2015: El 14 de diciembre de 2011, Luís Orlando Barragán Gómez obrando a nombre propio y en representación de la empresa Con Equipos ING LTDA, Onorato Galvis Panqueba y Jorge Augusto Dávila Palacios sin legitimidad que los autorice y contrariando las reglas de la competencia, valiéndose de documentos falsos, consistente en la segunda copia de la escritura 2552 de 2009 presentan acción de tutela ante los jueces civiles municipales de Bogotá, esa presentación personal se hace ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, la misma que fue repartida de forma irregular al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá el día 16 de diciembre de 2011, irregularidad que se da por las siguientes razones: Mediante auditoria que se llevó a cabo por (…) se pudo determinar que el día 16 de diciembre de 2011 se vulneró el sistema de reparto que debe ser aleatorio se modificó una puerta para hacer aparecer como primera opción del reparto al juzgado 29 Civil Municipal esta manipulación solo era posible hacerla por parte de la empelada que estuviera de turno y que posee el perfil para ello, la empleada que estuvo de turno es Diana Fernanda Santos Rubio, Santos Rubio apenas realiza el cambio de las puertas se comunica de forma inmediata con la persona encargada del reparto Yolima García Garavito …debieron esperar el preciso momento que fue el 16 de diciembre de 2011 a las 4:55 p.m. no obstante que la acción de tutela fue presentada por los accionantes el 14 de diciembre a las 10:00 de la mañana, es decir, dos días antes.

Es así como se crea un acta de reparto individual de esa fecha mediante la secuencia 114487, que le correspondió al Juzgado 29 Civil Municipal, en ella puede observarse quien fue el usuario que realizó ese reparto (…) el proceso fue remitido en forma efectiva al Juzgado 29 Civil Municipal… no obstante que fue repartido el día 16 de diciembre de 2011 llegó a ese despacho el día 19 de diciembre y se le otorgó la radicación que termina en 2011-01717 pero después ese número fue adulterado en forma burda y se le asignó el número de radicación que termina en 2012-0001, que corresponde al primer proceso radicado en enero del año 2012, el primer día hábil después de la vacancia judicial.

(…) Al momento en que el Juez 19 Civil Municipal Pablo Alfonso Correa Peña recibe la acción de tutela se da una irregularidad frente a los factores de la competencia que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en razón a que los hechos que sustentan la acción acontecen en la ciudad de Cartagena -Bolívar- la competencia está dada en los jueces de esa jurisdicción donde ocurrió la violación o la amenaza a los derechos fundamentales de manera que a esa jurisdicción ha debido remitir si aún en gracia de discusión se aceptara que cualquier juez de la república pueda asumir el conocimiento de cualquier tutela el Juez 29 Civil Municipal tampoco era competente por dos simples razones: 1) la naturaleza de los accionados, la Superitendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena que son entidades del orden nacional descentralizados por servicios y la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal y 48 Seccional de Cartagena que fueron vinculadas en el curso de la acción de tutela impedían que un Juez Municipal asuma el conocimiento de la decisión en sede constitucional de acción de tutela; 2) Porque la decisión de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos respecto de los titulares del lote de terreno denominado Mamonal ubicado en el sector industrial de Cartagena, fue emitida por un Juez de Circuito, el Juez Promiscuo del Circuito de Mompox, no obstante, el 25 de enero de 2012, el Juzgado 29 Civil Municipal toma la decisión de primera instancia que tutela el derecho al debido proceso y ordena la inscripción del oficio No. 382 del 4 de marzo de 2011 y 585 del 15 de abril de 2011, provenientes del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Mompox Bolívar emitido dentro de los trece procesos ejecutivos adelantados en contra de CORELCA S.A. E.S.P. que siguen a los de responsabilidad civil extracontractual.

