Definición de Competencia No. 57925 Edwin Alexander Álzate Montoya y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2442-2020 Radicación 57925 Acta No. 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la actuación que cursa contra Edwin Alexander Álzate Montoya, Jefferson Hernández y Juan David Giraldo Posada, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
II.
HECHOS Fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Desde el 04 de enero del 2016 Francisco Javier Peña López empieza negocios de ganado con Edwin Alexander Álzate Montoya, Juan David Giraldo Posada Y Jefferson Hernández a quienes les enviaba carne en canal desde Bucaramanga de manera permanente, algunos de estos ganados los pagaban a cuotas bajas y al final de la negociación los acusados se apropiaron de (219.074.050) que no cancelaron al proveedor siendo este el total del valor defraudado para lo cual utilizaron el ardid de pagar el kilo de carne en canal a un precio más elevado del que estaba en el comercio aduciendo que esa carne en canal era para OLIMPICA de Barranquilla, lo cual no era cierto y esa era la estrategia que utilizaron los tres acusados para captar gran cantidad de carne en canal pagando algunos valores y timando a la víctima finalmente por un valor atrás referenciado (219.074.050)”.
(sic) III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por las circunstancias fácticas transcritas, del 16 al 20 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la delegada del ente acusador le formuló imputación a Edwin Alexander Álzate Montoya, Juan David Giraldo Posada y Jefferson Hernández, a título de coautores de los delitos de estafa agravada, en concurso homogéneo con los de concierto para delinquir agravado, y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.
El 15 de marzo de 2018, la Fiscalía Sexta Especializada de Bucaramanga radicó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3. Instalada la audiencia de formulación de acusación, el 30 de julio de 2020, el defensor de Álzate Montoya y Giraldo Posada impugnó la competencia del Juzgado Especializado de Bucaramanga, argumentando que el conocimiento de las diligencias correspondía al homólogo de Barranquilla, en sustento expuso lo siguiente: “… tanto en la denuncia presentada por la víctima, como en la de un testigo que tiene la fiscalía se refleja que los hechos materia de esta investigación sucedieron en la ciudad de Barranquilla.
Que el señor Juan David para la época de los hechos se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Barranquilla. Que Edwin Alexander Alzate estaba en detención domiciliaria también en esa ciudad, y que solo una vez ha estado en Bucaramanga pero fue privado de la libertad en la cárcel modelo de Bucaramanga y que JEFFERSON nunca ha viajado a la ciudad de Bucaramanga…” (sic).
El delegado de la Fiscalía manifestó que, los « hechos jurídicamente » ocurrieron en Barranquilla. Solicitó concederle el uso de la palabra al representante de la víctima, que tenía más conocimiento sobre los hechos objeto de la acusación. El apoderado de la víctima indicó que, si bien los procesados residían en Barranquilla, el curso de los negocios se produjo en Bucaramanga, donde la víctima conoció a uno de los acusados, por lo que consideró que el proceso debía continuar en esta jurisdicción, sin embargo, solicitó dar curso a lo establecido en el art. 49 de C.P.P. (sic).
El despacho requirió al Fiscal para que precisara los hechos jurídicamente relevantes, y poder esclarecer a quién correspondía la competencia para conocer del proceso. El delegado del ente acusador volvió a hacer una narración de los hechos, hizo referencia a que las negociaciones se acordaron vía telefónica, que las llamadas se hicieron desde Barranquilla, por lo tanto, debía aplicarse el criterio de la Corte para el delito de extorsión, según el cual, la competencia radica en la jurisdicción de donde salieron las llamadas para hacer la negociación. Adicionó que, conforme a la denuncia y a la acusación, en el asunto no se tiene conocimiento que víctima y victimario hayan negociado o se hayan reunido en Bucaramanga.
El fiscal señaló que, se debía definir el conflicto planteado por la defensa, conforme lo señalado en el art. 49 del C.P.P. (sic) La juez de conocimiento consideró que no les asiste razón a los defensores ni a la Fiscalía, teniendo en cuenta lo estipulado en el inciso 2 del artículo 43 del C.P.P. Argumentó que, no hay claridad dónde se materializó la situación fáctica, porque la competencia podría ser de Barranquilla o Bucaramanga, ya que la comisión de los delitos involucra las dos ciudades.