(…) Como quiera que la sentencia de primera instancia tuteló el punto tres los accionantes impugnaron la decisión y solicitan adicionarla ordenado por la segunda instancia la inscripción del oficio 1515 del 1º octubre de 2011, del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox (…). El 2 de febrero de 2012, Yolima García Garavito emite el acta individual de reparto de segunda instancia mediante secuencia 1729 y le correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. (…) Por estas decisiones los jueces recibieron fuertes sumas de dinero, no contentos con esas decisiones, los accionantes le solicitaron al Juez de segunda instancia que adicione su decisión en dos aspectos, primero, que la inscripción del oficio 1515 del 9 de octubre de 2011 se haga en los folios de matrícula inmobiliaria (…), segunda, que se ordene a la oficina de instrumentos públicos de Cartagena levantar el bloqueo o el congelamiento de los folios de matrícula inmobiliaria Nos (…) y sin ningún tipo de argumentación válida accede a la petición de los accionantes y ordena mediante providencia del 21 de marzo de 2012, complementar en el sentido pedido la sentencia de 2ª instancia por esta decisión al Juez le dieron 10 millones de pesos más, el día 30 de enero de 2012.

ANTECEDENTES 1. En desarrollo de la sesión del juicio oral adelantado el 11 de agosto de la presente anualidad, luego de recibirse el testimonio de Manuel Antonio Mora y antes de, continuarse con los alegatos de conclusión, la defensa de Pablo Alfonso Correa Peña [footnoteRef:1], solicitó la incorporación de la copia de la providencia emitida el 23 de julio del año que avanza, por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado 20130011302, en la cual son procesados Orlando Galvis Panqueba y Jorge Augusto Dávila Palacio, co acusados, con el objeto de que se decrete como prueba sobreviniente y « por ello la exclusión de unas pruebas ». [1: Record 05:05:23.] De forma genérica la profesional del derecho expresó que en el asunto aludido, la Fiscalía no sometió a control posterior las interceptaciones telefónicas -no especificó cuáles-, motivo por el que fueron excluidos en la decisión judicial referida, al interior de otro proceso que tiene el mismo origen fáctico, lo que conlleva a que, en este caso, se adopte una determinación similar.

Luego de ello, el Magistrado Ponente[footnoteRef:2] requirió a la defensora para que precisara si lo pretendido era una solicitud de prueba sobreviniente o de exclusión probatoria, a lo cual respondió « sí señor es una prueba sobreviniente, que se trata de la incorporación de una prueba sobreviniente el fallo o la providencia del 23 y como lo anunciaba las consecuencias que tiene esa declaratoria de ilegalidad de las interceptaciones »[footnoteRef:3], agregando que, « la prueba sobreviniente estaba fundamentada en el hecho de la declaratoria de ilegalidad de unas interceptaciones y esas interceptaciones han sido aceptadas como prueba acá y se convierten en una prueba sobreviniente en la medida que solo existió ese fallo y su confirmatorio en este año, cuando ya estábamos adelantando el juicio oral, en alegatos de conclusión ». [2: Record: 03:32:52.] [3: Record: 03:33:21.] 2.

La petición probatoria fue coadyuvada por el mismo procesado[footnoteRef:4], quien adujo: « las interceptaciones que se declararon ilegales fueron la base de la acusación y de todo el juicio, documento que traería como consecuencia la exclusión probatoria bajo el entendido de que contaminada de ilegalidad la base probatoria de todo el juicio se contamina las pruebas que se han aportado y que su contaminación viene simplemente porque no hay y no existe fuente independiente entre las pruebas allegadas con las interceptaciones ». [4: Record: 03:47:22.] Concedida la palabra a las partes e intervinientes.

La bancada de la defensa y el Ministerio Público solicitaron que se acceda al pedimento, por su parte, la Fiscalía y los Representantes de las Víctimas se opusieron. 3. En audiencia celebrada el 13 de agosto siguiente, la Corporación citada[footnoteRef:5] rechazó de plano la incorporación de la prueba sobreviniente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139, numeral 1º de la Ley 906 de 2004. [5: Record 10:13.] Adujo que ante las solicitudes impertinentes de las partes el rechazo de plano era el medio para detener esa clase de irregularidades, control obligatorio para evitar dilaciones injustificadas y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz impartición de justicia. Destacó que no era dable tener como prueba el proveído del 23 de julio de 2020, pues las decisiones judiciales sólo podrán ingresar al proceso sin son el tema probatorio o el objeto material del delito investigado.

Acto seguido, se informó que contra esa decisión no procedía recurso alguno en los términos del artículo 139 y 171 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una orden con la que se evita el entorpecimiento de la actuación. En respuesta, la solicitante manifestó que interponía reposición, apelación y queja, para lo cual reiteró el pedimento probatorio, ante aquello el Magistrado Ponente negó los recursos al ponerle de presente que se trata de una orden.

El acusado por su parte dijo que pese a la negativa del Tribunal sí era dable acudir a la queja, por tanto, pidió que se expidan copias de esa audiencia para agotar el mecanismo del artículo 179B de la Ley 906 de 2004, que hace alusión a la queja. 4. Dentro del término legalmente estipulado, el defensor presentó en la Corte la sustentación del recurso en cita.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Luego de efectuar un recuento de los antecedentes de la actuación, la abogada de Pablo Alfonso Correa Peña afirmó que no es dable tildar cada petición de la defensa como maniobra dilatoria. Puso de presente que en uso del derecho a la defensa solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la incorporación de una prueba sobreviniente, esto es, una decisión judicial de esa misma Colegiatura que declaró ilegal por violación del debido proceso, las interceptaciones telefónicas con las cuales la Fiscalía fundó la acusación en contra de su representado.

Señaló que, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, establece que los autos que afecten la práctica de las pruebas son susceptibles del recurso de apelación. Así mismo, que el precepto 176 ibidem señala que la alzada procede contra los autos tomados en el desarrollo de las diligencias, por tanto, la decisión del A quo, tiene las características de un auto interlocutorio y no una órden.

Precisó que a pesar de hacer alusión a que era una « maniobra dilatoria », el Tribunal resolvió de fondo, por tanto, procede el recurso de queja y debe concederse la apelación. Finalmente, expuso los motivos de inconformidad contra la decisión que negó la incorporación de la prueba sobreviniente, para concluir que debe ser revocada. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Objeto de la decisión Determinar si la alzada fue correctamente denegada por el A quo, de resultar afirmativo, así se declarará, de lo contrario, se concederá, indicando el efecto que le corresponde. 3. Recurso de queja Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Debe recordarse que la finalidad del mismo es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada, conforme a lo dispuesto en los cánones 179-B y siguientes de la Ley 906 de 2004. 4.

Caso concreto En este evento, se advierte que la no concesión del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este evento se circunscribió a la naturaleza de la decisión emitida el 13 de agosto de 2020. Para la Colegiatura en cita, la determinación adoptada frente al pedimento de prueba sobreviniente por parte de la defensa de Pablo Alfonso Correa Peña, atinente a la incorporación de una decisión judicial emitida el 23 de julio de 2020, fue una orden de manejo o conducción del proceso, fundada en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que señala como deber especial del juez en relación con el proceso penal el de: « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos».

No obstante, para la recurrente correspondió a un pronunciamiento de fondo sobre la prueba sobreviniente y, por tanto, susceptible de la alzada, en tanto es una determinación que decide una petición probatoria y se adoptó en audiencia. El Código de Procedimiento Penal, en su canon 176, frente a la procedencia de la apelación establece: «La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria».

Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…). 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). De lo expuesto, se evidencia que la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes. Si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corrió traslado de la solicitud de prueba sobreviniente a los demás participantes en la audiencia y se pronunció frente a dicho pedimento, para luego advertir que era manifiestamente impertinente, al tratarse de una decisión judicial que no podía ser tomada como prueba, lo que llevaría a pensar que se trató de un auto interlocutorio y no una orden (dado el espacio dedicado a presentar el asunto y a motivar la decisión), en realidad se resolvió el asunto de plano, al considerarse la solicitud manifiestamente improcedente.