Entonces, dando cumplimiento al trámite señalado en el art. 54 del C.P.P., procedió a remitir la actuación a esta Corporación, por tratarse de una impugnación de competencia. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia de la Corte Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la impugnación de competencia formulada, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el sub judice se encuentran involucrados dos juzgados especializados de diferentes distritos judiciales, Bucaramanga y Barranquilla. 4.2 La definición de competencia y los factores de conexidad 4.2.1.
Como se ha precisado en distintas oportunidades, el trámite de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho, ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación, rehúsa la competencia o ésta sea impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico. 4.2.2.
Para resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en los artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 4.2.3.
De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
La anterior circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de las conductas punibles de estafa agravada, en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, a título de coautores. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 4.3 Caso concreto - Entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), estafa agravada e enriquecimiento ilícito de particulares, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que el primer punible en cita opera a cargo de los jueces penales del circuito especializado (numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004), que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el inciso final del precepto 52 ejúsdem. - Conforme con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado precepto 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad.
Según se desprende del relato contenido en el escrito de acusación, los procesados al parecer pertenecen a un grupo delincuencial que ejecuta los punibles de: concierto para delinquir agravado (art. 340-inciso 2 del C.P.), que tiene una pena de 96 a 216 (todos los valores en meses de prisión); estafa agravada (art. 246 y 261-1) de 42.6 a 216; y enriquecimiento de particulares (art. 327) de 72 a 120.
Efectivamente, el delito más grave imputado en el presente asunto es el concierto para delinquir agravado, sin embargo, la información allegada no permitió determinar la delimitación de la conducta o su base fáctica de cara a un sitio específico, por tanto, el presente requisito no da una solución a la impugnación de competencia planteada. - En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
Este supuesto tampoco se logra establecer en este caso, porque como se expuso, instalada la audiencia de acusación el defensor de dos procesados impugnó la competencia del Juzgado Especializado de Bucaramanga, para lo que adujo, que como los acusados tenían domicilio en Barranquilla, la competencia debía radicar allí. El representante de la víctima, por el contrario, argumentó que el conocimiento debía mantenerse en la primera ciudad.
El delegado de la Fiscalía, actuando en apoyo del titular del despacho acusador, opinó finalmente que, la competencia correspondía a Barranquilla, porque en este caso debía aplicarse el criterio jurisprudencial de esta Sala para el delito de extorsión, esto es, el sitio competente es el de donde salen las llamadas extorsivas. Finalmente, la juez consideró que no podía determinarse en cuál ciudad tuvieron ocurrencia las conductas punibles.
Así las cosas, se tiene que de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no se puede extraer con precisión dónde ocurrieron los delitos por los que se acusa a los procesados. Igual sucede, de los argumentos expuestos por los intervinientes en la audiencia. Cabe anotar, que es improcedente lo esbozado por el representante de la Fiscalía, de extender el criterio jurisprudencial de la Sala sobre el delito de extorsión, porque los presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes en cada ilícito.
Igualmente, es impertinente para resolver este conflicto aplicar el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, como lo demandaron algunos intervinientes en la audiencia, porque no se trata de un cambio de radicación sino de una definición de competencia. En síntesis: en este momento no existe posibilidad de establecer con mediana claridad en qué lugar se realizaron la mayoría de los delitos imputados. - De manera que, conforme al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala optará[footnoteRef:1] por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que, de acuerdo con lo obrante en la carpeta, fue en Bucaramanga donde se formuló la imputación[footnoteRef:2] y se concentraron principalmente las actividades investigativas relacionadas con los hechos objeto de indagación. [1: CSJ AO4933-2018, Rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079.] [2: Dicha diligencia se adelantó entre el 16 y 20 de 2017 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga.] En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para que continúe con el diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Edwin Alexander Álzate Montoya, Jefferson Hernández y Juan David Giraldo Posada, corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Se ordena enviar inmediatamente la actuación a ese despacho.
Segundo. - Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya Gerson Chaverra Castro Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11