Al respecto, en un caso similar, en el proveído CSJ AP1259-2019, 3 abr. 2019, rad. 54930, la Sala dijo: El actuar del A quo son propias de las dinámicas del trabajo en una corporación judicial, ya que la decisión del juez colectivo requiere de la previa deliberación, para lo cual el magistrado sustanciador somete a consideración de los demás integrantes de la Sala las decisiones que deban tomarse, incluso aquellas que encajen en las facultades del artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004, para su aprobación. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal (…) no adelantó una labor de constatación de los presupuestos que regían la prueba sobreviniente, sino que se limitó a patentizar la impertinencia [footnoteRef:6] de la postulación de la solicitante. [6: De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, impertinente es: “Que no viene al caso (…)”.] Lo señalado anteriormente, esto es, que el Tribunal a partir de su argumentación lo que hizo fue poner de presente que el pedimento probatorio de la defensa era abiertamente impertinente, se evidencia a partir de lo consignado en la parte considerativa del pronunciamiento del 13 de agosto de 2020 en curso, como se pasa a ver: (…) Atendiendo la petición de la señora defensora se debe analizar la pertinencia de la prueba, dentro de los deberes específicos de los jueces para racionalizar la actuación procesal, concretamente a lo que hace la exigencia normativa del artículo 239, numeral 1º (…) llamado que se ha reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones con radicado 52589(…) el rechazo de las maniobras dilatorias o cualquier acto que pueda tenerse como impertinente superfluo (…).

En síntesis, la presentación solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de parte, el rechazo de plano es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades y este tipo de control es obligatorio para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia, sobre el respecto ver el auto AP2266 del 22 de julio de 2018.

En el caso sub judice mal se haría en tener como prueba el proveído del 23 de julio anterior, pues las decisiones judiciales sólo pueden ingresar como prueba si son el tema probatorio o el objeto material del delito investigado, véase al respecto decisión AP4281 de 2019, dentro del radicado 55789 (…) característica que no se adquiere de manera automática por provenir de otra Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, (…) De manera que la requerida providencia judicial del 23 de julio de 2020 incumple manifiestamente los presupuestos de impertinencia puesto que no tiene relación directa con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, ni de la teoría de la defensa, ni tampoco de las variables a las que hace referencia el artículo 375 del Código Penal, pues claramente la providencia de aquella Sala de Decisión de esta Corporación no es tema de prueba, ni el objeto material de los delitos investigados, recordemos aquí se investiga un prevaricato por acción, unas falsedades ideológicas en documento público y cohecho propio (…) de manera que la Sala de Decisión Penal (…) declaran que es manifiestamente impertinente la solicitud elevada por la apoderada del doctor Correa Peña de tener y admitir la práctica e introducción como prueba sobreviniente del fallo judicial proferida por otra Sala de Decisión Penal de este Tribunal proferida el 23 de julio de 2020, razón por la cual se rechazará de plano. En contra de esta decisión no procede recurso alguno (…) al tratarse de una orden que evita el entorpecimiento de la actuación. En síntesis, frente a la solicitud de que se decretara el fallo judicial del 13 de julio de 2020, como prueba sobreviniente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a ejercer labores de dirección en atención a la notoria impertinencia de ese pedimento, pues tal y como lo reseñó esta Colegiatura en CSJ AP5785-2015, no es dable la introducción como prueba de una decisión judicial.

Actuación que hizo a través de una orden, que no es susceptible del recurso de apelación, razón suficiente para que la queja no prospere. En suma, de declarará que fue correctamente denegada la apelación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Declarar que fue correctamente denegada la apelación interpuesta por la defensa de Pablo Alfonso Correa Peña, contra la providencia del 13 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de prueba sobreviniente efectuada por dicha parte.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15